TA CUN - 11001334306320220006901-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220006901-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00069 – 01
Accionante: Gilma Yaneth Alfonso Jiménez
Accionado: Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. – Oficina de Personal
Acción: Tutela
Tema: Derecho de Petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que resolvió negar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2022, Gilma Yaneth Alfonso Jiménez, en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educaci ón de Bogotá D.C. – Oficina de Personal, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no realizar el traslado de la accionante al Institución Educativa D VILLEMAR EL CARMEN sede A, jornada
de petición, debido proceso, igualdad y principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no realizar el traslado de la accionante al Institución Educativa D VILLEMAR EL CARMEN sede A, jornada de la tarde, de la localidad 9 de Fontibón.Radicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
Accionante: Gilma Yaneth Alfonso Jiménez Accionada: Ministerio de Educación Nacional y otros Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“Señor juez, solicito a su despacho se ordene a la secretaria de Educación de Bogotá se me traslade a la IED VILLEMAR EL CARMEN, sede A, jornada de la tarde, de la localidad 9 de Fontibón y la docente provisional que asumió esa vacante definitiva sea trasladada a donde estoy actualmente es decir a la IED
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Le imploro señor juez se me proteja en los derechos fundamentales aquí vulnerados por mis accionadas.”
1.2. Hechos
Gilma Yaneth Alfonso Jiménez, manifiesta ser docente con derechos de carrera al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, encontrándose ubicada actualmente en la IED Republica de Bolivia localidad 10 de Engativá, en la jornada de la tarde como docente de apoyo pedagógico en educación especial desde enero de 2011.
Refiere, haber radicado derecho de petición el 20 de diciembre de 2021 bajo radicado E-2021-267835, solicitando a la Secretaría de Educación Nacional
especial desde enero de 2011.
Refiere, haber radicado derecho de petición el 20 de diciembre de 2021 bajo radicado E-2021-267835, solicitando a la Secretaría de Educación Nacional traslado a la IED VILLEMAR EL CARMEN, sede B, jornada de la tarde, de la localidad 9 de Fontibón como docente de apoyo pedagógico en educación especial, a su vez solicitó información sobre las vacantes en su área cubiertas con docentes provisionales.
Con base en lo anterior la Secretaría de Educación de Bogotá en oficio con radicado S-2021-392292 da respuesta a la solicitud informando que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 366 de 2009 no es posible ofertar vacantes de Educación Especial en proceso de traslados.
Seguidamente, manifiesta su inconformidad de que año tras año ocurra lo mismo con los docentes de educación Especial y cita el decreto 1075 de 2015, titulo 5, capitulo 1 en el cual se establece que, con el fin de garantizar laRadicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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igualdad de oportunidades, dicho capitulo reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes.
De otra parte, menciona que el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.4.5.1.3. establece que la entidad territorial certificada deberá garantiz ar condiciones objetivas de participación de los docentes.
De otra parte, menciona que el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.4.5.1.3. establece que la entidad territorial certificada deberá garantiz ar condiciones objetivas de participación de los docentes.
Por todo lo anterior la accionante alega no se le ha dado igualdad de oportunidades como los demás compañeros que sí pudieron participar en el proceso de traslado para el año 2022.
Finalmente expone que hay una vacante definitiva para apoyo Pedagógico en Educación Especial en la IED Villemar el Carmen, sin embargo, fue asum ida por una docente provisional.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, admitió la acción constitucional, promovida por Gilma Yaneth Alfonso Jiménez, requiriendo a las entidades accionadas rendir informe dentro del término constitucional, a su vez niega inspección judicial solicitada en la demanda.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Ministerio de Ministerio de Educación Nacional
El dieciséis (16) de febrero de 2022, el jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, manifestando en primer lugar que teniendo en cuenta los artículos 6, 7 y 8 de la ley 715 de 2001 y los artículos 150, 1581, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994 es competencia de las entidades territoriales lo correspondiente a la administración del servicio educativo, siendo estas las
de la Ley 115 de 1994 es competencia de las entidades territoriales lo correspondiente a la administración del servicio educativo, siendo estas las encargadas de definir la necesidad del cargo y garantizar el cumplimiento deRadicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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las normas en todo lo concerniente a vinculación por traslados como también el nombramiento de docentes en cada cargo.
Manifiesta que las obligaciones de los entes territoriales se encuentra la definición por parte de esta, lo correspondiente a la planta del personal de docentes y demás directivos que hagan parte de los establecimientos educativos oficiales, haciéndose con anterioridad un estudio técnico donde se van a determinar los cargos requeridos para la prestación de la labor.
Seguidamente afirma lo clara que es dicha norma al señalar cada una de las responsabilidades de los departamentos, municipios y distritos, en donde se establece que de acuerdo a sus competencias deben hacer observancia de que haya manejo de situaciones administrativas, por medio del cual los docentes deben ceñirse a lo establecido en la norma, garantizando el acceso a la educación.
Finalmente solicita no acceder a las pretensiones invocadas por la parte accionante por no ser la llamada a dar respuesta a la solicitud y en su lugar sea desvinculada del tramite constitucional.
1.4.2. Secretaría de Educación Distrital
El diecisiete (17) de febrero de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, allegó respuesta a la acción constitucional,
1.4.2. Secretaría de Educación Distrital
El diecisiete (17) de febrero de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que, una vez realizada la solicitud se observó que la accionante efectivamente se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación Distrital dentro de la Planta de Personal Docente, con derechos de carrera en la IED de la Dirección Local de Engativá, en educación Especial tal como fue manifestado en el escrito de tutela.
Argumenta así mismo que la entidad desarrolló todas las diligencias administrativas con el fin de consolidar el Proceso Ordinario de Traslados de los docentes y directivos para el periodo escolar 2022, la cual fue publicada en la página web de la entidad.Radicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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Producto de lo anterior explica que, las vacantes referidas por la accionante son temporales y por ende no se ofertan dentro del proceso ordinario de traslados el cual está dirigido para funcionarios docentes de carrera, caso contrario de lo que ocurre con las vacantes que se ofertan por aplicativo de selección SED, que se ocupan por docentes provisionales que tiene una fecha de finalización establecida mediante acto administrativo prorrogable de acuerdo a las necesidades del servicio.
De otro lado manifie sta que la petición presentada por la accionante fue respondida en los términos legales de fondo y forma clara en la cual se le
de finalización establecida mediante acto administrativo prorrogable de acuerdo a las necesidades del servicio.
De otro lado manifie sta que la petición presentada por la accionante fue respondida en los términos legales de fondo y forma clara en la cual se le expusieron las consideraciones de tipo fáctico y normativo que respaldan la no procedencia del traslado solicitado.
Seguidamente, la accionada menciona el Decreto 1075 de 2015 en el cual se estipula que proyectos educativos con vocación de temporalidad no son una oferta para docentes en propiedad teniendo en cuenta las características que conforman el mismo como lo es la temporalidad que excluye el derecho a un nombramiento de carrera como lo pretende la accionante.
Finalmente manifiesta la no vulneración de derec hos fundamentales, puesto que se brindó una respuesta oportuna y la entidad está acatando las normas que regulan la vinculación, permanencia y retiro de los docentes, como funcionarios públicos dentro de la administración y lo relacionado con vacantes de carrera y provisionalidad, motivos que permiten solicitar la desestimación de las pretensiones del escrito de tutela.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, resolvió negar la acción de tutela presentada por Gilma Yaneth Alfonso Jiménez, en contra del Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación - Oficina de Personal, por las razones expuestas a continuación:Radicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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Personal, por las razones expuestas a continuación:Radicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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(…) una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en la presente demanda de tutela, esta operadora judicial concluye que la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante no debe de ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración de los mismos por parte de la entidad accionada.
Lo anterior, en razón a que la respuesta a la petición elevada por el accionante ha sido otorgada de manera clara, concreta y de fondo por parte de la entidad accionada, Secretaría Ditrital de Educación, indicándole para el efecto que no es posible la oferta de vacantes de educación especial en el proceso de traslados, toda vez que no se ha generado la vacante definitiva para tal efecto, respuesta que fue otorgada antes de que fuese instaurada la presente demanda, por lo tanto se negará la presente tutela.
Así las cosas, en el marco de lo acreditado en precedencia y a manera de pedagogía judicial, se le informa a la accionante que el hecho de obtener una respuesta negativa o que no congenie con lo esperado, no implica que las autoridades encargadas de ello vul neren su derecho fundamental de petición y otros en conexidad, pues la protección del mismo va encaminada a obtener de ellas una respuesta clara, concisa y concreta, independientemente de si la misma es positiva o negativa, a las inquietudes de los administrados, no encontrándose por tanto la
conexidad, pues la protección del mismo va encaminada a obtener de ellas una respuesta clara, concisa y concreta, independientemente de si la misma es positiva o negativa, a las inquietudes de los administrados, no encontrándose por tanto la entidad vulnerando dicho derecho por el hecho de manifestar una negativa en su respuesta, no modificarla si las circunstancias no han cambiado, o por no reiterar las respuestas ya emitidas al peticionario.
De igual manera, en este punto, es importante indicarle a la accionante que la competencia para determinar la planta de personal de docentes de los establecimientos oficiales, es de los entes territoriales, en el caso en concreto de la Secretaría de Educación Distrital; quien descenderá a su estudio mediante un procedimiento administrativo, establecido por la entidad y normas correspondientes, previa elaboración de un estudio técnico en el que se determinen los cargos requeridos para la prestación eficiente del servicio de educación, profiriendo su decisión a través de actos administrativos debidamente motivados, susceptibles de recursos ante la entidad.
Ahora bien, referente a la vulneración del derecho a la igualdad alegado, se evidencia que no se demostró un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se pudiese llevar a cabo un juicio de igualdad15 en el presente caso, pues no se aporta material probatorio suficiente que lleve a pensar que a la señora Gilma Yaneth Alfonso Jiménez, se le está dando un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales de su situación particular.Radicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
está dando un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales de su situación particular.Radicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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Asimismo, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso alegado también por la accionante, no se evidencia que en el presente caso existan elementos que le permitan a esta operadora jurídica constatar la afectación o puesta en peligro del mismo, pues del material probatorio allegado ni de los hechos narrados en el escrito de tutela, se enuncia o se otorga certidumbre de alguna situación que dé lugar a pensar que este se encuentra de algún modo siendo amenazado o vulnerado por la entidad accionada. (…)
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 28 de febrero de 2022, la accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Accionante
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionante
Magistrado Ponente.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Accionante
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.
Al respecto, expone que el juez de primera instancia incurrió en yerro jurídico, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) aduce e n principio (Pág. 5, numeral 5.1) : “…para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediato de sus derechos constitucionales, fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la entidad pública, o un particular encargado de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo oRadicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
3. Ante esto, sea lo primero advertir que como circunstancias especiales del caso sub judice que esa judicatura debe abordar al momento del análisis de cada acción constitucional, por mandato del decreto 2591 de 1991, ese despacho no se pronunció frente a la condición de subordinación que tengo frente a mi accionada, con lo cual se debe flexibilizar el examen de procedencia de la acción constitucional y demanda una mayor rigurosidad en el carácter protector del operador judicial, como lo ha declarado la H. Corte
la condición de subordinación que tengo frente a mi accionada, con lo cual se debe flexibilizar el examen de procedencia de la acción constitucional y demanda una mayor rigurosidad en el carácter protector del operador judicial, como lo ha declarado la H. Corte Constitucional: “En primer lugar, este Tribuna l ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas” y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”. Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo… el accionante en esas condiciones deberá gozar de una protección especial por parte del juez constitucional, quien deberá además flexibilizar el examen de admisión de la acción… acudiendo al principio de supremacía sobre las formas…”
Por lo anterior, argumenta que la señora juez no da prevalencia a la supremacía sustancial y simplemente dio prelación a consideraciones de carácter formal, olvidando que está en condiciones de subordinación frente a la accionada por lo cual no goza de la misma información privilegiada.
Seguidamente expone que no se garantizó además su derecho constitucional de acceso a la información, puesto que no hubo una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Hace mención también a las contradicciones que tuvo la juez de la siguiente manera:
de acceso a la información, puesto que no hubo una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Hace mención también a las contradicciones que tuvo la juez de la siguiente manera:
“(…) Vuelve y se contradice la señora jueza de primera instancia cuando expone dentro de la parte considerativa del fallo en referencia (Pág. 9): “…la respuesta a un derecho de petición interpuesto ante autoridad pública o privada (i) debe ser pronta y oportuna (ii) puede ser favorable o no al peticionario (iii) debe resolver de fondo loRadicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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solicitado de manera a) clara, b) precisa y c) congruente con lo solicitado…” Mas adelante en el mismo folio y pretendiendo desarrollar dichos criterios la primera instancia cito: “…Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículo 2, 86 y 209 de la C.P); y es congruente si existe correspondencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo plantado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la responsabilidad de suministrar información adicional”.
Pero resulta, que no aplico la jurisprudencia de la misma Gran Corte, que fue citada por ella, sino que por el contrario se apartó de la misma, al momento de fallar, por cuanto desconoció la petición
responsabilidad de suministrar información adicional”.
Pero resulta, que no aplico la jurisprudencia de la misma Gran Corte, que fue citada por ella, sino que por el contrario se apartó de la misma, al momento de fallar, por cuanto desconoció la petición número 2 que elevé ante mi accionada mediante solicitud del 20 de diciembre de 2021, cuando dije: “En subsidio se me permita conocer las vacantes en EDUCACION ESPECIAL o las plazas cubiertas con docentes provisionales en esta área…” Nótese que por ningún lado el a quo se pronunció frente a mi segunda petición, que fue omitida por la accionada, y a la cual debía acceder, toda vez que no argumento nunca, que se tratara de información reservada, sensible, privada o semi privada, de conformidad con lo estipulado por las leyes 1755 de 2015, 1581 de 2012 y 1266 de 2008, por lo cual, ya le es imposible ocultar dicha información al solicitante, como lo señala el numeral 1, art. 14 de la ley 1755 de
2015. LO CUAL DEJA EN EVIDENCIA, QUE EL A QUO SE
APARTÓ DE LA DOCTRINA PROBABLE, DE MANERA
INJUSTIFICADA, SOSLAYANDO ABUNTANTE
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE (C-951-14) EN
MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACION, E INCURRIENDO ADEMAS, EN UN NOTORIO DEFECTO SUSTANTIVO, definido por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado como: “el defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que
por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado como: “el defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” (…)”
Seguidamente refiere que el a quo olvidó pronunciarse frente a la totalidad del petitum de la demanda de tutela, pues no tuvo en cuenta el deber de la accionada de conceder esa información adicional y no hacer uso de su facultad ultra y extra petita que le es otorgable a los jueces de la república cuando deciden demandas constitucionales.
Finalmente manifiesta haber temeridad y falsedad por parte de la accionada al manifestar que no hay vacante definitiva, pues en ningún momento hizoRadicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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referencia a la afirmación realizada en el escrito de tutela en donde infirma que en el IED VILLEMAR EL CARMEN existe una vacante definitiva.
3.2. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.2.1. Parte accionante
- Fotocopia Título de Licenciado en educación Especial. - Respuesta a la petición bajo Rad. E -2021-267835 de 21 de diciembre de 2021.
3.2.2. Parte accionada
3.2.3. Ministerio de Ministerio de Educación Nacional
- Respuesta a la petición bajo Rad. E -2021-267835 de 21 de diciembre de 2021.
3.2.2. Parte accionada
3.2.3. Ministerio de Ministerio de Educación Nacional
- Resolución No. 014710 21 de agosto de 2018, por medio del cual se nombra al jefe de oficina asesora. - Acta de posesión jefe de oficina asesora. - Resolución 20980 de 2014.
3.2.4. Secretaría de Educación de Distrito.
- Resolución No. 0020 y acta de posesión No. 0049 por medio del cual se nombra al jefe de oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación de Distrito. - Decreto 212 de 2018 por medio del cual se establecen disposiciones para el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de las
entidades del Nivel Central de Bogotá, D.C. - Oficio expedido por el jefe de oficina de personal de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante rinde informe sobre los hechos material de tutela.Radicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de
de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decre to 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Distrital, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y principio de buena fe, de la accionante al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 20 de diciembre de 2021 bajo radicado E -2021-267835 y a su vez no haber accedido a la solicitud referente al traslado de la IED REPUBLICA DE BOLIVIA
a la IED VILLEMAR DEL CARMEN.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
los siguientes:
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de proced encia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del
inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de proced encia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia d e la acción de tutela.
3.1 Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Gilma Yaneth Alfonso Jiménez quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y principio de buena fe, en consideración al derecho de petición de fecha 20 de diciembre
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-43-063-2022-00069-01
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de 2021 bajo radicado E-2021-267835 presentado ante las entidades
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de 2021 bajo radicado E-2021-267835 presentado ante las entidades accionadas, se encuentra legitimada por activa.
3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría Distrital de Bogotá, en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y principio de buena fe de Gilma Yaneth Alfonso Jiménez.
3.3. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que
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