TA CUN - 11001334306320220011401-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220011401-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-43-063-2022-00114-01.
Sentencia: SC3-2205-2692.
Aprobado en Sala No. 66.
Medio de Control: Acción de tutela.
Demandante: Leidy Johana Ramírez Barragán.
Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv-.
Temas: Elementos esenciales del derecho fundamental de petición. Fecha de pago de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado. Carencia actual de objeto: Hecho superado.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LEIDY JOHANA RAMÍREZ BARRAGÁN en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2022, l a señora Ramírez Barragán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.077.467, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Uariv, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la
ciudadanía No. 53.077.467, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Uariv, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 4 de febrero de 2022, la señora Ramírez Barragán formuló petición ante la Uariv. Solicitó se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
La accionante refirió que la Unidad no había dado respuesta a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Ramírez Barragán pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS se me fije una fecha exacta de desembolso de mis recursos” (fl. 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
Leidy Johana Ramírez Barragán 2022-0114
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Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 63 Administrativo del
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
Leidy Johana Ramírez Barragán 2022-0114
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Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 18 de marzo de 2022, admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de un (1) día rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante y, dentro de cuatro (4) días, remitiera copia de la respuesta dada a su petición del 4 de febrero de 2022 (anexo 3, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Uariv (anexo 6, ib.). La Unidad accionada solicitó se negaran las pretensiones formuladas por la accionante, dado que se actuó dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
La Uariv indicó que, mediante Resoluciones del 14 de diciembre de 2019, 13 de marzo de 2020 y 12 de noviembre de 2021 , reconoció el derecho de la señora Ramírez Barragán a recibir la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado.
Frente al ejercicio del derecho de petición por parte de la accionante, la Unidad indicó que el 22 de marzo de 2022 profirió oficio de respuesta, dando un alcance a una comunicación anterior del 15 de febrero. En ella se indicó lo concerniente al reconocim iento del derecho a la medida resarcitoria, precisando que , al no acreditar en debida forma ninguno de los
anterior del 15 de febrero. En ella se indicó lo concerniente al reconocim iento del derecho a la medida resarcitoria, precisando que , al no acreditar en debida forma ninguno de los criterios para ser priorizada, se le aplicaría el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022.
Adicionalmente, precisó que le comunicó a la peticionaria que se le aplicó el Método en oportunidades anteriores, sin haber sido elegida para el pago en esas vigencias fiscales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 29 de marzo de 2022. Resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante, pues concluyó que la Uariv dio una respuesta de fondo a la petición mediante la comunicación del 22 de marzo de 2022, la cual fue notificada a la interesada, habiéndose configurado así la carencia actual de objeto por hecho superado (anexo 7, ib.)
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 29 de marzo de 2022 (anexo 8, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la señora Ramírez Barragán impugnó la decisión proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición (anexo 9, ib.).
La impugnante consideró que la respuesta otorgada por la Uariv no resolvía de fondo su solicitud, en la medida en que no se le había indicado una fecha exacta de pago de la
La impugnante consideró que la respuesta otorgada por la Uariv no resolvía de fondo su solicitud, en la medida en que no se le había indicado una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, sumado a que no le informan si le hace falta entregar a lgún documento adicional.
1 La accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 31 de marzo de 2022 (fl. 1, anexo 9, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Leidy Johana Ramírez Barragán 2022-0114
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La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 5 de abril de 2022 (anexo 10, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 6 de abril de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 18 de marzo de 2022, la señora Ramírez Barragán interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la Uariv, al no haber dado una respuesta de fondo a su petición radicada el 4 de febrero de 2022, a partir de la cual solicitó se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.
Por su parte, la Uariv señaló que, el 22 de marzo de 2022, estando en trámite la acción de
fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.
Por su parte, la Uariv señaló que, el 22 de marzo de 2022, estando en trámite la acción de tutela de referencia, dio respuesta de fondo a la accionante, dando un alcance a respuesta del 15 de febrero anterior. En ella señaló que su derecho resarcitorio había sido reconocido mediante actos administrativos expedidos el 14 de diciembre de 2019, 13 de marzo de 2020 y 12 de noviembre de 2021 . Siendo así, y dado que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago de la medida estaría sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización en julio de 2022, en el cual se valorarían diferentes criterios de orden técnico, a partir de los cuales se determinaría el orden de pago. También puso de presente que el Método se aplicó en oportunidades anteriores, sin que la peticionaria haya resultado seleccionada para pago en esas vigencias fiscales.
Así las cosas, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 29 de marzo de 2022, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado . Consideró que la respuesta del 22 de marzo de 2022 constituía un pronunciamiento de fondo que, adicionalmente, había sido debidamente notificado a la peticionaria.
Inconforme con l a decisión de primera instancia, la señora Ramírez Barragán impetró recurso de impugnación. Manifestó que la respuesta dada no resolvía de fondo lo pedido,
sido debidamente notificado a la peticionaria.
Inconforme con l a decisión de primera instancia, la señora Ramírez Barragán impetró recurso de impugnación. Manifestó que la respuesta dada no resolvía de fondo lo pedido, dado que seguía sin tener una fecha cierta de pago, ni se le había informado si debía entregar algún documento adicional para hacer efectiva la medida resarcitoria.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la Uariv, a través de la comunicación del 22 de marzo de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Ramírez Barragán el 4 de febrero de 2022, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado , por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.Acción de tutela Leidy Johana Ramírez Barragán 2022-0114
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Con tal fin, habrá de considerarse que la accionante solicitó, mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, que se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. Tesis constitucional.
La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la señora Ramírez Barragán el 4 de febrero de 2022, lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.
congruente la petición elevada por la señora Ramírez Barragán el 4 de febrero de 2022, lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad
podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosAcción de tutela Leidy Johana Ramírez Barragán 2022-0114
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (subrayado fuera del texto original).
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que medi ante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos qu e transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la
fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original).
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Acción de tutela
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Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo p edido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informació n”6 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una
original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o inf ormes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obliga ciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amen aza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo
tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”7.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
“(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el
5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela Leidy Johana Ramírez Barragán 2022-0114
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ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
La doctrina de la carencia actual de objeto. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de l a tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela9:
a. Hecho superado: El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad
activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es deci r, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
b. Daño consumado: Ocurre cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se materializa el daño que pretendía evitarse. Lo anterior implica la imposibilidad de lograr la protección de derechos fundamentales por la consumación del perjuicio; entonces, solamente sería viable la reparación del daño causado, sin que la acción de tutela, en principio, sea el medio que proceda para lograr tal resarcimiento.
Los elementos que deben concurrir para entender configurada la carencia actual de objeto por daño consumado son los siguientes: i) debe tratarse de una variación que ocurra en el curso de la acción de tutela; ii) los hechos que se materialicen en dicho momento consisten en el acaecimiento del daño que se buscaba evitar, atribuible a la acción u omisión que originó la interposición del recurso de amparo; y iii) el daño causado debe ser irreversible, de forma tal que sea material y jurídicamente imposible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo.
8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Leidy Johana Ramírez Barragán 2022-0114
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c. Situación sobreviniente: Finalmente, la variación de los hechos que da lugar a la estructuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se caracteriza por no ser directamente atribuible al extremo accionado, dando lugar a la pérdida de interés en la protección rogada, o a la imposibilidad de satisfacer las pretensiones. Comoquiera que no se trata de la satisfacción íntegra del petitum por el actuar voluntario de la demandada, ni la consumación del perjuicio que se buscaba evitar, sino al sobreviniente desinterés en lograr lo pedido por una causa externa, este escenario puede entenderse subsidiario a las otras modalidades ya referenciadas.
Algunas situaciones en las que la Corte Constitucional ha aplicado esta figura han sido, “por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber as umido una carga que no debía; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela”10.
Entonces, siempre que i) cambien los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela; ii) la variación f áctica comporte la pérdida de interés en la consecución de las pretensiones, o la imposibilidad de su realización; y iii) que la alteración de los hechos no
de tutela; ii) la variación f áctica comporte la pérdida de interés en la consecución de las pretensiones, o la imposibilidad de su realización; y iii) que la alteración de los hechos no sea atribuible a una conducta que la parte accionada haya asumido de forma voluntaria, se estructura la carencia actual de objeto bajo la modalidad reseñada.
➔ Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico, bajo cualquiera de las anteriores modalidades, comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. Así pues, las subreglas son las que a continuación se procede a sintetizar11:
a. Daño consumado: Es necesario que los jueces de tutela emitan un pronunciamiento de fondo cuando el daño que debía evitarse se materializa en el trámite de la acción de tutela, resolviendo si efectivamente existía o no una vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, podrán adoptarse ciertas medidas como: i) advertir al responsable para que no vuelva a incurrir en la conducta, ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones que pueden emprender para lograr la reparación del daño, iii) compulsar copias a las autoridades competentes, o iv) proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental
acciones que pueden emprender para lograr la reparación del daño, iii) compulsar copias a las autoridades competentes, o iv) proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental e impartir las órdenes que correspondan para evitar la repetición de los hechos vulneradores.
b. Hecho superado o situación sobreviniente: En estos casos no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nueva mente; ii) advertir la inconveniencia de la
10 Ib. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Leidy Johana Ramírez Barragán 2022-0114
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repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el pr oceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
DEL CASO CONCRETO
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Ramírez Barragán se encuentra acreditado lo siguiente:
1.1. Mediante Resoluciones No. 04102019-142600 del 14 de diciembre de 2019, 04102019469610 del 13 de marzo de 2020 y 04102019-1403674 del 12 de noviembre de 2021 , el director técnico de repa
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