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TA CUN - 11001334306320220020701-(22-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320220020701-(22-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No. AT-2022-00207-01

Accionante: SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO, OFICINA DE REGITRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA SUR

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho el derecho de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ presentó acción de tutela, con el fin de que tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, que considera vulnerados por la accionada al no registrar la escritura pública de compraventa No. 46 de 27 de marzo de 2018.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida, determinó improcedente la

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida, determinó improcedente la pretensión de conminar a la acciona a efectuar el registro de la escritura 46 de 2018; sin embargo amparó el derecho fundamental de petición de la actora, al encontrar demostrado que la Oficina de Registro Públicos de Bogotá - zona sur, no ha dado respuesta a los recursos de reposición y de apelación en subsidio, interpuestos por la actora el 6 de mayo de 2022 contra la nota devolutiva por la cual se le negó el registro.

Argumentó el A quo, que cuando se dejan de contestar los recursos en vía administrativa se incurre en vulneración al derecho de petición, y por ello concedió a la accionada el término de 48 horas para resolver los recursos y notificar de ello a la accionante.Expediente No.: AT-2022-00207-01

Actora: SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ

Vs: SUPERNOTARIADO

2

III. LA IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó la decisión solicitando se revoque, por cuanto en la misma se tuvo a los recursos en vía gubernativa como si correspondieran a un derecho de petición, de la forma regulada por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, cuando el termino para la regulación de los mismos, es el contemplado en el artículo 86 de la misma codificación.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

el artículo 86 de la misma codificación.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

Lo que se debate

En el asunto que se somete a estudio, la señora SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ presentó acción de tutela, con el fin de que amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, que considera vulnerados por la accionada al no registrar la escritura pública de compraventa No. 46 de 27 de marzo de 2018.

Nociones generales de la acción de la tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).Expediente No.: AT-2022-00207-01

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).Expediente No.: AT-2022-00207-01

Actora: SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ

Vs: SUPERNOTARIADO

3 A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho al debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y adminis trativas, es decir

evitar un perjuicio irremediable.

Derecho al debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y adminis trativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Precisándose, que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pues, de lo que se trata es de garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades,1 y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las

1 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).Expediente No.: AT-2022-00207-01

Actora: SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ

Vs: SUPERNOTARIADO 4 manifestaciones en cuanto a la forma ción y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar por ejemplo, que en sentencia T-460 de 1992 señaló lo siguiente:

“La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa

de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.”.

Y en la T-1263 de 2001 precisó que:

“El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”.

Así las cosas, e l derecho al debido proceso en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo en el que tenga interés, c ontradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses y poder contradecirlas . La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la

administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique, y a que estos se le resuelvan y en tiempo.

Caso concreto

Se encuentran demostrados dentro del expediente los siguientes hechos:

Que la actora suscribió, escritura pública de compraventa No. 46 de 27 de marzo de 2018 en la Notaria Única de Une (Cundinamarca), sobre el bien inmueble con matrícula 50S-40684166 de Bogotá.

Que radicó la escritura para el registro ante la Oficina de la Zona Sur en Bogotá, quien emitió nota devolutiva en la que se señaló que la actora carece de autorización expresa del propietario para venderse a sí misma. .Expediente No.: AT-2022-00207-01

Actora: SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ

Vs: SUPERNOTARIADO

5 Que el 6 de mayo de 2022 la señora GUEVARA DÍAZ interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales a la fecha de interposición de la presente acción no habían sido resueltos.

Por lo anterior se plantearon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. – Solicito respetuosamente a su señoría, el amparo de los derechos fundamentales de mi poderdante de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 58 de la Constitución por medio de los cuales se regula el derecho al debido

“PRIMERA. – Solicito respetuosamente a su señoría, el amparo de los derechos fundamentales de mi poderdante de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 58 de la Constitución por medio de los cuales se regula el derecho al debido proceso y a la propiedad privada.

SEGUNDA. – Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE BOGOTA-ZONA SUR; suspenda los actos perturbadores frente a la omisión del registro de escritura pública de venta 46 del 27 de marzo de 2018 de la Notaria Única del Circulo de Une Cundinamarca.

TERCERA. – Que SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dar trámite inmediato y efectivo al registro de escritura pública de venta 46 del 27 de marzo de 2018 de la Notaria Única del Circulo de Une Cundinamarca.

CUARTA. – Que como consecuencia de lo anterior se ordene de manera inmediata el registro de la escritura pública de venta 46 del 27 de marzo de 2018 de la Notaria Única del Círculo de Une Cundinamarca y se evite un perjuicio irremediable.”

De lo anterior se advierte que la pretensión de la accionante es que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur, efectuar el registro de la escritura pública No. 46 de 2018, frente a lo cual la acción de tutela se torna improcedente como quiera que conforme fue advertido por el A quo, para tal fin debe agotar la actora los mecanismos ordinarios de defensa como son los recursos en vía administrativa, que radicó el 6 de mayo pasado.

Afirmó el A quo que como quiera que se vencieron los términos contemplados

actora los mecanismos ordinarios de defensa como son los recursos en vía administrativa, que radicó el 6 de mayo pasado.

Afirmó el A quo que como quiera que se vencieron los términos contemplados en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 para resolver los recursos, se había vulnerado el derecho de petición de la accionante.

La norma en comento es la siguiente:

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante l as autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Expediente No.: AT-2022-00207-01

Actora: SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ

Vs: SUPERNOTARIADO

6 El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación

Artículo 14. Términos par a resolver las distintas modalidades de

necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación

Artículo 14. Términos par a resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”Expediente No.: AT-2022-00207-01

Actora: SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ

Vs: SUPERNOTARIADO

7 Por lo anterior, y si el asunto que nos ocupa estuviera cobijado por estos plazos, se advierte que habiéndose presentado los recursos el 6 de mayo de 2022, los 20 días hubieran vencido el 3 de junio de 2022, esto es, después de radicada la acción de tutela el 1 de junio pasado, por lo cual habría dado lugar a negarla.

Sin embargo y conforme lo afirma la entidad recurrente, el término con el que cuenta para resolver los recursos en vía administrativa, está dado en el artículo 86 de la misma normativa que dispone:

“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.”

Por lo anterior, y conforme el estudio que se ha hecho, habiéndose radicado los recursos el 6 de mayo de 2002, la accionada contaba como plazo hasta el 6 de julio pasado para resolverlos y se reitera que la demanda se instauró el 1º de junio del corriente año.

El respeto de los términos comporta tanto para el ciudadano como para la administración, garantía a su debido proceso, no pudiendo exigírsele a esta última pretermitirlos a través de la acción de tutela.

Señala la accionante, que es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 70 años y una situación médica calamitosa. De lo primero, debe decirse que la actora no cumple los requisitos para ser considerada una persona de la tercera edad, pues la misma ha sido determinada por la Corte Constitucional con base en las cifras del DANE, en 76 años de edad, y la actora cuenta con 70. Y de otra parte en cuanto a su difícil estado de salud, no se aportó documental alguna, y si bien en garantía del principio de la buena fe se le da credibilidad, lo cierto es

otra parte en cuanto a su difícil estado de salud, no se aportó documental alguna, y si bien en garantía del principio de la buena fe se le da credibilidad, lo cierto es que las especialísimas circunstancias que le impidan aguardar un mes, para obtener una respuesta de fondo, deben ser evidentes dentro del expediente, cuando se pretende conminar a la autoridad accionada a resolverle unos recursos en términos inferiores a los concedidos por la Ley.

Por lo anterior, corresponde a la Sala revocar la sentencia recurrida, para en su lugar negar las pretensiones de la misma.Expediente No.: AT-2022-00207-01

Actora: SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ

Vs: SUPERNOTARIADO

8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho el derecho de petición de la accionante para en su lugar, NEGARLA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el

notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el

C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: Aprobado en sesión realizada en la fecha

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(IMPEDIMENTO)

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO Aclaración de voto

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