TA CUN - 11001334306320220025501-(25-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220025501-(25-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334306320220025501
Demandante : COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
Demandado : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de 2022, mediante la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. presentó demanda de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“1. Se reconozca que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la Compañía que represento, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y jurisprudencia concordante.
2. Consecuencia de este reconocimiento, se ordene al SERVICIO NACIONAL
vulnerado el derecho fundamental de petición de la Compañía que represento, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y jurisprudencia concordante.
2. Consecuencia de este reconocimiento, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a dar respuesta de fondo a la solicitud planteada, si es menester incluso ordenando se haga entrega inmediata de la documentación solicitada y pago para evitar se siga perjudicando a mi representada”.Impugnación tutela
2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
Demandado: SENA
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- El 24 de junio, 1º y 8º de julio de 2022, la demandante presentó peticiones ante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, sin embargo, a la fecha no ha brindado respuesta de fondo a las solicitudes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 12 de julio de 2022, admitió la demanda contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA.
4.- El 14 de julio de 2022, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó que mediante Oficio No. 11-2-2022040146 respondió de fondo la petición presentada por la demandante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.- El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
040146 respondió de fondo la petición presentada por la demandante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.- El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de 2022, negó la demanda de tutela.
7.- El a quo consideró que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el término general de 15 días, establecido en el artículo 14 del CPACA, para que la entidad demandada diera respuesta a las solicitudes de interés particular elevadas por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., aún no se había vencido.
8.- Asimismo, encontró que, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA emitió respuesta mediante oficio de fecha 13 de julio de 2022, antes del vencimiento delImpugnación tutela 2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
Demandado: SENA
3 término y encontrándose en curso el presente proceso, indicando el trámite interno en la entidad para hacer efectivo lo solicitado.
9.- Por tanto, no advirtió vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, a pesar de ello, instó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que antes del vencimiento del término señalado en la ley, indi cara a la accionante la fecha probable en que se realizará la devolución solicitada, o en su defecto, expres ara los motivos de la demora, señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o le dará respuesta, co nforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.
DE LA IMPUGNACIÓN
defecto, expres ara los motivos de la demora, señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o le dará respuesta, co nforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.
DE LA IMPUGNACIÓN 9.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de tutela. Manifestó que la demandada no ha brindado respuesta de fondo a la solicitud, además de ello, contrario a lo considerado por el Juzgado de instancias, se encuentra superado el término para emitir contestación.
10.- -Mediante auto del 29 de julio de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela.
11.- Por acta de reparto del 2 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO 12.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.
13.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología deImpugnación tutela 2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
Demandado: SENA
4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual
2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
Demandado: SENA
4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adopt ada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción. 15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera
avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones
información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
Demandado: SENA
5 excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean
5 excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
17.- En el presente caso , la demandante sostuvo que el 24 de junio, 1º y 8º de julio de 2022 , presentó petici ones ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAa través de las cuales solicitó información sobre el proceso de devolución en favor de la compañía demandante , sin embargo, a la fecha no han brindado respuesta de fondo a las solicitudes.
18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Derecho de petición3
19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento
garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
Demandado: SENA
6 20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma o portuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma o portuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que susImpugnación tutela 2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
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7 funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la
posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
26.- En el presente caso, la demandante refirió que el 24 de junio, 1º y 8º de julio de 2022, presentó peticiones ante el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a través de las cuales solicitó información sobre el proceso de devolución en favor de la compañía demandante , sin embargo, a la fecha no ha brindado respuesta de fondo al requerimiento.
27.- El Juzgado de instancia negó el amparo de la solicitud de tutela al considerar que, la demandada brindó respuesta de fondo a través de oficio del 13 de julio de 2022, antes del vencimiento del término.
28.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de la petición del 24 de junio de 2022, reiterada el y 1º y 8 de julio de la misma
2022, antes del vencimiento del término.
28.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de la petición del 24 de junio de 2022, reiterada el y 1º y 8 de julio de la misma anualidad, a través de la s cuales, la demandante solicitó información sobre el proceso de devolución en su favor, al respecto se observa:Impugnación tutela 2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
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“(…) adjuntando al presente la documen tación solicitada como a continuación se detalla:
1. Se anexa copia de certificación bancaria con no más de 30 días hábiles de expedición a nombre de mi representada, quien efectuó el pago
2. Se anexa copia de recibo de pago realizado por la Empresa.
Agradecemos informar en qué fecha se realizará la devolución y enviar mensaje confirmatorio de realización del mismo para procesos contables de la Empresa. (…)” (Subrayado de la sala)
29.- El Servicio Nacional de Aprendiza – SENA, a través de Oficio No. 11-2-2022040146 del 13 de julio de 2022, brindó contestación a la solicitud del demandante, mediante la cual, informó: “(…)Informamos que los documentos fueron recibidos y trasladados al Grupo de Recaudo y Cartera de la Dirección General el 1 de julio de l año en curso, este grupo se encuentra realizando los respectivos trámites administrativos para dicha devolución. (…)”
30.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue comunicada vía correo electrónico el 13 de julio de 2022, a la dirección indicada por la accionante en el escrito de tutela y petición.
dicha devolución. (…)”
30.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue comunicada vía correo electrónico el 13 de julio de 2022, a la dirección indicada por la accionante en el escrito de tutela y petición.
31.- Puestas así las circunstancias, la Sala recuerda que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, reside en la resolución pronta y oportuna d e la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en fo rma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada , (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
32.- Ahora bien debe recordar la Subsección que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. En el mismo sentido se recuerda que, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 deImpugnación tutela 2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
Demandado: SENA
9 20154, c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.
33.- En el asunto que se examina, la Sala observa que la sociedad accionante presentó la petición de información relacionada con una devolución en su favor, sin que se haya resuelto de manera positiva o negativa, tampoco se evidencia que se haya otorgado un plazo razonable en el cual se atendería.
34.- En lugar de ello, la demandada brindó una respuesta general en la que se limitó a informar que se encontraba realizando los respectivos trámites administrativos para dicha devolución , sin señalar el plazo razonable para resolverla, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, pues también se encuentra más que superado el plazo previsto en la Ley 1755 de 20155.
35.- En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del veintiuno (21) de julio de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá , en su lugar, (I) AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (II) ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a contestar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante el 24 de junio, y 1º y 8 de julio de 2022, señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta a la
las solicitudes presentadas por la accionante el 24 de junio, y 1º y 8 de julio de 2022, señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta a la petición de devolución en su favor . (iii) Ordenar a la entidad demandada, que
4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición” “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
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10 una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. , de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. En consecuencia,
SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a través de
Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. , de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. En consecuencia,
SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, contestar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante el 24 de junio, y 1º y 8 de julio de 2022, señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará res puesta a la petición de devolución en su favor.
TERCERO: Ordenar a la entidad demandada, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia.
CUARTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.Impugnación tutela
2022-00255 Accionante PROSEGUR S.A.
Demandado: SENA
11
SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso