TA CUN - 11001334306320220021701-(01-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220021701-(01-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-43-063-2022-00217-01
Actor: Carlos Augusto Osorio Noguera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por el señor Carlos Augusto Osorio Noguera contra el fallo del 22 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela así:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Osorio Noriega, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social - UGPP.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991). (…)
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El accionante presentó acción de tutela en contra de la UGPP con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Para el efecto solicitó que:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a laUnidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales – UGPP para que dentro de los CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A SU DECISIÓN, se me reconozca y ordene el pago de mis prestaciones sociales, en especial a las vacaciones dejadas de disfrutar , se respondan todas mis peticiones de manera completa y se garantice el debido proceso. (Negrilla de la Sala)
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Se indicó que el accionante mediante Resolución No. 1634 del 04 de octubre de 2019 fue nombrado en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 de la panta temporal de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, para el cual tomó posesión el día 07 de octubre de 2019.
Especializado, Código 2028, Grado 19 de la panta temporal de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, para el cual tomó posesión el día 07 de octubre de 2019.
Con ocasión de la vinculación en la planta temporal de la UGPP, a través de la Resolución No. 1316 del 23 de noviembre de 2021, se concedió y ordenó el pago de 15 días hábiles (22 días calendario) por vacaciones causadas, las cuales se disfrutarían desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 19 de enero de 2022.
A través de la Resolución No. 1676 del 23 de diciembre de 2021 se le aceptó la renuncia presentada al empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 de la panta temporal de la UGPP, a partir del 11 de enero de 2022. Que con dicha resolución se interrumpieron las vacaciones concedidas, quedando pendiente de disfrutar 7 días hábiles, 9 días calendario.
Mediante Resolución No. 235 del 14 de febrero de 2022, se reconoció y ordenó el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas por la vinculación en la UGPP del señor Carlos Augusto, sin embargo, frente al disfrute de vacaciones que se encontraban en curso se manifestó que no se tendrá en cuenta el período de vacaciones causado a partir del 07 de octubre de 2020 y hasta el 06 de octubre de 2021, es decir que se
tendrá en cuenta el período de vacaciones causado a partir del 07 de octubre de 2020 y hasta el 06 de octubre de 2021, es decir que se desconoce de flagrantemente los días no disfrutados a pesar de que ya estaban causados correspondiente a 7 días hábiles - 9 días calendario.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el día 14 de febrero de 2022, la cual fue respondida a través de la Resolución No. 634 del 11 de abril de 2022, en la que la UGPP indicó que la renuncia regularmente aceptada no es causal para de interrupción de vacaciones y por ende no procede el reconocimiento de los días de vacaciones dejados de disfrutar; argumento que a juicio del accionante desconoce lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1045 de
1978. Aunado a ello no se concedió el recurso de apelación.
Que conforme a lo anterior presentó solicitud de revocatoria directa ante la entidad la cual fue rechazada por improcedente a través de la ResoluciónNo. 1031 del 07 de junio de 2022, toda vez que contra el acto administrativo se interpusieron los recursos de la vía gubernativa.
1.3. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
La entidad accionada inició que a través de la Resolución No. 235 del 14
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
La entidad accionada inició que a través de la Resolución No. 235 del 14 de febrero de 2022 se le reconoció y ordenó el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas al accionante, donde estaba consagrado el pago de prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados. En dicha resolución se liquidan los conceptos de vacaciones (prima de vacaciones, indemnización de vacaciones y bonificación especial de recreación) por el período laborado entre el 07 de octubre de 2021 y el 10 de enero de 2022, esto teniendo en cuenta que las vacaciones correspondientes al período laborado entre el 7 de octubre de 2020 y el 6 de octubre de 2021 f ueron reconocidas y pagadas en el mes de noviembre de 2021 por un valor de $8.177.097, correspondiente a 22 días calendario.
Consideró que, como se vislumbra en la norma transcrita, la presentación de la renuncia voluntaria al cargo no amerita que se presente una interrupción de las vacaciones como lo afirma el recurrente, pues esta es una causal de retiro del servicio más no un imprevisto que genere la obligación de interrumpir el período de vacaciones.
Así las cosas, argumentó la Entidad que no había motivo por el cual el exservidor público Carlos Augusto Osorio Noguera no pudiera disfrutar de su período de vacaciones de manera completa. Sin embargo, conforme a su voluntad, al presentar la renuncia al ca rgo que venía desempeñando, se
exservidor público Carlos Augusto Osorio Noguera no pudiera disfrutar de su período de vacaciones de manera completa. Sin embargo, conforme a su voluntad, al presentar la renuncia al ca rgo que venía desempeñando, se presentaba una imposibilidad respecto de continuar con el disfrute, toda vez que, a partir de la fecha de aceptación de renuncia, ya no se tenía vínculo laboral, aun cuando el valor correspondiente a los días que se pretende deber, habían sido cancelados como se ha expuesto, desde el mes de noviembre de 2021. Por lo tanto no resultaba procedente realizar un doble pago por los días no disfrutados pues su totalidad ya había sido cancelada.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión de declarar improcedente la tutela el A quo argumentó lo siguiente:En primera lugar, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, de conformidad con el material probatorio obrante en e l expediente, no advierte el despacho vulneración alguna de este derecho, toda vez que, todas las solicitudes elevadas por el accionante, tales como, los recursos interpuestos y la solicitud de revocatoria directa, fueron contestados de manera clara y concreta por la entidad accionada y las respuestas dadas mediante dichos actos administrativos fueron puestas en conocimiento del accionante, pues fue este quien las aportó como pruebas junto con el escrito de tutela.
(…)
De otra parte, el despacho tampoco advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se observa que en el curso de la actuación administrativa que reprocha el accionante, todas las decisiones fueron puestas en su conoci miento y tuvo la oportunidad de
De otra parte, el despacho tampoco advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se observa que en el curso de la actuación administrativa que reprocha el accionante, todas las decisiones fueron puestas en su conoci miento y tuvo la oportunidad de controvertirlas a través de los recursos dispuestos dentro de la actuación administrativa, los cuales ya fueron resueltos por la entidad demandada.
No obstante, si el accionante no está de acuerdo con las respuestas emitidas mediante acto administrativo por la autoridad demandada, estas pueden ser cuestionadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, se evidencia que el accionante interpone la presente demanda de tutela con la finalidad que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales – UGPP el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del accionante y en especial a las vacaciones dejadas de disfrutar entre el 11 de enero de 2022 y el 19 de enero de 2022.
(…)
En ese entendido, la subsidiariedad y la inmediatez son los principios rectores de este medio de control, toda vez que solo es procedente acudir a ella si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos, claro está, de que se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)
Por tanto, después de lo expuesto anteriormente y atendiendo las
ella si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos, claro está, de que se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)
Por tanto, después de lo expuesto anteriormente y atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, se puede apreciar, que en efecto, existe otro mecanismo de defensa para atacar los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama, toda vez que, esta puede ser solicitada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, siendo dicho medio de defensa judicial el adecuado, efectivo y eficiente para que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.
Así las cosas y al no encontrar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o que se tratara de un sujeto de especial protección constitucional declaró improcedente la tutela.1.5. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante manifestó que:
“En la providencia proferida el 22 de junio de 2022, no se evidencia que el Juez de primera instancia hubiera realizado un análisis completo y oportuno de la documentación obrante en el plenario, pues como puede denotarse y frene a la vulneración del derecho de petición, no basta solo con dar una respuesta dentro del término establecido, sino que además la respuesta debe ser completa y atendiendo todas las peticiones contenidas en el escrito que se remite a la entidad, basta con leer la petición que se
con dar una respuesta dentro del término establecido, sino que además la respuesta debe ser completa y atendiendo todas las peticiones contenidas en el escrito que se remite a la entidad, basta con leer la petición que se generaron a la UGPP para establecer que nunca hubo pronunciamiento frente a la solicitud del acompañamiento por parte de la Oficina de Control Interno, que se resolviera la petición por parte de otra dependencia diferente a Gestión Humana que valorara los soportes con objetividad y además que la Dirección General de la UGPP verificara las condiciones del procedimiento adelantado en el trámite de mi liquidación de prestaciones sociales. (…)
En los soportes documentales puede denotarse su señoría que las diferentes causales invocadas para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que negó las pretensiones no fueron valoradas en su totalidad y a cambio la Subdirección de Gestión Humana de la UGPP se abstuvo de pronunciarse frente a la totalidad de causales en las que se enmarcaba el caso particular.
(…)
Revocar la decisión del juez de primera instancia y en su lugar ordenar, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales – UGPP para que dentro de los CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A SU DECISIÓN, se me reconozca y ordene el pago de mis prestaciones sociales, en especial a las vacaciones dejadas de disfrutar, se respondan todas mis peticiones de manera completa y se garantice el debido proceso.
2. PRUEBAS.
reconozca y ordene el pago de mis prestaciones sociales, en especial a las vacaciones dejadas de disfrutar, se respondan todas mis peticiones de manera completa y se garantice el debido proceso.
2. PRUEBAS.
- Copia de la Resolución 1634 del 4 de octubre de 2019 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en la planta temporal y se realizan las correspondientes ubicaciones.”1 • Copia de la Resolución. 1316 del 23 de noviembre 2021 “Por medio de la cual se concede y ordena el pago de unas vacaciones”2 • Copia de la Resolución 1676 del 23 de diciembre de 2021 “Por la cual se acepta una renuncia”3 • Copia de la Resolución 235 del 14 de febrero de 2022 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas a un ex – funcionario público”4
1 Pág. 5-7 archivo DemandaYAnexos expediente digital. 2 Pág. 8-15 ibídem. 3 Pág. 16 ibídem. 4 Pág. 17-19 ibídem.• Copia impresa del correo electrónico “Notificación resoluciónliquidación de prestaciones sociales”, de fecha 10 de junio de 2022.5 • Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante, en contra de la Resolución No. 235 del 14 de febrero de 2022 “Por la cual se reconoce y se ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas a un ex – funcionario público”6 • Copia de la Resolución 634 del 11 de abril de 2022, “Por medio de la
2022 “Por la cual se reconoce y se ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas a un ex – funcionario público”6 • Copia de la Resolución 634 del 11 de abril de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 235 del 14 de febrero de 2022.7 • Copia impresa del correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2022, en el que el accionante presenta solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 634 del 11 de abril de 2022.8 • Copia de la Resolución 1031 del 7 de junio de 2022 “Por medio de la cual se rechaza por improcedente una solicitud de revocatoria directa”9 • Resolución No. 018 del 12 de enero de 2021 “Por la cual se realizan unas delegaciones”10
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está disponible para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pú blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La proc edencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
5 Pág. 20. 6 Pág. 21-25. 7 Pág. 25-27. 8 Pág. 28-29. 9 Pág. 30-32. 10 Archivo 05ContestacionTutelaUGPP Pg. 20-28.Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p.
encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 11 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.12
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar
quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus d erechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual , lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a
11 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 12 Ibidem.los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades juri sdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el
las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades juri sdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”
También la Corte Constitucional13 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.14
3.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES.
En el presente caso el accionante reclama que se ordene a la entidad accionada UGPP el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, especialmente las vacaciones dejadas de disfrutar, y cuyas peticiones de reconocimiento a la entidad fueron negadas en resoluciones No. 634 del 11 de abril de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 235 del 14 de febrero de 2022” ; y No. 1031 del 7 de junio de 2022 “Por medio de la cual se rechaza por improcedente u na solicitud de revocatoria directa”.
Para estos casos, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general
2022 “Por medio de la cual se rechaza por improcedente u na solicitud de revocatoria directa”.
Para estos casos, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general la tutela resulta improcedente, ya que se cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones y solicitar el reconocimiento de las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales15:
“En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
13 Ibidem. 14 T-225 de 1998. 15 Sentencia T-043 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoSobre este punto, la Sentencia T-457 de 2011 que:
“[p]or regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en
laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.
Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos dom iciliarios, etc.” De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.” (Negrillas de la Sala)
De modo que, atendiendo las pretensiones de la acción de tutela así como los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de impugnación, deberá responder la Sala si ¿resulta procedente en este caso la acción de tutela para ordenar el pago de una acreencia laboral como las vacaciones?
Dicho cuestionamiento engloba los argumentos expuestos dentro del recurso que aquí se resuelve, en la medida que la presunta vulneración del derecho al debido proceso y petición con la expedición de las resoluciones
Dicho cuestionamiento engloba los argumentos expuestos dentro del recurso que aquí se resuelve, en la medida que la presunta vulneración del derecho al debido proceso y petición con la expedición de las resoluciones anteriormente referidas que negaron la reliquidación por retiro del accionante es un tema de legalidad de dichos actos administrativos que cuentan con otro medio de defensa judicial , corriendo igual suerte con el análisis de procedencia excepcional de esta acción.
CASO CONCRETO.
Conforme a lo analizado advierte la Sala que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela pues como se reafirmará, no se cumple con el requisito de subsidiariedad que reviste la acción constitucional y tampoco se configura la existencia de los elementos necesarios para que proceda de forma excepcional para realizar un análisis de fondo de la presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite administrativo laboral de reconocimiento de prestaciones sociales.
En el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante, en contra de la Resolución No. 235 del 14 de febrero de 2022 “Por la cual se reconoce y se ordena el pago de la liquidación deprestaciones sociales definitivas a un ex – funcionario público” este solicitó lo siguiente:
“En relación con lo mencionado anteriormente, se tiene que ante la falta del disfrute de vacaciones, la entidad pública del orden nacional deberá compensarlas en dinero cuando por alguna situación administrativa se interrumpen estas. Ahora bien, teniendo en cuenta que el no reconocer el pago proporcional de las vacaciones dejadas de disfrutar por retiro del
del disfrute de vacaciones, la entidad pública del orden nacional deberá compensarlas en dinero cuando por alguna situación administrativa se interrumpen estas. Ahora bien, teniendo en cuenta que el no reconocer el pago proporcional de las vacaciones dejadas de disfrutar por retiro del servicio, podría la UGPP afectar el goce de mis derechos constitucionales fundamentales, adicionalmente, desconocería el artículo 11 del Convenio 132 proferido por la Orga nización Internacional del Trabajo aprobado en Ginebra, Suiza, el 24 de junio de 1970 (…)
Así las cosas, teniendo en cuenta que al momento de mi desvinculación de la UGPP me hacía falta por disfrutar 7 días hábiles - 9 días calendario por el período de servicio comprendido entre el 07 de octubre de 2020 y el 06 de octubre de 2021, solicito se reponga la Resolución No. 235 del 14 de febrero de 2022 y en su lugar se ordene la modificación de dicho acto administrativo teniendo en cuenta los días en mención y sean compensados en dinero. (…)
Dicha petición fue resuelta por la entidad mediante la Resolución 634 del 11 de abril de 2022, en la cual se argumentó que el pago las de vacaciones correspondientes al periodo de 07 de octubre de 202 0 al 06 octubre de 2021 fueron reconocidos y causados en su totalidad antes del inicio del disfrute, y por lo tanto, al momento del retiro no había razón para realizar el pago nuevamente; finalmente frente al recurso de apelación indicó que este no era procedente.
Contra la anterior decisión se interpuso solicitud de revocatoria directa, la
el pago nuevamente; finalmente frente al recurso de apelación indicó que este no era procedente.
Contra la anterior decisión se interpuso solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante Resolución 1031 del 7 de junio de 2022 “Por medio de la cual se rechaza por improcedente una solicitud de revocatoria directa”.
Ahora bien, por regla general la tutela resulta improcedente para resolver casos como el presente, por lo que resulta pertinente estudiar si se cumple alguno de los supuestos que permita estudiar el asunto de manera excepcional.
En relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable y de vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, advierte la Sala que no se demostró la ocurrencia de ello en este caso, pues bien, al actor le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales mediante resolución No. 235 del 14 de febrero de 2022 y pese a que a consideración del accionante se incurrió en error en su cálculo, dicho pago no ha sido suspendido y retenido y por lo tanto, no se ha afectado el mínimo vital del accionante, o en su defecto no se demostró que el presunto no reconocimie
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