TA CUN - 11001334306320220009501-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220009501-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306320220009501
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Régimen aplicable: Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021
Asunto: Presunto error judicial – levantamiento de fuero sindical control de constitucionalidad y de convencionalidad Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: 1 Expediente electrónico, folio 10-13archivo denominado. “001Cuadernoprincipalpdf.” 2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 1.1.1. Declarar que la Nación – Rama judicial y la Nación es administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a la señora María Clemencia Mayorga Ramírez Rincón, con motivo del error jurisdiccional cometido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
de los daños y perjuicios causados a la señora María Clemencia Mayorga Ramírez Rincón, con motivo del error jurisdiccional cometido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al haber ordenado el levantamiento de la garantía constitucional denominada Fuero Sindical y consecuencialmente haber otorgado el permiso para despedir, con la emisión de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico colombiano protector del Derecho Fundamental de Asociación Sindical y haber autorizado su despido, en el trámite del proceso especial de fuero sindical adelantado por el Hospital Universitario Clínica San Rafael en su contra, siendo integrante de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores del mencionado Hospital y de otras entidades de la orden hospitalaria San Juan de Dios, radicada con el número 0093 de 2016. Decisión que fue confirmada por dos de los tres magistrados que conformaron la Sala Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, lo que agravo la situación de la demandante. 1.1.2. En consecuencia, condenar a la Entidad demandada a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: Pagar el equivalente a mil (1000) salarios minimos legales mensuales vigentes, o el mayor valor que determine la sentencia a la señora María Clemencia Mayorga Ramírez, por los perjuicios morales causados, con ocasión del despido autorizado por la Nación - Rama Judicial. Pagar la suma total de quinientos cuarenta millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos setenta pesos ($540.863.670), por concepto de perjuicios materiales que corresponden a: - Quinientos diecinueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil setenta pesos ($519.849,070),
setenta pesos ($540.863.670), por concepto de perjuicios materiales que corresponden a: - Quinientos diecinueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil setenta pesos ($519.849,070), por los salarios que dejó de percibir la señora María Clemencia Mayorga Ramírez como pediatra del Hospital Universitario Clínica San Rafael, desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 2 de junio de 2021, fecha en la cual cumpliría cincuenta y siete (57) años de edad y obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. - Veintiún millones catorce mil seiscientos pesos ($21.014.600), que corresponden a los valores que desde su despido, autorizado por la Justicia Colombiana, ha tenido que cancelar la señora María Clemencia Mayorga Ramírez para procurar que su pensión de vejez no se vea disminuida por desafiliación del Régimen de Seguridad Social pensional. 1.1.3. Sobre las condenas impuestas, se deberá ordenar el pago de intereses moratorios y ajuste de valor. 1.1.4. Condenar a la demandada, al pago de las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se sintetizan así: - María Clemencia Mayorga Ramírez nació el 2 de junio de 1964 y es médico pediatra de profesión. - María Clemencia Mayorga Ramírez fue contratada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael el 10 de mayo de 2004, para desempeñarse en el cargo de 3 Expediente electrónico, folio 13 – 40 archivo denominado. “001Cuadernoprincipalpdf.” 2Proceso: 110013343063202200095 01
Clínica San Rafael el 10 de mayo de 2004, para desempeñarse en el cargo de 3 Expediente electrónico, folio 13 – 40 archivo denominado. “001Cuadernoprincipalpdf.” 2Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial coordinadora de servicios ambulatorios en pediatría, siendo promovida posteriormente al cargo de gestora en pediatría. - Fue fundadora del sindicato de trabajadores del Hospital Universitario Clínica San Rafael y de otras entidades de la orden hospitalaria San Juan de Dios -ASINTRAF-, hecho que ocurrió el 6 de marzo de 2012, e inscrito ante el Ministerio de Trabajo el 8 de marzo de 2012, según Acta de Constitución No. I - 014. - María Clemencia Mayorga Ramírez perteneció a ASINTRAF como fundadora y/o afiliada y luego como integrante de su junta directiva, hasta el día en que fue despedida por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con autorización del Juez del Trabajo que dispuso el levantamiento de su fuero sindical. - Recién fundado el sindicato ASINTRAF, el Hospital Universitario Clínica San Rafael adelantó contra la demandante tres (3) trámites disciplinarios consecutivos, por hechos inexistentes, con total desconocimiento del debido proceso, el primero de ellos, al día siguiente de la fundación del Sindicato. - Con fundamento en las sanciones que el empleador impuso en su contra, en cada caso, la demandante acudió al juez ordinario laboral en procura de que se anularan estas sanciones por violación del debido proceso constitucional, por lo que el
- Con fundamento en las sanciones que el empleador impuso en su contra, en cada caso, la demandante acudió al juez ordinario laboral en procura de que se anularan estas sanciones por violación del debido proceso constitucional, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en efecto las anuló, tal y como consta en sentencia del 23 de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso No. 778-2012. - El Hospital Universitario Clínica San Rafael, radicó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral un proceso especial de fuero sindical — permiso para despedir a la doctora María Clemencia Mayorga Ramírez, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-0093. - En audiencia celebrada el 1º de julio de 2016, la Jueza Sexta Laboral del Circuito resuelve otorgar al Hospital Universitario Clínica San Rafael el permiso para despedir a la doctora María Clemencia Mayorga Ramírez, analizando para emitir la anterior decisión, únicamente la carta con la cual la señora Mayorga Ramírez exigió respeto de sus superiores y pidió pruebas de los dichos públicos que afectaban su dignidad personal, profesional.
3Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial - En forma concreta, para sustentar su decisión la Jueza Sexta Laboral del Circuito consideró: “(...) Las expresiones que consignan el documento fechado el 28 de enero de 2016 denotan descalificación de la Dirección de la Institución y un desdén
consideró: “(...) Las expresiones que consignan el documento fechado el 28 de enero de 2016 denotan descalificación de la Dirección de la Institución y un desdén directo hacia la autoridad que imposibilita el desarrollo del contrato de trabajo (...)”. - Frente a la decisión de la Jueza Sexta Laboral del Circuito se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de que este revocara la decisión y negara la demanda por la inexistencia de pruebas y hechos que permitieran la decisión de primera instancia. - El Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral con ponencia del magistrado Diego Roberto Montoya Millán, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada judicial de la señora María Clemencia Mayorga Ramírez, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia. - La decisión de segunda instancia contiene un salvamento de voto, emitido por el doctor Marceliano Chávez Ávila, integrante de la Sala Laboral de Decisión, en el que señaló con claridad que la señora María Clemencia Mayorga Ramírez no solo no había cometido falta alguna que ameritara su despido, sino que sus actuaciones, peticiones, reclamos y expresiones se hacían dentro del contexto de defensa sindical que acostumbraba a ejercer. - Frente a la autorización de despedir a María Clemencia Mayorga Ramírez otorgada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la sala mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la señora Mayorga Ramírez ejerció acción de tutela por considerar que las providencias
otorgada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la sala mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la señora Mayorga Ramírez ejerció acción de tutela por considerar que las providencias emitidas por la jurisdicción laboral contenían varias causales genéricas de procedibilidad de la acción, las cuales fueron falladas negativamente en primera y segunda instancia, sin revisión por parte de la Corte Constitucional.
2. Contestación de la demanda4
La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, se opone a todas las pretensiones de 4 Expediente electrónico, folios 163 - 173 archivo denominado. “001Cuadernoprincipalpdf 4Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial la demanda y se atiene a lo probado en el proceso, por cuanto solo le constan aquellos relacionados con las actuaciones judiciales desplegadas por su prohijada.
Adicionalmente, afirma que en el presente caso no se configura el título de imputación invocado por la demandante, esto es el error jurisdiccional, toda vez que dentro del proceso laboral del que la parte actora depreca sus pretensiones, no se observan actuaciones contrarias a derecho, de allí que las providencias proferidas en las diferentes instancias de la jurisdicción laboral se ajustan a la constitución, la ley y las normas procedimentales. Frente a la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y que fuera confirmada por el Tribunal Superior con relación al permiso de despido en atención a su fuero sindical, se advierte que las mismas fueron emitidas en ejercicio de las funciones y
Frente a la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y que fuera confirmada por el Tribunal Superior con relación al permiso de despido en atención a su fuero sindical, se advierte que las mismas fueron emitidas en ejercicio de las funciones y competencias otorgadas a las autoridades jurisdiccionales, se encuentran además soportadas con argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial razonada y lógicamente edificados conforme al escenario fáctico y probatorio sometido a escrutinio en cada uno de los escenarios en que fueron expedidas, motivo por el cual considera que no se estructuran los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para acreditar el error jurisdiccional. Para tal efecto, el mandatario judicial de la Entidad demandada propuso las siguientes excepciones y eximentes de responsabilidad: Ausencia de causa petendi: Toda vez que a su juicio, el daño que se dice irrogado a la parte demandante, bajo el título de imputación alusivo al presunto error jurisdiccional en que, dice, incurrieron las decisiones atacadas no reviste la característica de antijurídico. Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional: Por cuanto las decisiones proferidas se encuentran revestidas de acierto y legalidad, es decir, que las inferencias del Juez son lógicas, razonadas y aceptables, además de sustentadas, tanto el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, como el del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. 5Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez
Circuito de Bogotá, como el del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. 5Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez
Demandado: Nación – Rama Judicial
3. La sentencia de primera instancia5
Mediante fallo de 24 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos configurativos del error judicial. El despacho consideró que los medios probatorios allegados al plenario dan cuenta que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso laboral que se adelantó por el hospital universitario clínica San Rafael para despedir a María Clemencia Mayorga, quien se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical; fueron debidamente sustentadas. La parte demandante se contrae a determinar que se cometió un error judicial porque el juez sexto laboral y la sala laboral del Tribunal Superior no valoraron en conjunto las pruebas allegadas; sin embargo, un análisis de las mencionadas providencias demuestra lo contrario. Lo anterior se corrobora con el hecho que el medio constitucional interpuesto por la demandante se despachó de manera desfavorable en primera y segunda instancia. Con fundamento en los anteriores razonamientos, resolvió6: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI”.
4. El recurso de apelación7 5 Expediente electrónico, folios 163 - 173 archivo denominado. “0012Sentenciadeprimerainstacniapdf”.6 Se transcribe incluyendo posibles errores.7 Expediente electrónico, archivo denominado. “0014Recurso de Apelación.pdf”.
6Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido que se configuran los elementos del error judicial.
En este caso era procedente emitir condena en la forma pedida, porque quedó plenamente demostrada la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada, y porque se acreditaron las tres condiciones expuestas en la sentencia, como se precisa a continuación: - María Clemencia Mayorga, afectada con la decisión judicial causante del daño, a través de apoderada y en forma directa, interpuso todos los recursos de ley que eran procedentes en el proceso especial de fuero sindical, como lo relata la misma sentencia recurrida y además, acudió a la acción de tutela, sin que la misma fuese obligatoria. Se acreditó entonces, el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 70 de la ley 270 de 1996.
sentencia recurrida y además, acudió a la acción de tutela, sin que la misma fuese obligatoria. Se acreditó entonces, el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 70 de la ley 270 de 1996. - La providencia judicial que contiene el gravísimo error, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada; en consecuencia, se encuentra acreditada la segunda condición. - El tercer requisito, es decir la demostración del error, ya sea de hecho o de derecho, también se encuentra plenamente explicado, sustentado y demostrado en el presente caso. - Adicionalmente, el error jurisdiccional produjo un daño “cierto” y “determinado” que no tiene el deber de soportar y mucho menos, por haber sido una destacada dirigente sindical y defensora de los derechos de los trabajadores que representaba en tal condición, al interior del Hospital San Rafael. La Doctora María Clemencia Mayorga Ramírez, tuvo que soportar con su despido fulminante e indigno que afectó su estabilidad laboral.
5. El trámite de segunda instancia
7Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Mediante providencia de 3 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218-.
6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-9.
6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-9.
Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y manifestó que de la lectura de la decisión proferida en la sentencia de primera instancia, se advierte que contienen un robusto respaldo normativo propio de esa clase de decisiones, cuentan con el análisis y la valoración del acervo probatorio aportado por las partes y se vislumbra que se realizó el ejercicio de interpretación y aplicación normativa, propio de la actividad judicial. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado
Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia de la Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto no sean desfavorables para él, sin la
8 Índice 00004, aplicativo SAMAI.9 Archivo 00008, ibídem. 8Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 de la Ley 1564 de
201210. No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable11. Caducidad En el presente asunto, se tiene acreditado que el daño alegado se deriva del presunto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir el primero sentencia del 1º de julio de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical No. 1100131-05-006-2016-00093-00, decisión que fue confirmada por el segundo en proveído del 27 de julio de 2016, pese a que la demandante no aporta constancia de ejecutoria de la sentencia antes indicada, no obstante en la copia allegada del fallo de tutela que contra dicha providencia se presentó, se precisa que la misma fue notificada por estado el 9 de agosto de 2016. Se precisa entonces que el proveído del 27 de julio de 2016, fue fijado en estado del 9 de agosto de 2016, por lo que el 10 de agosto de 2016 empieza a correr el término de quince (15) días para interponer recurso de casación conforme lo prevé el artículo 88 del Código
agosto de 2016, por lo que el 10 de agosto de 2016 empieza a correr el término de quince (15) días para interponer recurso de casación conforme lo prevé el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social que preceptúa que “En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”, que se venció el 1º de septiembre de 2016, como quiera que contra esa decisión no se presentó el recurso antes mencionado, se entiende que la decisión de 27 de julio de 2016 quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2016, toda vez que en la misma se fijó en estado del 9 de agosto del mismo año, lo anterior atendiendo lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en AL2550-202114 , donde señala que: “(…) dado que, en el artículo 41 del C. P. del T. y SS no se menciona 10 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.11 Artículo 328. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial forma de notificación para este tipo de providencia es necesario recurrir al artículo 295 del C.G.P. que establece que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario” (…)”, razón por la cual a partir del 10 de agosto de 2016, se contará el término de caducidad del presente medio de control de reparación directa.
Así las cosas, se advierte que dicho término fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial a que hace referencia el numeral primero del artículo 161 del CPACA como requisito de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, toda vez que la solicitud se presentó el día 03 de agosto de 2018, tal y como se señala en la constancia de la Procuraduría 9ª Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es faltando 6 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; dicha certificación fue expedida el 3 de octubre de 2018 y, la radicación de la demanda se efectuó el día 9 de octubre de 2018, esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia y por tanto no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.
demanda se efectuó el día 9 de octubre de 2018, esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia y por tanto no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa. En este trámite hubo cambio del número de radicación del proceso, porque inicialmente se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignándosele el número
25000233600020180941000. Posteriormente, encontrándose el proceso para fallo, el 31 de enero de 2022, fue remitido a los juzgados por factor cuantía, asignándosele el radicado No. No. 11001-33-43-063-2022-00095-00.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter
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Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por la señora María Clemencia Mayorga Ramírez, quien a saber se encuentra legitimada en la causa por activa puesto que se demostró su calidad de demandada dentro del proceso especial de fuero sindical No. 2016-093, tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de la demandante. Parte demandada La señora María Clemencia Mayorga Ramírez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por un presunto error jurisdiccional, acaecido dentro del proceso especial de fuero sindical No. 2016-093 adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia del presunto error judicial acaecido dentro del proceso especial de fuero sindical No. 11001-31-05-006-2016-00093-00 adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia del 1 de julio de 2016 en la que autorizó
sindical No. 11001-31-05-006-2016-00093-00 adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia del 1 de julio de 2016 en la que autorizó despedir a la señora María Clemencia Mayorga Ramírez del Hospital Universitario Clínica San Rafael, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral el 27 de julio de 2016 y, en consecuencia; determinar si la parte 11Proceso: 110013343063202200095 01
Demandante: María Clemencia Mayorga Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados.
Para resolver el problema planteado se analizará: (i) el fuero sindical en el marco del bloque de constitucionalidad (ii) el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, (iii) los hechos probados y (iv) se determinará si existe o no responsabilidad estatal.
3. Fuero sindical y bloque de constitucionalidad De acuerdo con lo anotado en el cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 712, el control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional. De manera puntual concebido, como el “control difuso de convencionalidad ”, cuyo destinatario es todo juez nacional quien tiene el deber de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
todo juez nacional quien tiene el deber de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La construcción jurídica del control de convencionalidad tiene su origen en la sentencia del “caso Almonacid Arellano y otros vs Chile” 13. Sin embargo, en los años noventa decisiones de la Corte Interamericana de Derechos ya contenían elementos del control de convencionalidad. Aunado a lo anterior, se trata de un control que está dirigido a todos los poderes públicos del Estado14, aunque en un inicio estaba encaminado únicamente hacia los jueces. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca cómo en el “caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos proyecta el control de convencionalidad, llegando a afirmar que representa una obligación en cabeza del poder judicial, pues “cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de 12 Ver. https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/convencionalidad.pdf13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006.14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 123: “El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce res
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