TA CUN - 11001334306320220014501-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220014501-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343063202200145-01 Sentencia SC3-06-22-2844 Acción TUTELA
Demandante WILSON RAMIRO TULCÁN MELO
Demandado MINISTERIO DE TRANSPORTE – GRUPO DE REPOSICIÓN
INTEGRAL DE VEHÍCULOS, MUNICIPIO DE DON MATÍASANTIOQUIA y OTROS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARO
LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR
NO ACREDITARSE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el señor WILSON RAMIRO TULCÁN MELO1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, el señor WILSON RAMIRO TULCÁN MELO, en defensa de sus intereses, promovió la presente acción de tutela por
constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, el señor WILSON RAMIRO TULCÁN MELO, en defensa de sus intereses, promovió la presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus intereses fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, con el fin de que en sede de tutela se ordene, la normalización de la situación administrativa del vehículo de carga de placas SXG-962, advertido que a la fecha figura reporte de omisión en el registro inicial en las bases de datos del Registro Único Nacional de Transporte – RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de abril de 2022, y el recurso interpuesto por el accionante se radicó al primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202200145-01
Accionante: Wilson Ramiro Tulcán Melo Accionado: Ministerio de Transporte y otros
Página 2 de 16 1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de los accionados al ejercer su derecho de contradicción y los aludidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes hechos relevantes:
- El 3 de octubre de 2012, el Organismo de Tránsito de Don Matías (Antioquia) realizó registro inicial del vehículo de carga de placas SXG-962 y entregó licencia de tránsito.
- El 11 de abril de 2019, el Ministerio de Transporte emitió la Circular MT No.
registro inicial del vehículo de carga de placas SXG-962 y entregó licencia de tránsito.
- El 11 de abril de 2019, el Ministerio de Transporte emitió la Circular MT No. 20194000163071, enlistando los vehículos que declaran, presentan omisiones en su registro inicial por no contar con certificado de cumplimiento de requisitos o con certificado de aprobación de la caución al momento de su matrícula , entre ellos el precitado automotor de c arga con placas SXG -962, y concede a sus propietarios poseedores y/o tenedores, el término de un mes para q ue subsanen la situación de su automotor.
- El señor TULCÁN MELO, aportó como medio probatorio a su escrito de tutela comunicación con radicado MT No. 20114020466141 del 19 de septiembre de 2011, con el que pretendía probar la aprobación de una caución para el registro inicial de carga, sin embargo, el Ministerio de Transporte, al rendir su informe manifestó que, la documental en mención no coincide con el original que reposa en los archivos de la Entidad.
- El 1° de marzo de 2022, el tutelante presentó ante la Dirección de Tránsito del Municipio de Don Matías (Antioquía) derecho de petición en el que solicitó: (i) Certificar la existencia de carta remisoria y resolución expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE por un proceso de reposición vehicular por desintegración, pérdida total o hurto a nombre del propietario del vehículo de placas SXG962 ; (ii) certificar las características de identificación con la que se matriculó el vehículo, u tilizando los actos administrativos aprobados por el MINISTERIO TRANSPORTE que dieron origen al registro inici al del
propietario del vehículo de placas SXG962 ; (ii) certificar las características de identificación con la que se matriculó el vehículo, u tilizando los actos administrativos aprobados por el MINISTERIO TRANSPORTE que dieron origen al registro inici al del vehículo; ( iii) expedir el certificado de tradición del vehículo, y (iv) expedir copia del expediente escaneado al correo electrónico del accionante.
- El 1º de marzo de 2022, mediante oficio radicado No. 00713 la Dirección de Tránsito del Municipio de Don Matías (Antioquia) expidió el certificado de tradición e historial del vehículo y remitió el expediente íntegro del vehículo al correo electrónico del aquí tutelante.
- El 19 de abril de 2022, la Entidad complementó la respuesta anterior de cara a informar que no se encontró carta remisoria o resolución expedida por la cartera ministerial por proceso de reposición vehicular; respecto de las características del vehículo , indicó que obran en la ficha técnica de homologación de la cual el tutelante ya tiene copia.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202200145-01
Accionante: Wilson Ramiro Tulcán Melo Accionado: Ministerio de Transporte y otros
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de
Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad, y argumenta como razón de su decisión que, el extremo activo de la litis, señor WILSON RAMIRO TULCÁN MELO, cuenta con otro mecanismo de defensa, por cuanto no ha surtido el procedimiento de normalización de registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, reglado por el Decreto 1079 del 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el Decreto 638 de 2019 y en la Resolución 3913 de 2019, y con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.
Precisa en esta secuencia que, los hechos narrados y los medios probatorios recaudados no acreditan que el tutelante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de especial vulnerab ilidad que le impidan acudir a los mecanismos de defensa judicial , o que, de acudir a ellos, resulten ineficaces para la protección de sus derechos fundamentales ; tampoco avizora existencia de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídic o y no se evidencia que se configure un daño o perjuicio inminente, grave o urgente que haga la acción constitucional necesaria e impostergable de manera transitoria.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor WILSON RAMIRO TULCÁN MELO, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se acceda al amparo de los derechos fundamentales deprecado en
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor WILSON RAMIRO TULCÁN MELO, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se acceda al amparo de los derechos fundamentales deprecado en su libelo tutelar, argumenta respecto a cada uno de los puntos de su petición y, réplica que en amparo a su derecho al debido proceso, es necesario realizar una investigación de fondo respecto de l a aprobación de caución y las presuntas irregularidades que existen sobre ésta, para que se concluya de manera correcta el trámite de normalización administrativa del vehículo de placas SXG -962, y pone de presente que, (i) la petición presentada ante el ORGANÍSMO DE TRÁNSITO DE DON MATÍAS - ANTIOQUIA, fue contestada de manera parcial e inoportuna, y (ii) el petitum radicado ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, no fue contestado por el Grupo de Reposición Integral Vehicular al que se digirió.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202200145-01
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Página 4 de 16 Puntualiza que, de conformidad con el Decreto 632 del 2019, la normalización del registro inicial no es de carácter obligatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación, idoneidad e inmediatez de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional es el señor WI LSON RAMIRO TULCÁN MEL O, propietario del vehículo de carga SXG-962, quien encuentra inmerso en trámite de normalización administrativa de su registro inicial, con ocasión a la emisión por el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Circular MT-20194000163071 del 11 de abril de 2019, y con fines a superar la situación, formuló petición ante el ORGANISMO DE TRANSITO DE D ON MATÍAS - ANTIOQUIA, al que se le dio trámite con respuestas del 01 de marzo y 19 de abril del hogaño, de la que refuta el tutelante no garantiza sus derechos fundamentales.
En tanto que el MINISTERIO DE TRANSPORTE – GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL DE VEH ÍCULOS, el MUNICIPIO DE DON MATÍAS - ANTIOQUIA – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO y la CONCESIÓN RUNT S.A., vinculadas como accionadas, intervienen en agotamiento del referido procedimiento normalización, y destaca en marco de ello que, el primero emitió circular en virtud de la cual, el propietario del vehículo de placas SXG -962, aquí tutelante fue convocado a su surtimiento y el segundo emitió
de ello que, el primero emitió circular en virtud de la cual, el propietario del vehículo de placas SXG -962, aquí tutelante fue convocado a su surtimiento y el segundo emitió respuesta, en contexto de las cuales, el señor WILSON RAMIRO TULCÁN MELO, refuta actual afectación a sus derechos fundamentales.
De los tiempos que median en relación con la fecha de radicación del libelo introductorio de la presente acción de tutela, encuentr a esta Sala que, si bien la Circular MT2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuent ra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202200145-01
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Página 5 de 16 20194000163071, génesis de la situación respecto de la que se pretende amparo tutelar, data del 11 de abril de 2019, y en este contraste, devendría no razonable conjugadas las finalidades y naturaleza de la acción de tutela, no es menos cierto, que en secuencia de los hechos, el señor TULCÁN MELO, con ocasión al referido trámite de normalización, formuló petición ante el MUNICIPIO DE DON MATÍAS - ANTIOQUIA – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO, a la que se dio respuesta en marzo y abril del hogaño.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque el señor WILSON RAMIRO TULCÁN MELO , en su condición de acciona nte, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, por vía de amparo tutelar, en garantía a su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a las accionadas surtir una investigación de fondo respecto de l a aprobación de caución y las presuntas irregularidades que existen sobre ésta, para que se concluya de manera correcta el trámite de normalización administrativa del vehículo de placas SXG-962, bajo la
investigación de fondo respecto de l a aprobación de caución y las presuntas irregularidades que existen sobre ésta, para que se concluya de manera correcta el trámite de normalización administrativa del vehículo de placas SXG-962, bajo la consideración que, las peticiones elevadas ante las demandadas, en surtimiento del mismo, se resolvieron de manera parcial e inoportuna , y la Administración le impone cargas que el referido procedimiento especial para la normalizar del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presentan omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial, reglado en el Decreto 632 de 2019, no le impone.
4.2.2. En contraste, la Juez de Primera Instancia, declaró de la presente acción constitucional que, es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, y advierte que, el señor WISON RAMIRO TULCÁN MELO, no encuentra condiciones especiales que denoten vulneración o perjuicio irremediable que permita activar el aparato judicial en sede de tutela de manera excepcional con el fin de que el juez de tutela decida sobre una controversia que cuenta con medios de defensa propios e idóneos, que para el caso que nos ocupa, refiere a l procedimiento administrativo de normalización de registro inicial de vehículos de carga, en virtud del cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE requirió al señor TULCÁN MELO para que verificara la situación de su vehículo y de ser el caso remitiera el certificado de cumplimiento de requisitos o el certificado de aprobación de caución , sin embargo, no avizoró gestión alguna de parte del tutelante.
verificara la situación de su vehículo y de ser el caso remitiera el certificado de cumplimiento de requisitos o el certificado de aprobación de caución , sin embargo, no avizoró gestión alguna de parte del tutelante.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, asume como problema jurídico:Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202200145-01
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¿Es idónea la tutela para en amparo al debido proceso del señor WILSON RAMIRO TULCÁN MELO y en marco al requerimiento realizado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante circular No. 20194000163071 del 11 de abril de 2019, imponer a las accionadas, surtir una investigación de fondo respecto de l a aprobación de caución del vehículo de placas SXG -96 y las irregularidades que existen sob re ésta, o tratándose de trámite reglado, no agotado por el interesado, resulta ajeno a la órbita funcional del juez de tutela?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que no prospera la impugnación, advertido que aun cuando el tutelante alega vulneración a su derecho fundamental de petición por cuanto la Entidad contestó de manera parcial, inoportuna y por funcionario distinto a quien se dirigió la petición formulada el pasado 1º de marzo de la calenda, del fundamento fáctico y probatorio se encuentra que la pretensión primigenia del petitum es la normalización del registro inicial del vehículo de carga identificado con
por funcionario distinto a quien se dirigió la petición formulada el pasado 1º de marzo de la calenda, del fundamento fáctico y probatorio se encuentra que la pretensión primigenia del petitum es la normalización del registro inicial del vehículo de carga identificado con placas SXG-962, procedimiento que cuenta con norma especial y en virtud del cual, el MINISTERIO DE TRANSPORTE requirió, entre otros, al señor WILSON RAMIRO TULCÁN para que verificara la situación de su vehículo y de ser el caso remitiera certificaciones, otorgándole el término de un (1) mes para ello, sin que de parte del aquí tutelante se observe gestión alguna.
Por otra parte, el accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, sin embargo, la cartera ministerial deman dada ha actuado conforme al régimen especial propio del trámite que se pretende, por lo que no se encuentra vulneración alguna de parte del Ministerio tutelado.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otrasImpugnación de Tutela Expediente: 110013343063202200145-01
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Página 7 de 16 causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría
hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3 El Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó
7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulnera ción del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202200145-01
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Página 8 de 16 4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, y en este sentido reitera la doctrina
Accionado: Ministerio de Transporte y otros
Página 8 de 16 4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de def ensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior9, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, la respuesta hace parte de su núcleo esencial10.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de
núcleo esencial del derecho de petición.
Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem, que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro d e lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”11.
8 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014
9 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras, sentencia T -242-93, Ver además sentencias T -567-92 y
T-464-92; T-12-92; T-426-92.
fundamentales. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras, sentencia T -242-93, Ver además sentencias T -567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 11 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343063202200145-01
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Página 9 de 16 Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición12, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible13; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición14 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición14 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 15; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;16 y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado17.
4.3.3. El procedimiento para resolver solicitud de normalización administrativa del registro inicial de vehículos de carga se encuentra sometido a regulación especial, y en marco de ésta, la aplicación de la norma general, asume subsidiaria. Es así por cuanto mediante D ecreto 632 de 201918, la Administración ordenó al MINISTERIO DE TRASNPORTE expedir la reglamentación de las medi das especiales y transitorias que se deben adoptar para resolver l a situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados a partir del 2 de mayo de 2005.
En acatamiento de lo anterior, el MINISTERIO DE TRASNPORTE expidió la Resolución No. 0003913 del 27 de agosto de 201919, A continuación, se transcribe de la norma en mención el articulado que se refiere de manera específica al procedimiento de mencionado:
12 IB. Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.
mencionado:
12 IB. Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 13 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 14 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. c 16 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 17 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 “Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte” 19 “Por medio de la cual se reglament
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