TA CUN - 11001334306320220010001-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220010001-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 5
MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-33-43-063-2022-00100-01 11001-33-43-061-2022-00070-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Efraín Ballesteros Garcés y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Casos Telecom: Error judicial. Indebida sustentación del recurso de apelación. Reproducción exacta del texto de la demanda en la sustentación del recurso de apelación.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por la Sala , me aparto de la s decisiones adoptadas por la Subsección en las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos de referencia.
Las razones son las siguientes:
1. Precisión de los casos y fijación del debate.
En los procesos indicados, se demandó la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la falta de reubicación laboral de los demandantes y la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con fines resarcitorios. En uno y otro caso, se atribuyó responsabilidad a la demandada por la expedición del Auto 111 de 2019, de la Corte Constitucional. Según los accionantes, el Alto Tribunal profirió la providencia en cuestión de forma contraria a lo ordenado en la Sentencia
expedición del Auto 111 de 2019, de la Corte Constitucional. Según los accionantes, el Alto Tribunal profirió la providencia en cuestión de forma contraria a lo ordenado en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 y, con ella, impidió, por razones económicas o de sostenibilidad fiscal, la efectivización de los derechos fundamentales ya reconocidos, y equiparó el amparo constitucional a una mera gestión.
En todos los procesos, los jueces de primera instancia negaron las pretensiones de la s demandas. Consideraron, por distintas razones, que no se configuró el error judicial atribuido a la Corte Constitucional. Adicionalmente, no se consideró la pérdida de oportunidad como un daño autónomo.
Frente a tales decisiones, los demandantes, quienes actuaron a través del mismo apoderado judicial, interpusieron recursos de apelación. En todos los casos, se sustentó la impugnación en los mismos términos de la demanda, reproduciendo íntegramente su contenido. Únicamente, se adecuó el texto con apartes en los que se aseguró que el juez falló sin tener en cuenta los argumentos jurídicos y las pruebas incorporadas al proceso.
Luego de pronunciarse sobre los argumentos de la parte actora, la Sala mayoritaria confirmó las decisiones apeladas. Concluyó que no se pr obó la existencia de un error judicial en el Auto 111 de 2019, ni la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con fines resarcitorios.
Siendo así, estimo necesario explicar por qué, en lugar de resolver de fondo los argumentos reproducidos por el apoderado en los recursos de apelación, la Subsección debió advertirReparación directa
con fines resarcitorios.
Siendo así, estimo necesario explicar por qué, en lugar de resolver de fondo los argumentos reproducidos por el apoderado en los recursos de apelación, la Subsección debió advertirReparación directa Efraín Ballesteros Garcés y otros 2022-00100 y otro Página 2 de 5 sobre su indebida sustentación y, al tenor del artículo 287 del Código General del ProcesoCGP-, únicamente resolver de fondo sobre la pérdida de oportunidad como daño autónomo.
2. Consideraciones jurídicas.
Para resolver la cuestión planteada, es necesario recordar que el juez, en un sistema de administración de justicia mixto1, como es el colombiano, no está facultado para suplir las evidentes falencias argumentativas de las partes, ni para suplantarlas en el cumplimiento de sus deberes y cargas procesales, sino que su labor, especialmente en segunda instancia, se circunscribe a fallar con los argumentos claros, precisos, pertinentes y suficientes que le presente la parte interesada y que se orienten a impugnar la decisión adoptada por el a quo2. De esa forma, a partir de la sustentación del recurso de apelación, se definen los contornos de la competencia del juez superior, conforme lo prevé el artículo 328 del CGP.
Asimismo, conviene señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 3, la claridad se relaciona con argumentos comprensibles, que permitan conocer cuál es la inconformidad de la parte frente al fallo recurrido; la precisión, con argumentos puntuales contra aspectos determinados de la decisión apelada ; la pertinencia supone, por una parte, identificar cuáles son las cuestiones de la decisión materia del recurso , y, por otra,
contra aspectos determinados de la decisión apelada ; la pertinencia supone, por una parte, identificar cuáles son las cuestiones de la decisión materia del recurso , y, por otra, que entre aquéllas y los argumentos de la alzada exista una relación lóg ica; finalmente, la suficiencia requiere de argumentos con aptitud persuasoria.
Finalmente, en casos en los que se sustenta el recurso de apelación con idénticos argumentos a los de la demanda o a los de su contestación, sin que exista una confrontación puntual con la sentencia apelada, el Consejo de Estado 4 ha concluido que la impugnación es de carácter formal y ello equivale a una carencia total de sustentación. Por esa razón, se impone confirmar el fallo objeto de la alzada.
3. Comentarios a la solución del caso en concreto
3.1. Hechas las anteriores precisiones, considero que, en los procesos referenciados, el apoderado recurrente no cumplió con la carga de sustentar en debida forma los recursos de apelación en lo que respecta a la existencia de un error judicial. Ello, pues la reproducción del escrito de la demanda pone de presente una evidente falencia argumentativa, como es la falta de identificación de los aspectos jurídicos de la providencia recurrida que se pretende discutir en segunda instancia, tal y como se pasará a explicar.
Lo primero es advertir que, de forma abstracta , se aseguró que en las sentencias no se habían tenido en cuenta los argumentos de las demandas ni las pruebas aportadas con ellas. Así, aunque es claro que la inconformidad de la parte actora puede ser global, es decir, frente a la totalidad de la sentencia de primera instancia, lo que no es admisible es que no
habían tenido en cuenta los argumentos de las demandas ni las pruebas aportadas con ellas. Así, aunque es claro que la inconformidad de la parte actora puede ser global, es decir, frente a la totalidad de la sentencia de primera instancia, lo que no es admisible es que no se señalen cuáles fueron esos argumentos precisos dejados d e tener en cuenta y por qué se considera que el a quo habría ocurrido en tal omisión, o que no se relacionen cuáles
1 Uno que oscila entre un modelo dispositivo y otro de carácter inquisitivo, es decir, , uno en el que las partes, en principio, tienen el dominio del procedimiento desde su inicio, la determinación de su objeto y la carga de la prueba, limitando el rol del juez a su actividad, sin perjuicio de aquellas facultades oficiosas propias de la aut oridad judicial en un Estado social de derecho, en el que se reconoce la función de dirección del proceso con miras a garantizar una igualdad material entre las partes, una tutela judicial efectiva y el conocimiento de la v erdad real como asunto de interés público (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 2 CGP, art. 322. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) Sentencia del 18 de febrero de 2022, C.P. María
Adriana Marín, radicación nro. 76001 -23-31-000-2012-00328-01 (52179); ii) fallo del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810).Reparación directa Efraín Ballesteros Garcés y otros 2022-00100 y otro Página 3 de 5 fueron esas pruebas que se dejaron de valorar y que habrían cambiado el sentido de la decisión.
De igual modo, tampoco es de recibo que no se confronten los argumentos del a quo con unos propios, que sean el resultado de la contrastación de la decisión apelada con los cargos jurídicos planteados para que se acceda a unas determinadas pretensiones.
En ese sentido, la reproducción exacta del texto de la demanda, sin que los argumentos allí desarrollados se orienten a discutir aspectos puntuales del fallo de primera instancia, contradice abiertamente la finalidad del recurso de apelación, consagrada en el artículo 320 del CGP, pues no se cuenta con reparos concretos que el juez superior pueda comparar con las razones jurídicas que motivaron la decisión impugnada, de modo que no es posible realizar un ejercicio mínimo de confrontación que, a su turno, permita revocar o reformar el fallo apelado.
Adicionalmente, plantear un recurso de apelación en los mismos términos de la demanda desconoce que el proceso es una secuencia de actos que no constituyen meros ritos, sino que se explican a partir de su caráct er instrumental en la realización de derechos sustantivos. En esa medida, la segunda instancia no tiene por finalidad recrear el mismo
desconoce que el proceso es una secuencia de actos que no constituyen meros ritos, sino que se explican a partir de su caráct er instrumental en la realización de derechos sustantivos. En esa medida, la segunda instancia no tiene por finalidad recrear el mismo juicio que se agotó ante el juez inferior, sino revisar la decisión de este último a partir de la inconformidad de la par te correspondiente. De manera que, lo ya resuelto por un primer juez pueda verificarse a partir de los postulados de la contradicción y la defensa. De ahí que cada etapa procesal tenga unas características, requisitos y trámites propios, necesarios para cumplir unos objetivos precisos, que no deben tratarse indistintamente entre la primera y la segunda instancia.
Asimismo, se advierte que la reproducción literal de la demanda, sin formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia , impide que los argumentos allí aducidos puedan calificarse como claros, precisos, pertinentes y suficientes, en la medida en que cada uno de esos criterios se define a partir del ejercicio de confrontación con la sentencia impugnada. Así, en los casos de referencia, no se puede establecer cuáles son los aspectos puntuales de los fallos apelados que generan inconformidad en la parte actora, mucho menos se puede determinar en qué consiste la discrepancia jurídica, ni hay unos fundamentos que el juez superior pueda valorar como lógicos para desvirtuar las conclusiones del a quo y que, en tal orden, puedan persuadirlo a modificar el sentido de la decisión.
Todo esto adquiere especial relevancia porque , en todos los casos, los jueces de primera instancia sí adujeron razones concretas que los llevaron a concluir la inexistencia de un daño
decisión.
Todo esto adquiere especial relevancia porque , en todos los casos, los jueces de primera instancia sí adujeron razones concretas que los llevaron a concluir la inexistencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado . En su criterio, no se probó el error judicial alegado en la demanda.
En concreto, los jueces valoraron la motivación de la Corte Consti tucional para adoptar la decisión correspondiente al Auto 111 de 2019, concluyendo que aquélla era razonable, congruente y suficiente; luego, le correspondía a la parte actora sustentar, siguiendo los parámetros antes mencionados, de qué forma los juicios emitidos por los falladores de primera instancia no se ajustaban a derecho, sin que ello hubiese ocurrido.
Así, pese a que la parte tenía el deber de exponer argumentos concretos, comprensibles y suficientes, se limitó a reproducir el texto de la demanda, pretendiendo que el ad quem estudie nuevamente la controversia, sin realizar ningún ejercicio comparativo e ntre la sReparación directa Efraín Ballesteros Garcés y otros 2022-00100 y otro Página 4 de 5 sentencias recurridas y unas razones jurídicas puntuales, escenario que resulta completamente inadmisible, conforme lo ha señalado también el Consejo de Estado5.
Finalmente, el suscrito magistrado no pasa por alto que el apoderado recurrente ut ilizó fórmulas como “(…) es notorio que el ad -quo, ignoró los medios de pruebas allegados al proceso (…) ignoró y no valoró que (…) no tuvo en cuenta que (…) ignoró también el juez de primera instancia (…)”, luego de las cuales reprodujo los diferentes apa rtes de su s demandas.
proceso (…) ignoró y no valoró que (…) no tuvo en cuenta que (…) ignoró también el juez de primera instancia (…)”, luego de las cuales reprodujo los diferentes apa rtes de su s demandas.
Es evidente que, en estos casos, el abogado acudió a esa redacción como mecanismo para introducir nuevamente el texto de sus demandas, sin realizar ninguna confrontación con la motivación de los fallos impugnados, pues se omite cualquier relación de los argumentos que, como se alegó, el a quo “ignoró”, con aquéllos en los que sí se fundamentó su decisión, buscando con ello que sea el superior el que emita un pronunciamiento de fondo no frente a la s providencias atacadas, sino directamente respecto de los planteamientos de la s demandas.
Entonces, habiéndose verificado que la parte demandante no cumplió con una debida sustentación de los recursos de apelación en lo que respecta al error judicial, considero que la Sala debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones allí planteadas. De modo que, sin existir cuestionamientos susceptibles de análisis por parte de la Subsección, también se habrían confirmado las sentencias proferidas en primera instancia en lo que respecta a este aspecto del litigio, pero por las razones aquí desarrolladas y en los mismos términos en los que lo ha hecho el Consejo de Estado en las oportunidades antes relacionadas6.
3.2. En cuanto a la pérdida de oportunidad, estimo que sí había lugar a resolver de fondo la cuestión planteada, pues los jueces de primera instancia no emitieron un pronunciamiento de fondo. De tal suerte que, por haberse cumplido los requisitos del artículo 278 del CGP, la Sala estaba llamada a complementar la sentencia del inferior.
la cuestión planteada, pues los jueces de primera instancia no emitieron un pronunciamiento de fondo. De tal suerte que, por haberse cumplido los requisitos del artículo 278 del CGP, la Sala estaba llamada a complementar la sentencia del inferior.
3.3. Para terminar , expreso mi disentimiento frente a la postura mayoritaria porque, recientemente, la Subsección se pronunció en un caso en el que la sustentación del recurso de apelación era idéntica a la contestación de la demanda y a los alegatos conclusivos. En dicha oportunidad se desarrollaron las siguientes consideraciones, sobre las que considero que la Sala debió volver e insistir7:
En principio, nada se opone a que el recurrente exponga nuevamente su falta de responsabilidad frente los hechos que se alegan con la demanda, siempre que complemente sus alegatos, confrontándolos, no ya con las pretensiones y argumentos de la demanda, sino con los argumentos, valoraciones y conclusiones de la sentencia de mérito que busca derrotar.
La segunda instancia no es una reiteración de lo actuado en primera instancia, ya que lo que se estudia y analiza es la decisión del juez, no propiamente el mérito de la demanda, la cual ya ha sido objeto de los respectivos análisis y decisiones de parte del fallador de instancia. Tan es así, que lo que determina la competencia del juez de segunda instancia, no es el problema jurídico resuelto en primera, sino específicamente los reparos formulados contra la decisión del juez en el recurso de apelación.
5 Ib. 6 Ib. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2024. M.P. Fernando Iregui Camelo.
5 Ib. 6 Ib. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2024. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-34-058-2017-00063-01.Reparación directa Efraín Ballesteros Garcés y otros 2022-00100 y otro Página 5 de 5
La competencia en alzada no tiene carácter general, para resolver sobre todos los puntos matera litis, sino que es limitada, circunscrita a los puntos sobre lo s que se cimenta la impugnación de quien apela. De ahí que no sea suficiente que la parte inconforme con la sentencia, exprese que la apela, para que el fallador de segunda vuelva a estudiar la misma demanda, con fundamento en los mismos hechos, pretension es y pruebas, o frente a los mismos argumentos, excepciones y pruebas del líbelo de contestación; no. El debate es distinto y se centra en la decisión del fallador, por sus posibles falencias, errores u omisiones contenidos en su decisión.
Aunado a lo anterior, en la Sala del pasado 20 de marzo de 2024, la Subsección acogió la postura desarrollada en el presente salvamento de voto en un caso con idénticos presupuestos a los de los casos de referencia8; sin embargo, la Sala mayoritaria no tuvo en cuenta dicha decisión y se modificó la postura previamente adoptada, sin justificación alguna para ello.
4. Conclusión.
Recapitulando, considero que debió concluirse la indebida sustentación de los recursos de apelación en lo que respecta a la existencia de un error judicial y únicamente pronunciarse
para ello.
4. Conclusión.
Recapitulando, considero que debió concluirse la indebida sustentación de los recursos de apelación en lo que respecta a la existencia de un error judicial y únicamente pronunciarse de fondo sobre la pérdida de oportunidad como daño autónomo.
Dado que ello no ocurrió, sino que la postura mayoritaria consistió en confirmar las sentencias apeladas, luego de resolver de fondo los argumentos del apoderado, manifesté mi disentimiento con la decisión de la Sala y, en los términos aquí desarrollados, explico las razones de mi salvamento de voto a la s sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos de referencia.
Fecha ut supra,
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de marzo de 2024. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación nro. 11001-33-43-059-2022-00037-01.