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TA CUN - 11001334306320220018401-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220018401-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-063-2022-00184-01

Sentencia: SC3-24033239

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Edwin José Agamez Ávila

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Tema: Conscripto. Leishmaniasis. Régimen objetivo de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios por daño moral, daño a la salud y lucro cesante. Condena en abstracto

(Art. 193 del CPACA).

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Edwin José Agamez Ávila contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 12 de mayo de 20221, el señor Edwin José Agamez Ávila presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio causadas por el diagnóstico de leishmaniasis cutánea.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios

perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio causadas por el diagnóstico de leishmaniasis cutánea.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (fls. 5-9, archivo 001, expediente electrónico).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 23 de marzo de 2023, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado regular Agamez Ávila, reconoció perjuicios morales a su favor (10 SMMLV) y negó las demás pretensiones de la demanda , sin condena en costas (archivo 011, ibid.).

Argumentó el a quo que se demostró que el joven Edwin José Agamez Ávila ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio y durante fue dentro de dicha institución que adquirió la enfermedad de leishmaniasis cutánea, la cual produjo lesiones en la frente, cuello región posterior izquierdo, brazo y pie izquierdos y pierna y tobillo derecho.

Indicó que, debido a que se probó que la lesión se ocasionó durante el servicio militar obligatorio, por causa y en razón del mismo , debía aplicarse régimen objetivo de

1 El 16 de marzo de 2022, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 5 de mayo de 2022 y

obligatorio, por causa y en razón del mismo , debía aplicarse régimen objetivo de

1 El 16 de marzo de 2022, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 5 de mayo de 2022 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación ( fls. 1-4, archivo 001, expediente electrónico).2 Edwin José Agamez Ávila Reparación directa 2022-00184 responsabilidad por daño especial.

Frente al reconocimiento de perjuicios, adujo que se acreditó con dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por el Dr. Gilberto Fernando Vargas Quintana que el conscripto sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10% , lo cual correspondía a 10 SMMLV por concepto de perjuicios morales.

Sin embargo, negó el reconocimiento de lucro cesante debido a que el perito afirmó que “la cicatriz de ninguna manera le imp ide desempeñarse en otras actividades laborales , solamente tiene que estar pendiente de que no se exponga al sol”, así como los perjuicios solicitados por daño a la salud pues sostuvo que no se probó que las lesiones padecidas por el soldado regular Edwin José Agamez Ávila lo afectaran a nivel comportamental, en su desempeño social o cultural.

La sentencia fue debidamente notificada el 23 de marzo de 2023 (archivo 12, ibid.).

2. Recurso de apelación.

El 27 de marzo de 2023 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al estar en desacuerdo con el reconocimiento de perjuicios dictaminado por la Juez de primera instancia (archivo 13, ibid.).

El 27 de marzo de 2023 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al estar en desacuerdo con el reconocimiento de perjuicios dictaminado por la Juez de primera instancia (archivo 13, ibid.).

Indicó que el reconocimiento de perjuicios morales realizado a favor del demandante desconocía los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , sin que el Juez pueda apartarse de dichos parámetros de tasación de perjuicios.

Sostuvo que se acreditó que el joven Agamez Ávila tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10% lo que lo hacía acreedor del reconocimiento de perjuicios morales en una cuantía de 20 SMMLV y no de 10 SMMLV.

Adujo que debía reconocerse perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante pues se acreditó que el conscripto sufrió una pérdida de capacidad laboral “y por sentido común y lógica elemental debe determinarse que quien pierde un porcentaje de capacidad laboral, claramente tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales”.

En consecuencia, sostuvo que al haberse probado la merma de capacidad laboral en un 10%, debía resarcirse este porcentaje respecto de la imposibilidad de desarrollar actividades económicas en el 100% de las óptimas condiciones.

Finalmente, aseguró que se probó la existencia del perjuicio por daño a la salud debido a que el conscripto Edwin José Agamez Ávila padeció deformidades en el cuerpo de carácter permanente y cicatrices, lo que sí evidencia perturbación a la salud , aunque la misma no sea funcional.

que el conscripto Edwin José Agamez Ávila padeció deformidades en el cuerpo de carácter permanente y cicatrices, lo que sí evidencia perturbación a la salud , aunque la misma no sea funcional.

Con auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 14, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.3

Edwin José Agamez Ávila Reparación directa 2022-00184 El 1° de junio de 2023 , el expediente fue repartido a esta Corporación . El 10 de junio siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).

El 26 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora . En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

El señor Edwin José Agamez Ávila pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones padecidas durante el servicio militar obligatorio donde adquirió leishmaniasis cutánea.

del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones padecidas durante el servicio militar obligatorio donde adquirió leishmaniasis cutánea.

El Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a, sin condena en costas . C onsideró que se demostró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el conscripto Agamez Ávila a título de daño especial debido a que se acreditó que la leishmaniasis cutánea se adquirió durante el servicio, por causa y en razón del mismo. En consecuencia, teniendo en cuenta que se demostró que el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10%, reconoció 10 SMMLV a su favor por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, negó el reconocimiento de lucro cesante, por haberse probado que el soldado regular no tenía limitaciones para desempeñarse en otras activi dades laborales, así como el reconocimiento de daño a la salud por no probarse afectaciones comportamentales o en su desempeño social o cultural como consecuencia de la ocurrencia del daño.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde debatió el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo. Argumentó que i) debía aumentarse la tasación de perjuicios morales a 20 SMMLV de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de ago sto de 2014, ii) había lugar a reconocer perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, al haberse acreditado la merma de capacidad laboral del

de unificación del 28 de ago sto de 2014, ii) había lugar a reconocer perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, al haberse acreditado la merma de capacidad laboral del conscripto en un 10% y iii) correspondía reconocer perjuicios por daño a la salud debido a que se probó que el soldado regular Edwin José Agamez Ávila padeció deformidades en el cuerpo de carácter permanente y cicatrices, lo que sí evidencia perturbación a la salud.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el reconocimiento de perjuicios realizado por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos por la apelante única.

2. Problema jurídico.4

Edwin José Agamez Ávila Reparación directa 2022-00184 Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Debe confirmarse o modificarse la suma reconocida por el a quo a título de reconocimiento de perjuicios morales teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del conscripto Agamez Ávila del 10%?

✓ ¿Procede el reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, así como por daño a la salud, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del 10%, así como las demás pruebas del proceso?

3. Tesis de la sala.

✓ Para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios morales establecidos por el a quo en una suma de 20 SMMLV como quiera que se presume el daño moral ocasionado a la víctima directa de las lesiones producto de la

✓ Para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios morales establecidos por el a quo en una suma de 20 SMMLV como quiera que se presume el daño moral ocasionado a la víctima directa de las lesiones producto de la leishmaniasis cutánea y, es posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

✓ Para la Sala debe reconocerse perjuicios por daño a la salud en la suma de 20 SMMLV debido a que se acreditó la alteración en la humanidad del conscripto como consecuencia del padecimiento del diagnóstico cutáneo. Además, procede el reconocimiento de perjuicios materiales porque el lucro cesante, en casos de conscriptos, se fundamenta en el resarcimiento de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el soldado regular Agamez Ávila debido a que se acreditó que, aunque puede desempeñar actividades laborales, no lo puede hacer en el 100% de las condiciones óptimas con las que ingresó al servicio militar obligatorio. Sin embargo, debido a que no se aportó prueba de la fecha de desacuartelamiento del conscripto, se condenará en abstracto a la demandada en lo relativo a este perjuicio (Art. 193 del CPACA).

Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

instancia, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la senten cia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Edwin José Agamez Ávila fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea y tratado5 Edwin José Agamez Ávila Reparación directa 2022-00184 por la misma enfermedad, esto es, entre el 27 de abril de 2021 y el 23 de abril de 2023, por lo que la demanda presentada el pasado 12 de mayo de 2022 fue presentada e n término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde

interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Edwin José Agamez Ávila se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día del diagnóstico de leishmaniasis y la aparición de la s lesiones cutáneas secundarias al mismo, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fls. 12 y 13, archivo 1, ibid.).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Agamez Ávila para el momento en que se diagnosticó con leishmaniasis cutánea (fls. 12 y 13, archivo 1, ibid.).

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, preci só, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos6 Edwin José Agamez Ávila Reparación directa 2022-00184 otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

Edwin José Agamez Ávila Reparación directa 2022-00184 otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptado s por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.

4.2. Reconocimiento de perjuicios en casos de daños causados a conscriptos.

4.2.1. Lucro cesante consolidado y futuro.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir del concepto traído en cita, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada7.

perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada7.

En el caso de los conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el reconocimiento del lucro cesante obedece a que la persona se encontraba en edad productiva al momento de la producción del daño y “en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo”; siendo así, esta categoría de perjuicios será liquidada sobre el salario mínimo mensual legal vigente8.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de un 25% adicional al del salario por concepto de prestaciones sociales, al interior del Consejo de Estado se han desarrollado posturas disímiles. Así, por ejemplo, hay pronunciamientos de la Corporación en los que se ha señalado que no debe incrementarse el ingreso base de liquidación cuando no se acred ita una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos9:

en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”.

que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemp lo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de rep ortarse a consecuencia del hecho ilícito”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Albeiro

Zambrano Barrera. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Ter cera. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776).7 Edwin José Agamez Ávila Reparación directa 2022-00184 “Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal.”

En otra oportunidad, el Consejo de Estado señaló10:

“(…) la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor (…) ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos. Bajo ese contexto, se advierte que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente.”

laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente.”

Sin embargo, esta Sala no acoge tal postura por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no hay sentencia en la que el Tribunal de cierre de esta jurisdicción haya unificado el criterio respecto a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por un conscripto. Y, en segundo lugar, porque, en criterio de esta Sala, no puede asimilarse el caso de un joven que antes de empezar su vida laboral presta el servicio militar obligatorio, y que desde el inicio de su vida laboral tiene una afectación en su capacidad laboral, al de una persona privada injustamente de la libertad. En este último escenario, se trata de alguien que ya ha iniciado su vida laboral y, en la gran mayoría de casos, es posible determinar a qué actividad económica decidió dedicar su vida. No ocurre lo mismo con un joven que apenas inicia su edad productiva.

Por lo anterior, es postura de esta Sala que al salario mínimo que se presume que hubiera recibido el conscripto una vez saliera de prestar el servicio militar obligatorio, debe aumentársele en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

4.2.2. Perjuicios morales. Sentencia de unificación y criterios.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones

ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales la tabla de unificación de topes indemnizatorios, así como los diferentes lineamientos a tener en cuenta a efectos de reparar a las víctimas directas e indirectas del daño ocasionado.

Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado11:

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de agos to de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001-23-31-000-2010-01821-01(50234). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. providencia del 8 de marzo de 2017. Radicación No. 05001-23-31-000-2001-02458-01 (40098).8 Edwin José Agamez Ávila Reparación directa 2022-00184 “En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que estas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, pero su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de las mismas, toda vez que hay situaciones en las que las lesiones sufridas son de tal magnitud, que su ocurrencia alcanza a tener suficiente trascendencia para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen se definirá en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas.

cotidianas de una persona, de manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen se definirá en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo que debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad del daño sufrido y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.” (Negritas fuera del texto original).

4.2.3. Daño a la salud.

En relación con el concepto del daño a la salud , en la antedicha sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, se indicó que:

“Sobre el daño a la Salud ha dicho esta Sección, (…) el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’. (…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que

mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes a la moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a9 Edwin José Agamez Ávila Reparación directa 2022-00184 resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal1213”.

Y, frente a la liquidación del daño a la salud determinó:

“(…) la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: (…) `De modo que, una vez de sarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación:

conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación:

Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia

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