TA CUN - 11001334306320220016801-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220016801-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia 11001-33-43-063-2022-00168-01 Sentencia SC3-24043290 Sala 38 Medio de Control Reparación directa Demandante Juan David Garzón García y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Tema Conscripto. Modulación del precedente frente a la tasación de los perjuicios morales respecto de las víctimas indirectas en segundo grado lesiones leveslínea mayoritaria de Sala. Reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante teniendo en cuenta pérdida de capacidad laboral y la presunción de salario mínimo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 2 de mayo de 2022 (unidad digital 2) los señores Juan David Garzón García, Selma García Soto, quien actúa en nombre propio y en representación de Melany Estefanía Garzón García; Carlos Hernán Garzón López, Carol Michel Garzón García, María Amparo López Serna y Hernán Garzón González por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, , con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que presentó el Soldado Regular
directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, , con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que presentó el Soldado Regular Juan David Garzón García estando prestando el servicio militar obligatorio.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 21 de marzo de 2023 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , declaró probada la excepción de oficio de falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Amparo López Serna y Hernán Garzón González, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño con el Acta de la Junta Médico Laboral Definitiva No. 258-2023 JEFSA del 9 de diciembre de 2021, donde se describe que el señor (SL18) Juan David Garzón García, en actos del servicio por causa y razón del mismo, sufre trauma por caída de su propia altura con posterior luxación en 4º y 5º dedo y frac tura en falange proximal de 5º dedo de su mano izquierda, que es su mano dominante, ostentando en consecuencia una disminución de capacidad laboral del 10.5%.2 Juan David Garzón García y otros Reparación directa 2022-00168
Sobre la imputación y el nexo de causalidad precisa que está probado que el Soldado Regular (SL18) Juan David Garzón García ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio, siendo afectado en su salud;
Sobre la imputación y el nexo de causalidad precisa que está probado que el Soldado Regular (SL18) Juan David Garzón García ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio, siendo afectado en su salud; en consecuencia, está demostrado el daño y el nexo con el servicio, pues la lesión que presentó el conscripto en su mano izquierda se produjo cuando estaba desempeñando la labores de Soldado Regular, por lo que, afirmó que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar.
Respecto al reconocimiento de perjuicios morales, indicó que una vez revisadas las pruebas, se tiene que el señor Juan David Garzón García tiene una pérdida de capacidad laboral del 10.5% con ocasión de las lesiones que sufrió en su mano izquierda mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por ello, procede a reconocer estos perjuicios a los demandantes, atendiendo el porcentaje de pérdida de capacidad asignado , y como quiera que, la parte actora no allegó prueba q ue permita establecer que la intensidad de la lesión padecida genera profundas afectaciones de orden inmaterial para su persona . En consecuencia, reconoce, a la víctima directa el mismo valor del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (10.5%), aproximado a un número entero, es decir, once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A los padres de la víctima directa les reconoció el mismo monto. Y a las hermanas el valor de 5.5 SMLMV.
Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ya que conforme al Acta de la Junta Médico Laboral la lesión padecida por el conscripto no le impide
las hermanas el valor de 5.5 SMLMV.
Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ya que conforme al Acta de la Junta Médico Laboral la lesión padecida por el conscripto no le impide desempeñarse desde el punto de vista laboral como civil en cualquier otra actividad, incluso aun es apto para la actividad militar.
Así mismo, negó el daño a la salud, toda vez que, no se acreditó que la disminución de la capacidad laboral que sufrió el demandante Juan David Garzón García le afectó su nivel comportamental, desempeño social y cultural. (unidad digital 20)
2. Recurso de apelación.
El 23 de marzo de 2023 la apoderada de la parte actora radicó apelación contra la sentencia proferida dentro del presente proceso.
Señaló respecto a los perjuicios morales, que el a quo reconoció los mismos en una taza diferente a la ordenada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues teniendo en cuenta que el Acta de la Junta Médica Laboral No. 258 del 2021 determinó la pérdida de capacidad laboral del 10.5% al conscripto Juan David Garzón García se le debe reconocer 20 SMLMV, al igual que a sus padres, y a sus hermanos 10 SMLMV.
Difirió del no reconocimiento de los perjuicios a la salud, como quiera que esta demostrado el dolor crónico e irremediable que padec e el señor el señor Garzón García, como consecuencia de la lesión que presentó, lo que merma en sus capacidades impidiendo realizar normalmente las actividades diarias a las cuales estaba acostumbrado a realizar antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.3
consecuencia de la lesión que presentó, lo que merma en sus capacidades impidiendo realizar normalmente las actividades diarias a las cuales estaba acostumbrado a realizar antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.3 Juan David Garzón García y otros Reparación directa 2022-00168 Indicó que se deben reconocer los perjuicios materiales teniendo en cuenta que está demostrado la disminución de capacidad laboral del conscripto calificándose como una incapacidad permanente parcial, siendo claro que existe una merma que afecta su capacidad de trabajar, en el sentido, que ya no cuenta con una capacidad laboral del 100% sino de l 89.5%. (unidad digital 22)
El a quo concedió el recurso de apelación de 26 de abril de 2023 (unidad 023)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 8 de agosto 2023, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte d emandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por e l artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (Samai índice 004)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que presentó el Soldado Regular Juan David Garzón García estando prestando el servicio militar obligatorio.
perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que presentó el Soldado Regular Juan David Garzón García estando prestando el servicio militar obligatorio.
El Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que se demostró que el Soldado Regula r Juan David Garzón presentó lesiones estando prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el Estado debe responder por este daño. Reconoció perjuicios morales a la víctima directa y sus progenitores en 11 SMLMV, y a los demás demandantes en calidad de hermanos, 5,5 SMLMV. Negó el reconocimiento de daño a la Salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora solicita se modifique el reconocimiento de los perjuicios morales dado que el reconocimiento realizado por el a quo se encuentra por debajo de los índices mínimos establecidos por la sentencia de unificación; igualmente arguyó que se debe reconocer los perjuicios a la salud y materiales.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente modificar los perjuicios morales reconocidos por el a quo debido a que no se puede aplicar el porcentaje máximo establecido por la tabla del Consejo de Estado?
¿Es procedente el reconocimiento del daño a la salud y los perjuicios materiales conforme a las pruebas allegadas al expediente?4 Juan David Garzón García y otros Reparación directa 2022-00168
3. Tesis de la sala.
las pruebas allegadas al expediente?4 Juan David Garzón García y otros Reparación directa 2022-00168
3. Tesis de la sala.
Sobre los perjuicios morales, se precisa que conforme a la postura mayoritaria de esta Sala en materia de reconocimiento de estos perjuicios en conscriptos con lesiones leves iguales o inferiores a 10.5%, debe aplicar para la víctima directa y sus familiares en primer grado de consanguinidad los montos señalados p or el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141, es decir, al conscripto Juan David Garzón García y a sus padres se le reconocerán 20 SMLMV; ahora, si bien es procedente reconocer a favor de las hermanas del conscripto estos perjuicios, se confirmará el monto decidido por el a quo considerando igualmente los parámetros de la anotada sentencia de unificación, considerando que una lesión calificada con un 10.5% de pérdida de capacidad laboral no tiene la “aptitud (…) para deri var daño reflejo, respecto del segundo grado de consanguinidad”, y tampoco se acreditó dentro del proceso en mayor escala respecto de los hermanos del conscripto.
Se deberán reconocer los perjuicios materiales (lucro cesante) y daño a la salud a favor del conscripto, toda vez que está demostrada la pérdida de capacidad laboral del mismo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de repa ración
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de repa ración directa por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación direc ta en el presente asunto se contabiliza desde que el conscripto presentó las lesiones estando prestando el servicio militar obligatorio, es decir el 1° de enero de 2021 (pág. 25 a 30 unidad digital 01). Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 2 de enero de 2021 al 2 de enero de 2023 . La
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación nro. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 2 La cuantía de perjuicios materiales se estimó en $ 48.978.594 (pág. 10 unidad digital 01)5 Juan David Garzón García y otros Reparación directa 2022-00168 demanda se radicó el 2 de mayo de 2022 (unidad digital 2), por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial (pág. 32 a 34 unidad digital 01) se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proc eso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Juan David Garzón García, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Selma García Soto Madre Registro civil de nacimiento pág. 21 unidad digital 001. Carlos Hernán Garzón López Padre Registro civil de nacimiento pág. 21 y 38 unidad digital 001.
Demandante Parentesco Prueba Selma García Soto Madre Registro civil de nacimiento pág. 21 unidad digital 001. Carlos Hernán Garzón López Padre Registro civil de nacimiento pág. 21 y 38 unidad digital 001. Melany Estefanía Garzón García Hermana Registro civil de nacimiento pág. 21 y 22 unidad digital 001. Carol Michel Garzón García Hermana Registro civil de nacimiento pág. 21 y 23 unidad digital 001.
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, y aparece acreditada la calidad de Soldado Regular del señor Juan David Garzón García (pág.31 unidad digital 001), por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).6
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).6 Juan David Garzón García y otros Reparación directa 2022-00168 respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptado s por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.
4.2. Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.
4.2.1. Tasación de perjuicios. Sentencia de unificación y criterios. Sentencia de unificación y criterios. Modulación del precedente judicial de la Sala de Decisión.8
4.2.1. Tasación de perjuicios. Sentencia de unificación y criterios. Sentencia de unificación y criterios. Modulación del precedente judicial de la Sala de Decisión.8
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales, los criterios, escalas y valores que deben ser reconocidos, los cuales esta Sala seguirá.
4.2.2. Reconocimiento de perjuicios por daño a la salud.
En relación con el concepto del daño a la salud, en la antedicha sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172,de igual forma la Sala seguirá este precedente y aplicará las escalas y criterios allí establecidos.
4.2.3. Reconocimiento de perjuicios materiales
En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el ser vicio militar obligatorio, el mismo se presume en atención a que se encuentran en una edad productiva, por lo que siempre se ha procedido a liquidar sobre el salario mínimo mensual
4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jar amillo, precisó,
que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por oc uparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 5 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia
fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 8 Precedente de la Sala sentencia del 5 de noviembre de 2020, Ref. 11001 -33-43-059-2016-00180-01 M.P JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA.7 Juan David Garzón García y otros Reparación directa 2022-00168 legal vigente9, cuando se demuestre el desmedro de la capacidad laboral y e conómica de quien alega esta indemnización.
4.4.3.1. Reconocimiento de perjuicios en casos de daños causados a conscriptos. - Lucro cesante consolidado y futuro.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir del concepto traído en cita, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada10.
En el caso de los conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el reconocimiento del lucro cesante obedece a que la persona se encontraba en edad productiva al momento de la producción del daño y “en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo
antes de prestar el servicio militar obligatorio, el reconocimiento del lucro cesante obedece a que la persona se encontraba en edad productiva al momento de la producción del daño y “en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo”; siendo así, esta categoría de perjuicios será liquidada sobre el salario mínimo mensual legal vigente11.
Ahora, en cuanto al reconocimiento de un 25% adicional al del salario por concepto de prestaciones sociales, al interior del Consejo de Estado se han desarrollado posturas disímiles. Así, por ejemplo, hay pronunciamientos de la Corporación en los que se ha señalado que no debe incrementarse el ingreso base de liquidación cuando no se acredita una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos12:
“Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal.”
En otra oportunidad, el Consejo de Estado señaló13:
“(…) la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor (…) ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos. Bajo
legal mensual vigente. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor (…) ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos. Bajo
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 13001 -23-31-000-200302167-01(41482), 10 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provec ho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C .P. Carlos Albeiro Zambrano Barrera. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776).
13 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de agosto de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001-23-31-000-2010-01821-01(50234).8 Juan David Garzón García y otros Reparación directa 2022-00168 ese contexto, se advierte que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente.”
Sin embargo, esta Sala no acoge tal postura por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no hay sentencia en la que el Tribunal de cierre de esta jurisdicción haya unificado el criterio respecto a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por un conscripto. Y, en segundo lugar, porque, en criterio de esta Sala, no puede asimilarse el caso de un joven que antes de empezar su vida laboral presta el servicio militar obligatorio, y que desde el inicio de su vida laboral tiene una afectación en su capacidad laboral, al de una persona privada injustamente de la libertad. En este último escenario, se trata de alguien que ya ha iniciado su vida laboral y, en la gran mayoría de casos, es posible determinar a qué actividad económica decidió dedicar su vida. No ocurre lo mismo con un joven que apenas inicia su edad productiva.
Por lo anterior, es postura de esta Sala que al salario mínimo que se presume que hubiera
mayoría de casos, es posible determinar a qué actividad económica decidió dedicar su vida. No ocurre lo mismo con un joven que apenas inicia su edad productiva.
Por lo anterior, es postura de esta Sala que al salario mínimo que se presume que hubiera recibido el conscripto una vez saliera de prestar el servicio militar obligatorio, debe aumentársele en un 25% por concepto de prestaciones sociales
V. CASO CONCRETO.
1. Medios de prueba relevantes.
Los siguientes son los elementos probatorios que fueron recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia:
1.1. Informe Administrativo de Lesiones No. 05/GAAMA – ESDEB – 405 – 2021, suscrito el 3 de marzo de 2021 por el Mayor Camilo Mendoza Arango – Comandante Escuadrón de Seguridad y Defensa de Bases 405 del Grupo Aéreo del Amazonas de la fuerza Aérea Colombiana, donde se describe lo siguiente:
“(…) HECHOS
El día 01 de enero de 2021, siendo aproximadamente las 22:15 horas el señor Soldado de Aviación GARZÓN GARCÍA JUAN DAVID, soldado bachiller del contingente 2 de 2020 quien presta su servicio en el Grupo Aéreo del Amazonas — Escuadrón de Seguridad y Defensa de Bases 405 — Escuadrilla de Defensa, se encontraba en el alojamiento militar de soldados y se desplazaba hacia los patios cuando de repente se resbala cayendo desde su propia altura sobre su mano izquierda.
Para lo cual, procede al Establecimiento de Sanidad Militar del GAAMA, donde luego de brindársele la atención medica requerida, se9
patios cuando de repente se resbala cayendo desde su propia altura sobre su mano izquierda.
Para lo cual, procede al Establecimiento de Sanidad Militar del GAAMA, donde luego de brindársele la atención medica requerida, se9 Juan David Garzón García y otros Reparación directa 2022-00168 observa que dicha caída le ocasiono(sic) al soldado GARZÓN GARCÍA JUAN DAVID un trauma contuso en miembro superior izquierd o con deformidad de articulación metacarpofalángica de cuarto y quinto dedo de mano izquierda, pare lo cual le fue diagnosticado con luxación de dedos de la mano, generándole una incapacidad inicial de siete (7) días. (…)
CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN
Teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de acuerdo con los documentos allegados, el suscrito Comandante Escuadrón de Seguridad y Defensa de Bases 405, concluye que la lesión sufrida por el señor soldado Garzón García Juan David, el pasado primero (01) de enero de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 corresponde a: “En el servicio por causa Y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” literal "b", el artículo 24 de norma antes referida. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, (…)” Negrilla fuera de texto ( pág. 25 y 26 Unidad digital 01)
1.2. Copia del Acta Junta Médico Laboral Definitiva No. 258 -2021 JEFSA del 9 de diciembre del 2021, practic ada a Juan David Garzón García, donde se describe lo
01)
1.2. Copia del Acta Junta Médico Laboral Definitiva No. 258 -2021 JEFSA del 9 de diciembre del 2021, practic ada a Juan David Garzón García, donde se describe lo siguiente: “(…)
III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS
FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA BOGOTA D.C. 201092021
NUMERO: ASUNTO: CONCEPTO MEDICO DE ORTOPEDIA Y
TRAUMATOLOGIA IDENTIFICACION: 1000126958 APELLIDOS Y
NOMBRES: GARZON GARCIA JUAN DAVID 11. A. FECHA DE
INICIACION Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA AFECCION POR EVALUAR: PACIENTE CONSULTA PARA CONCEPTO MEDICO DE RETIRO POR CAI DA DESDE SU BASE DE SUSTENTACION CON TRAUMA EN 4 Y 5 DEDO CON FRACTURA DE
FALANGE PROXIMAL 5 DEDO MANO IZQUIERDA MANEJO MEDICO
NO QUIRÚRGICO Y TERAPIA FISICA REFIERE POSTERIORMENTE
INDICAN REALIZAR EJERCICIOS Y ACTIVIDADES FISICAS DONDE
REFIERE NUEVO TRAUMA DE 4 DEDO M
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