TA CUN - 11001334306320220009801-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220009801-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 0009801
Accionante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de Su Presencia Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las
ComunicacionesMINTIC, Bogotá D.C. y Empresa Metro de Bogotá S.A.
Tema: Tutela contra acto administrativo. Subsidiariedad: Improcedencia de la acción de tutela por no haberse desvirtuado la idoneidad y eficacia del medio ordinario, no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0422 - 2647
Sala: 55
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2022 , mediante la cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la tutela instaurada por la Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia El Lugar de su Presencia en contra Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, Bogotá D.C. y Empresa Metro de Bogotá S.A..
II. ANTECEDENTES
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, Bogotá D.C. y Empresa Metro de Bogotá S.A..
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Las accionantes señalan que el 21 de noviembre de 2017 firmaron en calidad de compradores con el Sistema Vida Colombia como vende dora, escritura pública de compraventa del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S40196881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, con cédula catastral 1053-1400-4700-0000-00,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 0009801
Demandante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de su presencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Página 2 de 20
correspondiente a 1 Lote de terreno denominado lote dos B (2B) ubicado en la carrera 109 # 55 - 27 Sur de Bogotá, D.C., por un valor de $1.100.000.000.
- Así mismo, entre el Sistema Vida Colombia S.A. en calidad de vendedor y Su Presencia Producciones LTDA . como comprador, se celebró contrato de compraventa de activos y cesión de derechos de concesión sobre la
frecuencia radial 1.520 KHZ de Bogotá, D.C., el día 15 de diciembre de 2015.
Presencia Producciones LTDA . como comprador, se celebró contrato de compraventa de activos y cesión de derechos de concesión sobre la frecuencia radial 1.520 KHZ de Bogotá, D.C., el día 15 de diciembre de 2015.
- El día 03 de junio de 2016 se suscribe contrato de compraventa de activos y cesión de derechos de c oncesión sobre la frecuencia radial 1.310 KHZ de
Bogotá, D.C., entre las partes Iglesia Manantial De Vida Eterna en calidad de vendedor y la Iglesia Cristiana de Colombia, en calidad de Comprador.
- Informa que en el inmueble anteriormente señalado, identi ficado con matricula inmobiliaria No. 50S -40196881 se encuentran instaladas las estaciones de radio difusión sonora que operan la frecuencia 1.030 y 1.520
KHZ, concesiones que fueron autorizadas por el MINTIC mediante las resoluciones No. 000703 del 26 de a bril de 2019 y No. 000078 del 24 de enero de 2019 respectivamente.
- Mediante Oficio 715 del 30 de septiembre de 2020 , la empresa METRO BOGOTA presentó oferta de compra del inmueble ubicado en la KR 109 N° 55 – 27 Sur, Bogotá, en la cual no se tuvo en cuen ta la destinación social del predio, como tampoco las condiciones del mismo , ya que allí funcionan dos radiofrecuencias de transmisión sonora autorizadas por el MINTIC, razón por la cual no se aceptó la oferta de compra.
- El día 28 de enero de 2022, la IGLE SIA CRISTIANA DE COLOMBIA y la
radiofrecuencias de transmisión sonora autorizadas por el MINTIC, razón por la cual no se aceptó la oferta de compra.
- El día 28 de enero de 2022, la IGLE SIA CRISTIANA DE COLOMBIA y la IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA fueron notificadas de la Resolución 013 del 24 de enero de 2022, mediante la cual se ordena expropiar por vía administrativa el inmueble ubicado en la KR 109 No. 55 – 27 sur, requerido para la ejecución del proyecto primera línea del Metro de Bogotá , sin pronunciamiento alguno sobre el funcionamiento de la s emisoras que funcionan en dicho predio.
- El día 10 de febrero de 2022, y 18 de febrero de 2022 respectivamente las accionantes radicaron de recho de petición ante el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, solicitando: “(…) el trámite que se debe iniciar para continuar con la prestación del servicio de Radio Difusión Sonora Comercial de la frecuencia 1.310 A.M, código 516 31, otorgada mediante resolución No. 0079 de fecha 24 de enero de 2019, toda vez que el predio donde actualmente se encuentran instaladas los equipos de transmisión y antenas, fue objeto de expropiación por parte de La Empresa Metro de Bogotá S.A. (…) tamb ién nos puedan comunicar si existe un profesional idóneo que pueda cuantificar el perjuicio causado al dejar de trasmitir temporal o definitivamente como consecuencia de la expropiación”. Advierten que a la fecha no han recibido respuesta.
- Con Resolución No. 0086 del 22 de febrero de 2022, se resuelve recurso de
consecuencia de la expropiación”. Advierten que a la fecha no han recibido respuesta.
- Con Resolución No. 0086 del 22 de febrero de 2022, se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expropiación No. 013 del 24 de enero de 2022, confirmando en todas sus partes el acto administrativo.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 0009801
Demandante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de su presencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Página 3 de 20
- El día 25 de febrero de 2022 Metro de Bogotá S.A. le solicita la entrega real y material del inmueble el 10 de marzo del presente año, sin hacer ningún pronunciamiento del futuro de las emisoras en comento.
- Refieren de lo anterior que las emisoras tienen un fin social, generan empleos directos, situ ación que se ve afectada , pues no se garantiza la reubicación de las antenas y las radiofrecuencias dentro del proceso de enajenación voluntaria.
- Considera que, por parte de Metro de Bogotá S.A., se vulneran los derechos protegidos por el artículo 19 de la Constitución Política que garantiza la libertad de cultos y establece que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, derecho fundamental que fue desarrollado por el legislador en la Ley E statutaria 133 de 1994. Esto, al impedir que las emisoras continúen al aire, sin dejar de lado
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, derecho fundamental que fue desarrollado por el legislador en la Ley E statutaria 133 de 1994. Esto, al impedir que las emisoras continúen al aire, sin dejar de lado la grave afectación que tendrían los trabajadores, que ejecutan sus labores para las emisoras y que su sustento proviene de las mismas.
- Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERO: Sea TUTELADO los derechos fundamentales a LIBERTAD
RELIGIOSA, DE CULTOS, DERECHO AL TRABAJO Y DEBIDO PROCESO,
LIBERTAD DE EXPRESION Y DEMAS QUE SE CONSIDEREN VULNERADOS Y
TENGAN AMPARO CONSTITUCIONAL (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - METRO DE BOGOTÁ S.A , a suspender el acto administrativo tendiente a expropiar el predio ubicado en UN (1) LOTE DE
TERRENO DENOMINADO LOTE DOS B (2B) UBICADO EN LA CARRERA 109 # 55 - 27 SUR DE BOGOTÁ, en el cual operan las antenas de radiodifusión de las emisoras 1.310 y 1.520 KHZ de Bogotá, hasta que se determine la ubicación de la nueva frecuencia de la radiodifusión con lo s respectivos estudios que suministre el
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.
TERCERO: Se ordene al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.
TERCERO: Se ordene al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, intervenir y efectué las acciones a que haya lugar respecto a la localización las emisoras 1.310 y 1.520 KHZ de Bogotá, lo más pronto posible con el fin de que no se afecte el derecho de los creyentes y trabajadores.
CUARTO: Se ordene ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- METRO DE BOGOTÁ S.A asumir los costos que se deriven del trasl ado de la s antenas, toda vez que dicho daño especial, no está en la obligación de asumir la comunidad de las iglesias cristianas IGLESIA CRISTIANA DE COLOMBIA e IGLESIA EL LUGAR DE SU
PRESENCIA.
QUINTO: Solicito que este despacho tome todas y cada una de las medid as pertinentes para garantizar la efectividad del derecho, incluso aunque no se encuentren aquí solicitadas, ya que como Juez Constitucional tiene toda la potestad de tomar esas medidas.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 0009801
Demandante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de su presencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Página 4 de 20
Adicionalmente, solicitó se decrete una medida provisional sobre la matrícula inmobiliaria No. 50S40196881, de UN (1) LOTE DE TERRENO DENOMINADO
Página 4 de 20
Adicionalmente, solicitó se decrete una medida provisional sobre la matrícula inmobiliaria No. 50S40196881, de UN (1) LOTE DE TERRENO DENOMINADO LOTE DOS B (2B) UBICADO EN LA CARRERA 109 # 55 - 27 SUR DE BOGOTÁ, para que durante el tiempo que se resuelva la acción de fondo no se inicie n las obras por parte de METRO DE BOGO TA o se dejen fuera de servicio las frecuencias de las emisoras 1030 y 1520 KHZ, sin la observancia de los requisitos legales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 6 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 4 de marzo de 2022 dispuso admitir la demanda de tutela instaurada por la Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia El Lugar de su Presencia, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Info rmación y las Co municaciones MINTIC, Alcaldía Mayor de Bogotá y Empresa Metro de Bogotá S.A.
Señaló la orden de notificar de la forma más expedita a las accionadas, o a quienes hicieran sus veces , para que en el término de 2 días se pronunci aran sobre los hechos expuestos por las accionantes.
En lo que tiene que ver con la medida provisional negó la solicitud, pue al revisar el material probatorio aportado con la demanda de tutela, no evidenció que las accionantes fueran sujetos de especial protección, así como tampoco se acreditó la
En lo que tiene que ver con la medida provisional negó la solicitud, pue al revisar el material probatorio aportado con la demanda de tutela, no evidenció que las accionantes fueran sujetos de especial protección, así como tampoco se acreditó la configuración inminente de un perjuicio, al punto de que se t uvieran que decretar medidas provisionales urgentes para evitar la vulneración o la materialización de los derechos fundamentales alegados.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINITIC.
Mediante Radicado del 7 de marzo de 2022, la accionada dio contestación a la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:
Teniendo en cuenta los hecho s materia de debate vía acción de tutela, en relación con la expropiación de lote donde se encuentran ubicadas las antenas de las emisoras en comento, informa que las funciones y competencias asignadas a l MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES no tiene n relación con el tema de fondo del asunto pues , conforme lo dispuesto en el artículo 121 Superior: “ART. 121. —Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
Precisa que la ubicación de torres y antenas de comunicaciones en un lugar determinado de la jurisdicción de un municipio es un asunto de ORDENAMIENTO TERRITORIAL conforme a lo reglado en la Ley 388 de 1997 . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme lo previsto en el art.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
TERRITORIAL conforme a lo reglado en la Ley 388 de 1997 . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme lo previsto en el art.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 0009801
Demandante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de su presencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Página 5 de 20
121 Superior, solamente tiene competencia en el otorgamiento de permisos para uso del espectro radioeléctrico. En el caso que los concesionarios de Ra diodifusión sonora, para el traslado de las antenas y el sistema irradiante, así como de los estudios, se debe notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los diez (10) días siguientes a su acaecimiento, aportando las evidencias que justifiquen la naturaleza del hecho y el plazo requerido para la suspensión de las transmisiones.
Lo anterior, considerando que se deben solicitar y obtener los permisos locales para la instalación física de una antena en un sitio particular, permisos que dependen de las autoridades territoriales com o or denadoras de su territorio, de conformidad con lo que establezca Secretaría Distrital de Planeación.
Por lo tanto, resulta improcedente para la accionada que se le atribuyan obligaciones sobre funciones y competencia que por ley no le son asignadas , solicitando con esto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Empresa Metro de Bogotá S.A.
obligaciones sobre funciones y competencia que por ley no le son asignadas , solicitando con esto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Empresa Metro de Bogotá S.A.
Con radicado del 7 de marzo de 2022, manifiesta la accionada que la Empresa Metro de Bogotá S.A. adelantó el proceso de adquisición predial de l inmueble de las tutelantes conforme al procedimiento establecido en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y la Ley 1682 de 2013, modificada por las Leyes 1742 de 2014 y 1882 de 2018 , y los Decretos 1420 de 1998 , 1170 de 2015 y la Resolución del IGAC 620 de 2008, por corresponder a la ejecución de un proyecto declarado de utilidad pública e interés social.
-. La Empresa Metro de Bogotá S.A., a través procedimiento establecido en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y la Ley 1 682 de 2013, modificada por las Leyes 1742 de 2014 y 1882 de 2018, dispuso la adquisición del inmueble ubicado en la Cra 109 No. 55 -27 Sur , en la medida que se requiere para el Proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, para lo cual, presentó a las accionadas, oferta de compra a través del Oficio 715 del 30 de septiembre de 2020.
-. L a oferta se estableció en un valor de $504.371.935.00 M/CTE., discriminados así: A) Por el área de terreno y construcción la suma de $502.912.880.00 y B) por
-. L a oferta se estableció en un valor de $504.371.935.00 M/CTE., discriminados así: A) Por el área de terreno y construcción la suma de $502.912.880.00 y B) por concepto d e dañ o emergente, la suma de $1.459.055.00, precio indemnizatorio fijado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, según informe de avalúo comercial Nro. 2020-196 RT No 76 del 10 de septiembre de 2020.
-. L a oferta de compra No. 715 del 30 de septiembre de 2020, fue notificada de manera personal a los titul ares el derecho real de dominio el 13 de octubre de 2020, habiéndose registrado en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50S -40196881. En la referida oferta se les inv itó a presentar la información adicional requerida para la tasación de otros conceptos con el fin de determinar si habría lugar a una liquidación adicional.
-. Mediante comunicado EXT20 -0004403 del 30 de octubre de 2020 los Representantes Legales de las Iglesias accionantes, presentaron observaciones al avalúo que soportaba la oferta No 715 del 30 de septiembre de 2020 frente al valorAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 0009801
Demandante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de su presencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Página 6 de 20
de la negociación.
Demandante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de su presencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Página 6 de 20
de la negociación.
-. La Empresa Metro de Bogotá S.A., contrató a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, que mediante info rme t écnico de avalúo del 11 de octubre de 2021, suministró los insumos para el cálculo del daño emergente y lucro cesante de las emisoras radiales en el predio identificado con chip AAA0140DHMR. Y solicitó además a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), la complementación del avalúo comercial 2020 -196 RT No 76 en su Componente indemnizatorio.
-. Luego de los reportes, mediante la Resolución No. 1285 del 21 de diciembre de 2021, la Empresa Metro de Bogotá S.A., modificó el oficio de oferta de compra No 715 del 30 de septiembre de 2020 y, ofertó por el inmueble objeto de controversia, ahora la suma de $2.404.881.627 que comprende A) La suma de $502.912.082, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción, B) La suma de $1.900.606.457 por concepto de Indemnización de Daño Emergente y C) La suma de $1.362.290 por concepto de lucro cesante.
-. Esta decisión fue notificada a los Iglesias tutelantes a través de sus representantes, como titulares de los derechos reales de domi nio, m ediante mensaje del 27 de diciembre de 2021 , quedando ejecutoriada el 28 de diciembre
-. Esta decisión fue notificada a los Iglesias tutelantes a través de sus representantes, como titulares de los derechos reales de domi nio, m ediante mensaje del 27 de diciembre de 2021 , quedando ejecutoriada el 28 de diciembre de 2021 y debidamente registrada en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -40196881 el 11 de febrero de febrero de 2022, con radicado 20229350.
-. Mediante correo electrónico del 14 de enero de 2022, la Representante legal de la Iglesia Cristiana de Colombia y de la Iglesia El Lugar de su Presencia, radicó ante la Empresa Metro de Bogotá S.A., el oficio PQRSD-E22-00096, rechazando la oferta de compra sobre el inmueble al cual se le dio respuesta bajo la comunicación No. PQRSD-S22-00086 del 24 de enero de 2022.
Conforme a las anteriores actuaciones, expone que no existe ninguna vulneración al debido proceso , tal y como lo manifiestan las acc ionantes, pues se ha adelantado el proceso de adquisición predial del inmueble conforme al procedimiento establecido en la ley.
Aclara que en el factor denominado como “gastos de adecuación del inmueble de reemplazo”, que se encuentra en el acápite de daño emergent e por un valor de $1.888.046.793, se encuentra contemplado el reconocimiento económico del cual se pagó a valor nuevo la infraestructura de operación, equipos y accesorios, incluyendo infraestructura de servicios para equipos nuevos y estudios t écnicos para las dos emisoras, esto para garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión sonora.
incluyendo infraestructura de servicios para equipos nuevos y estudios t écnicos para las dos emisoras, esto para garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión sonora.
-. Conforme a lo anterior, con Resolución No. 013 del 24 de enero de 2022, la accionada ordenó la expropiación administrativa del inmueble de las acc ionantes, requerido para la ejecución del Proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, la cual fue notificada personalmente a la apodera da de las Iglesias el 28 de enero de 2022, por lo que, a la luz del artículo 31 de la Ley 1682 de 2013, desde el 31 de enero de 2022, dicho acto tiene aplicación inmediata y goza de fuerza ejecutor ia yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 0009801
Demandante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de su presencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Página 7 de 20
ejecutiva.
El 24 de febrero de 2022 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, registró la Resolución de Expropiación No. 013 del 24 de enero de 2022 “ Por medio de la c ual se ordena expropiar por vía administrativa un inmueble requerido para la ejecución del Proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá D.C. ubicado en la KR 109 55 27 SUR – CHIP AAA0140DHMR ”, en la anotación No. 11 del folio de matrícula
ejecución del Proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá D.C. ubicado en la KR 109 55 27 SUR – CHIP AAA0140DHMR ”, en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40196881, dejando la titularidad del derecho real de dominio a favor de la Empresa Metro de Bogotá S.A., para de esta manera da r cumplimiento al principio de publicidad contenido en el literal “b” del art ículo 2 de la Ley 1579 de 2012.
Insiste en que no es cierto, como lo quieren hacer ver las Iglesias tutelantes , que la Empresa Metro de Bogotá S.A., no tuvo en cuenta las emisoras en los términos señalados, máxime si se tiene en cuenta que el funcionamiento de estas deviene de una actuac ión administrativa que las Iglesia s deben adelantar ante las autoridades competentes y cuyo costo se encuentra reconocido en el avalúo presentado en su componente de daño emergente.
Por otra parte, señala que el 4 de marzo de 2022 mediante radicado EXTS2 20001221, la EMB remitió oficio al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, informando del proceso de expropiación administrativa del predio, precisando que en el inmueble mencionado se encuentra n operando las frecuencias radiales 1.5 20 HHZ y 1.310 KHZ , junto con las estructuras para su funcionamiento, las cuales serán objeto de desmonte por parte de la EMB, en concordancia con lo estipulado en la Resolución 415 de 2010 “ Por la cual se expide el reglamento de servicio de radiodifusión sonora y se dictan otras dispo siciones”, en
concordancia con lo estipulado en la Resolución 415 de 2010 “ Por la cual se expide el reglamento de servicio de radiodifusión sonora y se dictan otras dispo siciones”, en especial el contenido del artículo 9 que trata sobre la continuidad en la prestación del servicio.
El anterior documento fue remitido con copia a la IGLESIA CRISTIANA DE COLOMBIA y a la IGLESIA EL LUGAR DE SU PR ESENCIA, teniendo en cuenta que son ellos los directamente responsables de esta gestión, según resolución mencionada.
Hace referencia finalmente a la improcedencia de la presente acción pues aclara que las accionantes pueden acudir a la acción administra tiva de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo objeto de la controversia, solicitando además dentro del trámite, las medidas cautelares de urgencia que considere necesarias.
Solicita por lo demás, se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, en sentencia del 11 de marzo de 2022 resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 0009801
Demandante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de su presencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Página 8 de 20
“[…] DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la presente providencia.
Página 8 de 20
“[…] DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia El Lugar de su Presencia en contra Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicacion es - MINTIC, Bogotá D.C. y Empresa Metro de Bogotá S.A., por las razones expuestas en la presente providencia […]”.
El juez de primera instancia explica que, atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, se puede apreci ar que la parte accionante pre tende a través de la presente demanda de tutela que se suspenda la ejecución de la Resolución N°013 del veinticuatro (24) de enero de 2022 por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubic ado en la Kr 109 # 55 -27 Sur identificado con la matrícula inmobiliaria N°50S - 40196881 y CHIP N°AAA0140DHMR, hasta tanto se determine una nueva ubicación para la frecuencia de la radiodifusión y se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a la Alcaldía M ayor de Bogotá y a la Empresa Metro de Bogotá S.A., intervenir en las acciones a que haya lugar respecto a la localización de las emisoras 1.310 y 1.520 KHZ, así como los costos que se deriven del traslado de las antenas. Sin embargo, para ello existe otro mecanismo de defensa , como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del
localización de las emisoras 1.310 y 1.520 KHZ, así como los costos que se deriven del traslado de las antenas. Sin embargo, para ello existe otro mecanismo de defensa , como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se pueden solicitar las medidas cautelares procedentes, como la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y es dicho medio de defensa judicial el adecuado, efectivo y eficiente para que el accionante controvierta los acto administrativos señalados en la demanda de tutela y le sean restablecidos los derechos que considera vulnerados con el actuar d e la administración.
Adiciona que no se observa que las accionantes sean sujetos de especial protección constitucional o que se encuentre n en una condición de especial vulnerabilidad, que permita determinar que , aun cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el mismo sería ineficaz ante la protección de sus derechos, por cuanto de la ponderación de los hechos relatados en la tutela y los medios probatorios allegados al expediente, se concluye que la situación en la que se encuentran la Iglesia Crist iana de Colombia y la Iglesia El L ugar de su Presencia, no exige la toma de medidas inmediatas ; no se encuentra acreditada la existencia de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de sus personas que sea de gran intensidad. Tampoco se evi dencia que exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, y urgente que haga la tutela impostergable o necesaria de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que la parte accionante considera le han sido vulnerados.
perjuicio inminente, grave, y urgente que haga la tutela impostergable o necesaria de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que la parte accionante considera le han sido vulnerados.
En ese sentido, resolvió negar por improcedente el pedimento.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, las iglesias accionantes impugnaron el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 0009801
Demandante: Iglesia Cristiana de Colombia e Iglesia el Lugar de su presencia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Página 9 de 20
Indican que la subsidiariedad debe cede r ante la amenaza de existir un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable lo evidencia con la orden dada el día 25 de febrero del 2022, donde se requiere la entrega real y material del predio ubicado en la Cra. 109 # 5527 SUR por parte de METRO DE BOGOTÁ S.A para el día 10 de marzo de 2022 . Existiendo así una fecha exacta en la cual se va a intervenir el predio y a afectar las frecuencias 1030 y 1520 KHZ, por medio de la cuales las comunidades de IGLESIA CRISTIANA DE COLOMBIA, e IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA realizan sus actividades.
Insiste en que el juez constitucional puede enfocar su fallo de carácter provisional,
comunidades de IGLESIA CRISTIANA DE COLOMBIA, e IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA realizan sus actividades.
Insiste en que el juez constitucional puede enfocar su fallo de carácter provisional, mientras se adelantan las acciones pertinentes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos; ello, debido a que hasta cuando se profiera el auto admisorio en ese medio de control , con un posible decreto de medida cautelar, pueden transcurrir varios meses, término en el que se vería afectada la comunidad cristiana de las iglesias IGLESIA CRISTIANA DE COLOMBIA, e IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA, y los trabajadores de las radio difusoras, toda vez que se verían comprometidos los derechos aquí debatidos ha sta que no exista una garantía que les permita la continuidad del goce de estos.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 17 de marzo de 2022 , el juzgado concedió la impugnación.
-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.