TA CUN - 11001334306320220016701-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220016701-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-43-063-2022-00167-01.
Sentencia: SC3-2206-2877.
Aprobado en Sala No. 83.
Medio de Control: Acción de tutela.
Demandante: Pascual Arboleda.
Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv-.
Temas: Elementos esenciales del derecho fundamental de petición. Fecha de pago de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado. Carencia actual de objeto: Hecho superado.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor PASCUAL ARBOLEDA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. El 2 de mayo de 2022, el señor Pascual Arboleda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.041.202, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Uariv, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 11 de enero de 2022, el señor Pascual Arboleda formuló petición ante la Uariv. Solicitó: i) se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado; ii) se expida certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-.
El accionante refirió que la Unidad no había dado respuesta a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Pascual Arboleda pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque” (fl. 5, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 2 de mayo de 2022,Acción de tutela Pascual Arboleda 2022-00167
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admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de un
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admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de un (1) día rindiera informe sobre los hechos descritos por el tutelante y, en el mismo término, remitiera copia de la respuesta dada a su petición del 11 de enero de 2022 (anexo 3, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Uariv (anexo 5, ib.). La Unidad accionada solicitó se negaran las pretensiones formuladas por el accionante, dado que se actuó dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
La Uariv indicó que, mediante Resolución del 17 de agosto de 2021, reconoció el derecho del señor Pascual Arboleda a recibir la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado.
Frente al ejercicio del derecho de petición por parte del accionante, la Unidad indicó que el 3 de mayo de 2022 profirió oficio de respuesta , dando un alcance a una comunicación anterior del 13 de enero. En ella se indicó lo concerniente al reconocimiento del derecho a la medida resarcitoria, precisando que , al no acreditar en debida forma ninguno de los criterios para ser priorizado, se le aplicaría el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022. También anexó certificación de inclusión en el RUV
Adicionalmente, puso de presente el ejercicio de la acción de tutela por parte del señor Arboleda en una oportunidad anterior, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 23
de 2022. También anexó certificación de inclusión en el RUV
Adicionalmente, puso de presente el ejercicio de la acción de tutela por parte del señor Arboleda en una oportunidad anterior, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, oportunidad en la que se explicó sobre la imposibilidad de dar una fecha cierta de pago de la indemnización.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 10 de mayo de 2022 . Resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante, pues concluyó que la Uariv dio una respuesta de fondo a la petición mediante la comunicación del 3 de mayo de 2022, que dio un alcance al oficio del 13 de enero anterior, la cual fue notificada al interesado, habiéndose configurado así la carencia actual de objeto por hecho superado . Señaló que el ejercicio anterior de la acción de tutela no constituye un actuar temerario, en la medida en que recae sobre peticiones radicadas en fechas distintas (anexo 6, ib.)
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 10 de mayo de 2022 (anexo 7, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, el señor Pascual Arboleda impugnó la decisión proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición (anexo 8, ib.).
El impugnante consideró que la respuesta otorgada por la Uariv no resolvía de fondo su
se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición (anexo 8, ib.).
El impugnante consideró que la respuesta otorgada por la Uariv no resolvía de fondo su solicitud, en la medida en que no se le había indicado una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, sumado a que tampoco se le informaron los resultados del Método Técnico de Priorización aplicado el 30 de julio de 2021.
1 El accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 13 de mayo de 2022 (fl. 1, anexo 8, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Pascual Arboleda 2022-00167
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La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022 (anexo 9, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 18 de mayo de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 2 de mayo de 2022, el señor Pascual Arboleda interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la Uariv, al no haber dado una respuesta de fondo a su petición radicada el 11 de enero de 2022, a partir de la cual solicitó se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser
fondo a su petición radicada el 11 de enero de 2022, a partir de la cual solicitó se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado y se le entregue certificación de inclusión en el RUV.
Por su parte, la Uariv señaló que, el 3 de mayo de 2022, estando en trámite la acción de tutela de referencia, dio respuesta de fondo a l accionante, dando un alcance a respuesta del 13 de enero anterior. En ella señaló que su derecho resarcitorio había sido reconocido mediante acto administrativo expedido el 17 de agosto de 2021. Siendo así, y dado que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago de la medida estaría sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización en julio de 2022.
Así las cosas, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 10 de mayo de 2022, decidió no tutelar los derechos fundamentales del accionante por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado . Consideró que la respuesta del 3 de mayo de 2022 constituía un pronunciamiento de fondo que, adicionalmente, había sido debidamente notificado al peticionario.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Pascual Arboleda impetró recurso de impugnación. Manifestó que la respuesta dada no resolvía de fondo lo pedido, dado que seguía sin tener una fecha cierta de pago, ni se le habían comunicado los resultados de la aplicación del Método en 2021.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la Uariv, a través de la comunicación del 3 de mayo
aplicación del Método en 2021.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la Uariv, a través de la comunicación del 3 de mayo de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por el señor Pascual Arboleda el 11 de enero de 2022, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado , por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
Con tal fin, habrá de considerarse que el accionante solicitó, mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, que se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como l a entrega de certificación de inclusión en el RUV.
3. Tesis constitucional.Acción de tutela
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La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por el señor Pascual Arboleda el 11 de enero de 2022 , lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.
Con la finalidad de fundament ar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el estudio del caso concreto.
presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particul ar cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección i dóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en
presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (subrayado fuera del texto original).
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Pascual Arboleda 2022-00167
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Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u
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Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema de mocrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha de stacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo compon en dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo compon en dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Acción de tutela
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obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”6 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo nú cleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido , sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del
la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido , sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”7.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
“(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el
solicitado”7.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
“(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8.
5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Pascual Arboleda 2022-00167
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Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatu to general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
La doctrina de la carencia actual de objeto. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través
organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
La doctrina de la carencia actual de objeto. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela9:
a. Hecho superado: El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
b. Daño consumado: Ocurre cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se materializa el daño que pretendía evitarse. Lo anterior implica la imposibilidad de lograr la protecci ón de derechos fundamentales por la consumación del perjuicio; entonces, solamente sería viable la reparación del daño causado, sin que la acción de tutela, en principio, sea el medio que proceda para lograr tal resarcimiento.
Los elementos que deben concurrir para entender configurada la carencia actual de objeto por daño consumado son los siguientes: i) debe tratarse de una variación que ocurra en el curso de la acción de tutela; ii) los hechos que se materialicen en dicho momento consisten en el acaeci miento del daño que se buscaba evitar, atribuible a la acción u omisión que originó la interposición del recurso de amparo; y iii) el daño causado debe ser irreversible, de forma tal que sea material y jurídicamente imposible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo.
c. Situación sobreviniente: Finalmente, la variación de los hechos que da lugar a la estructuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se caracteriza por no ser directamente atribuible al extremo accionado, dando lugar a la pérdida de interés en
9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Pascual Arboleda
9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Pascual Arboleda 2022-00167
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la protección rogada, o a la imposibilidad de satisfacer las pretensiones. Comoquiera que no se trata de la satisfacción íntegra del petitum por el actuar voluntario de la demandada, ni la consumación del perjuicio que se buscaba evitar, sino al sobreviniente desinterés en lograr lo pedido por una causa externa, este escenario puede entenderse subsidiario a las otras modalidades ya referenciadas.
Algunas situaciones en las que la Corte Constitucional ha aplicado esta figura han sido, “por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela”10.
Entonces, siempre que i) cambien los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela; ii) la variación fáctica comporte la pérdida de interés en la consecución de las pretensiones, o la imposibilidad de su realización; y iii) que la alteración de los hechos no sea atribuible a una conducta que la parte accionada haya asumido de forma voluntaria, se estructura la carencia actual de objeto bajo la modalidad reseñada.
➔ Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico, bajo cualquiera de las
sea atribuible a una conducta que la parte accionada haya asumido de forma voluntaria, se estructura la carencia actual de objeto bajo la modalidad reseñada.
➔ Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico, bajo cualquiera de las anteriores modalidades, comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. Así pues, las subreglas son las que a continuación se procede a sintetizar11:
a. Daño consumado: Es necesario que los jueces de tutela emitan un pronunciamiento de fondo cuando el daño que debía evitarse se materializa en el trámite de la acción de tutela, resolviendo si efectivamente existía o no una vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, podrán adoptarse ciertas medidas como: i) advertir al responsable para que no vuelva a incurrir en la conducta, ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones que pueden emprender para lograr la reparación del daño, iii) compulsar copias a las autoridades competentes, o iv) proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental e impartir las órdenes que correspondan para evitar la repetición de los hechos vulneradores.
b. Hecho superado o situación sobreviniente: En estos casos no es forzoso emitir un
e impartir las órdenes que correspondan para evitar la repetición de los hechos vulneradores.
b. Hecho superado o situación sobreviniente: En estos casos no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la compr ensión de un derecho fundamental.
10 Ib. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Pascual Arboleda 2022-00167
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DEL CASO CONCRETO
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por el señor Pascual Arboleda se encuentra acreditado lo siguiente:
1.1. Mediante Resolución No. 04102019-1303938 del 17 de agosto de 2021 , el director técnico de reparación de la Uariv reconoció el derecho del señor Pascual Arboleda a ser beneficiario de la
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