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TA CUN - 11001334306320220010202-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220010202-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3343-063-2022-00102-02

Demandante: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

- INPEC

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Gustavo Adolfo Palacios Pardo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea declarad o administrativamente responsable por las lesiones sufridas mientras se encontraba recluido en la Cárcel la Modelo de Bogotá.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del INPEC por las lesiones sufridas por arma blanca presuntamente causadas a manos de otros internos el 19 de diciembre de 2019 mientras se encontraba

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del INPEC por las lesiones sufridas por arma blanca presuntamente causadas a manos de otros internos el 19 de diciembre de 2019 mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.

En consecuencia, las pretensiones son las siguientes:

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), con el objeto de obtener la correspondiente indemnización de perjuicios Morales, del Daño a la Salud o inmateriales de cualquier otra índole, como resultado de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la ConstituciónRADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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Política, que se configuró por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de las lesiones sufridas en la integridad física y en la humanidad del Sr. GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO (Directamente afectado), identificado con la cedula de ciudadanía Nº18.397.687 de Calarcá (Quindío), quién sufrió graves lesiones personales y heridas con arma blanca padecidas en su integridad física por parte de internos, dentro de las instalaciones de la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTA “LA MODELO”, estando mi poderdante agredido bajo la custodia y el cuidado de las convocadas

(…)

instalaciones de la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTA “LA MODELO”, estando mi poderdante agredido bajo la custodia y el cuidado de las convocadas

(…)

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en pesos colombianos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de

ejecutoria de la conciliación, distribuidos así:

(…)

CUARTO: Que se condene a LA NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), al pago de OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como pago a los DAÑOS A LA SALUD de mi representado como víctima directa, el Sr. GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO.

QUINTO: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO

(INPEC), al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la conciliación extrajudicial y/o sentencia con fallo definitivo que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.

concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la conciliación extrajudicial y/o sentencia con fallo definitivo que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.

SEXTO: Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., previa ejecutoria de la conciliación y/o sentencia con fallo definitivo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C118 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE

GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

(…)

Como fundamento de las pretensiones m anifestó que la entidad incurrió en una falla del servicio toda vez que el demandante fue agredido estando bajo el cuidado y custodia de la demandada . Al efecto hizo relación a los artículos 2, 21, 28 y 90 de la Constitución Política, los Artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el artículo 140 del CPACA, la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se expide el reglamento general de los establecimientos de reclusión de orden nacional, y la Ley 65 de 1993.RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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Finalmente trajo a colación decisiones del H. Consejo de Estado , en donde se realiza el juicio de responsabilidad frente a los daños sufridos por las

DEMANDADO: INPEC.

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Finalmente trajo a colación decisiones del H. Consejo de Estado , en donde se realiza el juicio de responsabilidad frente a los daños sufridos por las personas privadas de la libertad quienes se encuentran bajo custodia y protección del Estado.

1.2. HECHOS.

En la demanda se indicaron principalmente los siguientes hechos:

-Que el 28 de julio de 2015, el demandante ingresó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, en calidad de imputado.

-Luego el 19 de diciembre de 2019, el demandante, dentro de las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, fue agredido en su integridad física por parte de otro interno, recibiendo lesiones y heridas con arma cortopunzante.

-En consecuencia, fue ingresado por urgencia al Hospital La Samaritana de la ciudad de Bogotá D.C., y fue intervenido quirúrgicamente con ocasión de las heridas sufridas en instalaciones del penal.

-El demandante estuvo hospitalizado en el Hospital La Samaritana de Bogotá como consecuencia de las heridas sufridas en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 24 de diciembre de 2019, recibiendo una incapacidad total de 30 días.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

una incapacidad total de 30 días.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

(…)

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, hizo relación al régimen de responsabilidad objetivo aplicable a los daños sufridos por personas privadas de la libertad, concluyendo que el Estado tiene la obligación de brindar seguridad a lasRADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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personas recluidas en establecimientos penitenciarios y Carcelarios, por lo que el litigio debía estudiarse bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial, y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente:

“(…) Así las cosas, en concordancia con lo anterior, una vez verificado el caudal probatorio arrimado al expediente, esta Administradora de Justicia encuentra que dentro de la presente actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, consistente en las lesiones

caudal probatorio arrimado al expediente, esta Administradora de Justicia encuentra que dentro de la presente actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, consistente en las lesiones que padeció el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, pues estas ocurrieron el 19 de diciembre de 2019, cuando se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, tal y como se evidencia en la Historia Clínica aportada al proceso en donde se evidencia la atención brindada en el Hospital Universitario de La Samaritana58y59 , en donde fue diagnosticado con “HERIDA EN ZONA VII DE EXTENSORES DE

REGIÓN RADIAL, SECCIÓN DE RAMA SENSITIVA DEL NERVIO RADIAL Y

LESIÓN TENDINOSA DEL PRIMER COMPARTIMENTO, EXTENSOR CON COLGAJO HELICOIDAL PELÍCULA DE 4 CM DE DIÁMETRO LESIÓN DE TENDÓN ABDUCTOR POLICCIS LONGUS”, del antebrazo brazo derecho.

(…)

Esta dependencia judicial advierte que en efecto el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, se encontraba cumpliendo una orden judicial que lo privaba de su libertad, impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso penal con radicado No. 2015 - 010420060 , al momento en que sufrió las lesiones en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2019.

Igualmente, según las pruebas documentales aportadas al proceso se tiene que el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, recibió atención por Urgencias en el Hospital Universitario de La Samaritana el día 19 de diciembre de

Igualmente, según las pruebas documentales aportadas al proceso se tiene que el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, recibió atención por Urgencias en el Hospital Universitario de La Samaritana el día 19 de diciembre de 2019, y en la consulta se indicó: “(…) Paciente en la 5ta década de la vida hospitalizado por Cirugía plástica por Herida autoinfligida en intento de suicidio no planeado, asociado a exacerbación de ansiedad de larga data, no hay síntomas depresivos asociados al evento (…)”, y en la enfermedad actual se relacionó: “(…) CUADRO CLÍNICO DE 5 HORAS DE EVOLUCIÓN

CONSISTENTE EN HERIDA EN ANTEBRAZO DERECHO CON OBJETO

CORTOCONTUNDENTE "ASTILLA DE PALO DE MADERA", CON POSTERIOR

SANGRADO Y DOLOR DE ALTA INTENSIDAD. EN UNIDAD DE RECLUSIÓN PONEN PUNTOS DE SUTURA, SIN CIERRE ADECUADO Y CON PRESENCIA DE MASA EN TERCIO PROXIMAL DE ANTEBRAZO DERECHO. POR LO CUAL

INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS DE LA INSTITUCIÓN (…) SE

REINTERROGA A PACIENTE QUIEN REFIERE MECANISMO DE TRAUMA DE

LESION DIFERENTE RESPECTO AL MENCIONADO AL INGRESO, SIENDO

UNA LESION AUTOINFLINGIDA CON OBJETO CORTOPUNZANTE, POR LO

CUAL SE SOLICITA VALORACION POR PSIQUIATRIA (…)”.

En consecuencia y como las lesiones sufridas por el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo ocurrieron mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, en principio se

En consecuencia y como las lesiones sufridas por el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo ocurrieron mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, en principio se encontrarían acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, noRADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

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DEMANDADO: INPEC.

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obstante lo anterior, el despacho procederá a analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la apoderada de la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

3.8.3. Eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima

La apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló en la contestación de la demanda que en la historia clínica del señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo del Hospital de La Samaritana, quedó plasmado que se autolesionó pues se cortó la mano con una astilla de un palo, configurándose así el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Cabe decir que de acuerdo a la jurisprudencia para que opere la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso, si el proceder activo u omisivo de la propia víctima, tuvo injerencia en la producción del daño.

(…)

Para efectos de verificar lo anteriormente indicado, en el plenario obra prueba de la atención brindada al señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo por

injerencia en la producción del daño.

(…)

Para efectos de verificar lo anteriormente indicado, en el plenario obra prueba de la atención brindada al señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo por Urgencias en el Hospital Universitario de La Samaritana el día 19 de diciembre de 2019, y en la consulta se indicó: “(…) Paciente en la 5ta década de la vida hospitalizado por Cirugía plástica por Herida autoinfligida en intento de suicidio no planeado, asociado a exacerbación de ansiedad de larga data, no hay síntomas depresivos asociados al evento. Tiene historia de síntomas ansiosos de 1 año de evolución asociado a dificultades propias dentro de la estancia carcelaria, insomnio y labilidad, sumado a rasgos caracterológicos de la personalidad, impulsividad y - pobre tolerancia a la frustración. (…) Observaciones: (…) - Ansiedad incontrolable. - Insomnio a pesar tomar los medicamentos. - Deseos de hacerse daño o hacerles daño a otras personas. - Ha escuchado voces, habla solo y/o tiene comportamiento extraños. (…)”. (Negrilla fuera de texto)

Igualmente, en dicha atención médica respecto de la enfermedad actual se

relacionó: “(…) CUADRO CLÍNICO DE 5 HORAS DE EVOLUCIÓN

CONSISTENTE EN HERIDA EN ANTEBRAZO DERECHO CON OBJETO

CORTOCONTUNDENTE "ASTILLA DE PALO DE MADERA", CON POSTERIOR

SANGRADO Y DOLOR DE ALTA INTENSIDAD. EN UNIDAD DE RECLUSIÓN

PONEN PUNTOS DE SUTURA, SIN CIERRE ADECUADO Y CON PRESENCIA

CORTOCONTUNDENTE "ASTILLA DE PALO DE MADERA", CON POSTERIOR

SANGRADO Y DOLOR DE ALTA INTENSIDAD. EN UNIDAD DE RECLUSIÓN PONEN PUNTOS DE SUTURA, SIN CIERRE ADECUADO Y CON PRESENCIA DE MASA EN TERCIO PROXIMAL DE ANTEBRAZO DERECHO. POR LO CUAL

INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS DE LA INSTITUCIÓN (…) SE

REINTERROGA A PACIENTE QUIEN REFIERE MECANISMO DE TRAUMA DE

LESION DIFERENTE RESPECTO AL MENCIONADO AL INGRESO, SIENDO

UNA LESION AUTOINFLINGIDA CON OBJETO CORTOPUNZANTE, POR LO CUAL SE SOLICITA VALORACION POR PSIQUIATRIA (…)”. (Negrilla fuera de texto)

Posteriormente, el 29 de noviembre del año 2022, el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, manifestó al realizarse su Informe Pericial de Clínica Forense que había sido agredido por otro interno así: “ME HIRIERON EL DIA 18 DE DICIEMBRE DEL 2019, ESTABA EN LA MODELO, ME HIRIÓ UN INTERNO,RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros

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ME ATENDIERON EN LA CLINICA SAMARITANA, ME OPERARON”, sin embargo, en la historia clínica aportada para la elaboración de su reconocimiento médico legal se indicó como motivo de consulta que “ME CORTÉ LA MANO” (…) PACIENTE QUIEN REFIERE QUE SE CORTÓ CON

UNA ASTILLA DE UN PALO (…)”.

reconocimiento médico legal se indicó como motivo de consulta que “ME CORTÉ LA MANO” (…) PACIENTE QUIEN REFIERE QUE SE CORTÓ CON

UNA ASTILLA DE UN PALO (…)”.

Respecto de la presunta agresión de la que al parecer fue objeto el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, por parte de uno de sus compañeros, solamente obran en el proceso las manifestaciones realizadas por el mismo demandante entre ellas lo indicado en la audiencia e verificación de pruebas llevada a cabo el 25 de octubre de 2023, (…).

Sin embargo, en el proceso no obra prueba que el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo hubiera informado al cuerpo de custodia respecto de la presunta lesión que le ocasionó uno de sus compañeros, por el contrario, en las atenciones médicas que tuvo indicó que la lesión ocurrió por sus propios medios con un objeto de madera, lo cual permite establecer la culpabilidad exclusiva por parte del lesionado en la ocurrencia del siniestro.

(…)

Prueba de lo anterior es que la situación ocurrida con el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo a interior del establecimiento carcelario no fue descrita en el informe de novedad respectivo, así como tampoco por estos hechos se presentó la denuncia penal correspondiente de lo cual dan cuenta los siguientes medios probatorios:

(…)

Aunado a lo anterior, también obran otros medios probatorios que refieren que el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, había tenido antecedentes por

“la TENENCIA DE OBJETOS PROHIBIDOS COMO ARMAS”, así:

(…)

Ahora bien, como se le pretende imputar responsabilidad al Instituto

que el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, había tenido antecedentes por

“la TENENCIA DE OBJETOS PROHIBIDOS COMO ARMAS”, así:

(…)

Ahora bien, como se le pretende imputar responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, considera el despacho necesario indicar que el material probatorio arrimado al plenario y al cual se ha hecho referencia, es suficiente para indicar que las lesiones padecidas por el señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, en su antebrazo derecho, son consecuencia de su propio actuar, pues así lo manifestó en la atención médica que recibió en la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, además no puso de presente la agresión que supuestamente padeció por parte de uno de sus compañeros ante las correspondientes autoridades para que se pudieran determinar las circunstancias y el autor de dichas lesiones, situación que conlleva a que se rompa en el presente asunto el nexo causal entre el daño padecido por el demandante y la conducta desplegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, lo cual no permite declarar la responsabilidad patrimonial de la Entidad demandada.

Se insiste en que las circunstancias en las que ocurrieron las lesiones del demandante no fueron objeto de investigación por la autoridad competente, en razón a que el mismo lesionado no puso en conocimiento la presuntaRADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

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agresión de la que al parecer fue objeto de uno de sus compañeros, además las declaraciones del demandante no son coincidentes respecto del origen de

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DEMANDADO: INPEC.

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agresión de la que al parecer fue objeto de uno de sus compañeros, además las declaraciones del demandante no son coincidentes respecto del origen de su lesión, como quiera que manifestó en la atención brindada en urgencias que se había lesionado con una astilla de un palo de madera, posteriormente indicó que fue una lesión autoinfligida con objeto cortopunzante, mientras que en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBBOGSE -DRBO-136092022 de 29 de noviembre de 202266, señaló que “ME HIRIERON EL DIA 18 DE DICIEMBRE DEL 2019, ESTABA EN LA MODELO, ME HIRIÓ UN INTERNO, ME ATENDIERON EN LA CLINICA SAMARITANA, ME OPERARON”, situación que aunque reiteró en la declaración rendida ante este estrado judicial, no basta para establecer sin lugar a equívocos la responsabilidad de la demandada

Entonces, de las pruebas obrantes en el plenario es posible colegir que las actuaciones y decisiones del señor Gustavo Adolfo Palacios Pardo, efectivamente incidieron en la concreción de su propio daño, razón por la que se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesto por la parte demandada.

En consecuencia, se declarará probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y como corolario se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

(…)

1.4. RECURSO DE APELACIÓN.

apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y como corolario se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

(…)

1.4. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

La parte d emandante indicó que la entidad demanda era responsable por los perjuicios causados al demandante mientras se encontraba recluido, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, aseveró que el INPEC no cumplió con la Ley al no iniciar de oficio investigación por la agresión sufrida por el demandante, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, la aplicación del principio Iura Novit Curia, y frente al caso concreto argumentó:

“(…) Al respecto, el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, encontrándose limitado en su derecho a la libertad, resultó afectado en su integridad y dicha situación generó un daño para el cómo propia víctima, por lo que la entidad demandada es responsable por el perjuicio ocasionado, puesto que éste no estaba obligado a soportar dicho daño, aunado a lo anterior, en el presente asunto se encuentra acreditada la condición de persona privada de la libertad que tenía el señor PALACIOS PARDO, quien se encontraba recluido en condición de condenado en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo), desde el día 28 de julio de 2015.RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros

Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo), desde el día 28 de julio de 2015.RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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Posteriormente, a causa de las lesiones que sufrió el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, es trasladado al Hospital La Samaritana de la ciudad de Bogotá D.C., en donde ingresó el 19 de diciembre de 2019.

Ahora bien, se evidencia que el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, se le prestó la atención médica inmediata bajo las condiciones del centro de reclusión, por las lesiones padecidas, sin embargo, ello no implica per se, que se exonere de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como quiera que el detenido lesionado se encontraba bajo su cuidado, custodia y, vigilancia y era deber de la administración haber prevenido el desarrollo de la agresión de la que fue víctima en la que resultó herido, siendo así que la herida la sufrió no solo al interior del establecimiento carcelario, sino que también se produjeron por el incumplimiento en el deber de cuidado y seguridad que debió brindar la Entidad demandada a los internos 15; máxime cuando del material probatorio, se advierte que la herida padecida por el privado de la libertad fueron a causa de una agresión que se produce de manera dolosa por parte de otro privado de la libertad.

El Sr. Gustavo Palacios Pardo fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Informe Pericial de Clínica Forense N°UBBOGSE -DRBOde otro privado de la libertad.

El Sr. Gustavo Palacios Pardo fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Informe Pericial de Clínica Forense N°UBBOGSE -DRBO13609-2022, en donde se reseña una incapacidad médico legal definitiva de 55 días, con deformidad física que afecta al cuerpo de manera permanente por perturbación del funcional del órgano de la prensión de carácter permanente.

Honorables señores magistrados, no es lógica la aseveración errónea planteada por la apoderada del Inpec cuando manifiesta que el mismo Sr. Palacios Pardo se autolesiono. Es ilógico si quiera pensar que, un privado de la libertad busque autoflagelarse o herirse con un “palo de escoba”, cuando si hubiese querido causarse algún tipo de daño en su propia humanidad, esta hubiese sido con un arma cortopunzante e inclusive con una cuchilla de afeitar, parece que el A -quo olvida las precarias condiciones y continuas vulneraciones de los derechos y garantías fundamentales de las cuales son víctimas los privados de la libertad (…)

Bajo el anterior panorama, con base en el material probatorio que integra el expediente, que la sola constatación de la herida padecida por la víctima directa el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo), hace que le asista responsabilidad a la Entidad demandada, pues se evidencia el incumplimiento de sus obligaciones de control y seguridad, por no haber evitado que los reclusos manipularan elementos prohibidos al interior del penal, como quiera que de haber

demandada, pues se evidencia el incumplimiento de sus obligaciones de control y seguridad, por no haber evitado que los reclusos manipularan elementos prohibidos al interior del penal, como quiera que de haber cumplido en estricto sentido sus deberes funcionales se hubiese impedido la agresión en contra del señor PALACIOS PARDO, ya que es previsible en estos sitios de reclusión que las personas que se encuentran privadas de la libertad decidan fabriquen y hagan uso de elementos prohibidos y le corresponde a la guardia del penal cumplir con el deber que tienen las autoridades de vigilar y, por ende, evitar situaciones como la acaecida el 19 de diciembre 2019.RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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En consecuencia, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– por la lesión sufrida por el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO el 19 de diciembre 2019; mientras se encontraba privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo).

En consecuencia, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– por la lesión sufrida por el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO el 19 de diciembre 2019; mientras se encontraba privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo).

En el caso particular, para que la eximente propuesta tenga pleno efecto

de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (La Modelo).

En el caso particular, para que la eximente propuesta tenga pleno efecto liberador de responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada haya sido determinante en la producción del daño, sin embargo, el Aquo desconoció la prueba testimonial rendida bajo la gravedad de juramento por el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, en donde de manera enfática refirió la manera en la que fue agredido.

(…)

No obstante, los elementos probatorios, no permiten establecer la culpa exclusiva de la víctima directa en la herida recibida, máxime si se tiene en cuenta que la víctima directa y testigo señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO explicó de manera clara la manera en la que fue agredido, testimonio que fue respaldado con la historia clínica allegada al proceso, razón por la cual no se puede establecer la culpabilidad por parte del lesionado señor

GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO.

No obstante, los elementos probatorios, no permiten establecer la culpa exclusiva de la víctima directa en la herida recibida, máxime si se tiene en cuenta que la víctima directa y testigo señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO explicó de manera clara la manera en la que fue agredido, testimonio que fue respaldado con la historia clínica allegada al proceso, razón por la cual no se puede establecer la culpabilidad por parte del lesionado señor

GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO.

En consecuencia, como se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional

cual no se puede establecer la culpabilidad por parte del lesionado señor

GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO.

En consecuencia, como se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECy al no evidenciarse causal eximente de responsabilidad, se solicita de manera respetuosa a los Honorables Magistrados que se revoque la decisión emitida por el Aquo, y se declare la responsabilidad de la Entidad demandada, por las lesiones que sufrió el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS PARDO, como consecuencia de la herida recibida el dia 19 de diciembre 2019, cuando se encontraba recluido y a cargo de la Entidad demandada.

(…)

1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.RADICACION: 11001-3343-063-2022-00102-02

DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Palacios Pardo y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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El 17 de enero de 2024 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 14 de febrero de 2024.

El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 17 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación, sin pronunciamiento de las partes.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen

las partes.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

2.1. Presupuestos procesales

2.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmen

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