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TA CUN - 11001334306320220026001-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220026001-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: ConscriptoLeshmaniasis Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “PRIMERO: Se DECLARE RESPONSABLE Y CONDENE A PAGAR A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios aquí reclamados, que le fueron causados a LONIS MENCO PEREZ como consecuencia de las lesiones que recibió cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio para la demandada.- 1 Folios 7-8, archivo electrónico “001DemandaYAnexos”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO: Se CONDENE CON LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de LONIS MENCO PEREZ, la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados, en la cantidad de VEINTE SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES. (20 s.m.m.l.v.).- SEGUNDO: Se CONDENE con LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de LONIS MENCO PEREZ, la indemnización por DAÑO A LA SALUD o FISIOLOGICO irrogado, por la cantidad de VEINTE SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (20 s.m.m.l.v.).- TERCERO: Se CONDENE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de LONIS MENCO PEREZ, los PERJUICIOS MATERIALES que han sido causados como consecuencia de los hechos de esta solicitud equivalentes a CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.CTE ($42.700.296.00), así: a.- INDEMNIZACION A LA VIDA FUTURA: Como quiera que la disminución de la incapacidad laboral es de un 9%, se toma como base el sueldo de un cabo tercero a la

fecha que equivale a $1.363.359.00, así: 1) Promedio de vida laboral del hombre colombiano: 60 años 2) Edad a la que el afectado recibió su lesión: 31 años 3) Porcentaje a disminuir sobre el valor mensual del salario sobre el que se calcula la indemnización equivalente al grado de disminución de la capacidad laboral, el 9% de $122.702.31 4) Número de meses desde la época en que sufrió las lesiones, hasta la vida laboral probable del hombre colombiano: 348 meses (29 años).- 5) Operación Indemnización perjuicio material vida futura: $122.702.31 x 348= 42.700.296.oo b) ACTUALIZACION DE SUMAS: La presente suma, sin perjuicio del reconocimiento de la indemnización consolidada a la fecha de expedirse la sentencia y futura, deberá ser sometida a la fórmula de actualización de renta que es del siguiente tenor: (…)”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así: “PRIMERO: El joven LONIS MENCO PEREZ, fue incorporado a prestar su servicio militar obligatorio, por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, en el grado de Soldado Regular, siendo adscrito al BATALLÓN DE INFANTERIA No 47 GENERAL FRANCISCO DE PAULA VELEZ con sede en San Pedro de Urabá departamento de Antioquía.- SEGUNDO: En cumplimiento de esta carga púbica, el SLR MENCO PEREZ fue diagnosticado con leishmaniasis cuyos primeros síntomas y malestares fueron tratados con medicamentos paliativos, pero una vez alcanzada cierta mejoría el tratamiento fue

diagnosticado con leishmaniasis cuyos primeros síntomas y malestares fueron tratados con medicamentos paliativos, pero una vez alcanzada cierta mejoría el tratamiento fue suspendido, quedando inconcluso y sin la atención médica integral encaminada a controlar las secuelas de la enfermedad, imposibilitando llegar a un diagnostico del estado de su salud, situación que se mantuvo hasta su licenciamiento. 3 Folios 4-5, archivo electrónico “001DemandaYAnexos”. 2Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TERCERO: Una vez retirado del servicio y a pesar que la entidad demandada tiene la obligación de practicar los exámenes de retiro conforme lo dispone el art 8 y ss del decreto 1796 de 2000 y, que en el caso concreto del SLR MENCO PEREZ tenía pleno conocimiento de las afecciones del soldado, omitió el cumplimiento de la obligación enviándolo a su pueblo sin información sobre los derechos que le asistían o el procedimiento para hacerlos efectivos, sin asistencia ni tratamiento alguno, con la promesa de ser llamado por sus comandantes en quienes confiaba, para solucionar su situación de salud, hecho que nunca ocurrió.

CUARTO: No fue sino hasta el contacto que estableció con este apoderado que se iniciaron las actuaciones tendientes a garantizar los derechos de MENCO PEREZ, razón por la cual se interpuso acción de tutela contra la demandada, para que fuera atendido médicamente y se resolviera su situación médico laboral en el sentido de que adelantara los tratamientos para estabilizar su condición a los mínimos científicamente posibles y

por la cual se interpuso acción de tutela contra la demandada, para que fuera atendido médicamente y se resolviera su situación médico laboral en el sentido de que adelantara los tratamientos para estabilizar su condición a los mínimos científicamente posibles y una vez llegado a este punto se realizara su junta médico laboral.- QUINTO: Luego de ser sometido a los respectivos tratamientos médicos, fue valorado por la junta médico laboral, que expidió el acta número 209180 de 28 de Junio de 2021 que como conclusiones determinó:

‘VI. CONCLUSIONES.

A.- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

..5).LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADO POR LA SALA DE JUNTAS CON

SIVIGILA DEJA COMO SECUELA A.CICATRIZATROFICA EN SU ECONOMIA CORPORAL CON MINIMO DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA

DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CERO POR CIENTO (9.0%) D.- Imputabilidad del servicio AFECCION -5.ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP)

LITERAL (B)’.”.

2. Oposición a la demanda4

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que existe responsabilidad patrimonial alguna por un daño imputable al Ejército Nacional en los

LITERAL (B)’.”.

2. Oposición a la demanda4

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que existe responsabilidad patrimonial alguna por un daño imputable al Ejército Nacional en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Al tiempo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios reclamados por considerar que los mismos no se encuentran debidamente probados. Agregó que en el expediente no reposa prueba alguna que permita establecer la actividad económica laboral desarrollada por el señor Lonis Menco Pérez antes de prestar su servicio militar y mucho menos que le 4 007ContestDemandaMinDefensaEjercito. 3Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en veinticinco

(25%). Igualmente, expuso que la ocurrencia de la enfermedad de leishmaniasis se identifica como un riesgo permitido que tiene su fundamento en que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos está llamada a ser indemnizada. A lo que se suma que la prestación del servicio militar obligatorio constituye una necesidad de la sociedad más allá de una obligación impuesta por el Estado, la cual está regulada en los artículos 216 y ss de la Constitución Política cuya finalidad atiende a la protección de todos los habitantes del territorio nacional y, en esa medida, hay riesgos que debe asumir el personal militar. Resaltó que en lo que tiene que ver con la referida enfermedad, cerca del ochenta (80%) de las zonas en donde hace presencia el Ejército Nacional, son zonas del área rural del

personal militar. Resaltó que en lo que tiene que ver con la referida enfermedad, cerca del ochenta (80%) de las zonas en donde hace presencia el Ejército Nacional, son zonas del área rural del país donde abunda todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, situación que en principio implicaría una presunción de contagio para todo el personal militar, no obstante, dicha carga debe ceder ante la obligación constitucional impuesta a las Fuerzas Militares de hacer presencia y garantizar la soberanía y seguridad de todo el territorio nacional y, por tanto, la ocurrencia de la enfermedad ya mencionada configuraría lo que se conoce como un riesgo inherente al rol de la actividad militar.

3. La sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor Lonis Menco Pérez ingresó en optimas condiciones a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió la enfermedad de leishmaniasis. Sobre el punto, señaló que de conformidad a la definición que hace el artículo 4º de la Ley 1562 de 2012, la leishmaniasis es una enfermedad de tipo laboral que cuando es adquirida por policías y militares en el ejercicio de sus funciones es clasificada como una

enfermedad de tipo laboral. 5 013SentenciaPrimeraInstancia. 4Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Añadió que mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 209180 del 28 de junio de 2021, la dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó que la enfermedad adquirida por el señor Menco Pérez era de origen profesional que le había producido una disminución de la capacidad laboral del nueve (9%), con incapacidad permanente parcial, apto para actividad militar.

En esa medida, concluyó que en el sub judice se encontraban configurados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Lonis Menco Pérez, a causa de la enfermedad de Leishmaniasis, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, sin que fuera posible dar aplicación a alguno de los eximentes de responsabilidad. En palabras del operador judicial: “(…) En el presente asunto se encuentra acreditada la condición de Soldado Regular de la que gozaba Lonis Menco Pérez, quien prestó su servicio militar obligatorio en la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el anterior panorama, el despacho considera que para prestar el servicio militar obligatorio es indispensable que los individuos al momento de ser requeridos para la prestación del mismo se encuentren en condiciones físicas y sicológicas adecuadas para que la institución militar los considere aptos y puedan así conformar las filas de las Fuerzas Militares, por lo tanto, si el ex Soldado Regular (SL18) Lonis Menco Pérez, ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar

Militares, por lo tanto, si el ex Soldado Regular (SL18) Lonis Menco Pérez, ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio, siendo aceptado en la misma y, en desarrollo de la prestación del servicio militar resultó afectado en su salud, dicha situación generó un daño irreparable para la propia víctima, por lo que la entidad es responsable por el perjuicio ocasionado, puesto que éste no estaba obligado a soportar dicho daño. Adicionalmente, no hay duda que el ex Soldado Regular (SL18) Lonis Menco Pérez, mientras se encontraba prestando su servicio militar, adquirió la enfermedad de Leishmaniasis, que de conformidad a la definición que hace la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 en su artículo 4°, es una enfermedad de tipo laboral, cuando la misma es adquirida por policías y militares en el ejercicio de sus funciones, lo cual se reconoce en el Acta de Junta Médica Laboral No. 209180 del 28 de junio de 2021, que le fue practicada al demandante, en la que se consideró la afección padecida por el señor Menco Pérez, como enfermedad profesional que le produce una disminución de la capacidad laboral del 9%, con incapacidad permanente parcial, apto para actividad militar. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el nexo causal, como quiera que las afecciones de salud y las lesiones padecidas por Lonis Menco Pérez, fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular (SL18), situación ésta que fue debidamente imputada en el Acta de Junta Medica Laboral.

ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular (SL18), situación ésta que fue debidamente imputada en el Acta de Junta Medica Laboral. De acuerdo con las pruebas referidas, se puede concluir que en el sub judice concurren elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por Lonis Menco Pérez, como consecuencia de las lesiones que sufrió en su cuerpo, a causa de la enfermedad de Leishmaniasis, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, pues la circunstancia que le causó las lesiones en su cuerpo, se produjeron cuando este desempañaba labores como Soldado Regular (SL18), concluyéndose con ello que el ahora demandante se encontraba bajo la guarda 5Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y custodia de la Institución Militar, por lo tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó; máxime teniendo en cuenta que es un deber del Estado velar por la integridad física del soldado compelido a prestar el servicio militar obligatorio y en la eventualidad que el conscripto resulte lesionado durante la prestación del servicio, éste resulta objetivamente responsable por esos daños, pues incumplió con su deber de cuidado.

Además, de conformidad a la definición que hace la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 en su artículo 4°, de la Leishmaniasis no es posible que la entidad demandada se excuse en alguna causal eximente de responsabilidad, en consecuencia, como se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y al no

su artículo 4°, de la Leishmaniasis no es posible que la entidad demandada se excuse en alguna causal eximente de responsabilidad, en consecuencia, como se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y al no evidenciarse ninguna causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el Soldado Regular (SL18) Lonis Menco Pérez, producto de padecer la enfermedad de Leishmaniasis, que adquirió cuando prestaba el servicio militar obligatorio”.

4. El recurso de apelación6

La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que en el particular no se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política. Señaló que si bien la dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el Acta de la Junta Medica Laboral No. 209180 de 28 de junio de 2021, en la que se determinó que el señor Lonis Menco Pérez había tenido una disminución de la capacidad laboral del nueve por ciento (9%), dicha prueba no resultaba suficiente de cara a demostrar que las lesiones padecidas por el entonces uniformado le hubieran generado una secuela funcional o que, en su defecto, estas le ocasionaran un perjuicio en su desenvolvimiento de la vida externa o circunstancias de tipos sociales y recreativos. Precisó que en atención a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada al señor Menco

en su defecto, estas le ocasionaran un perjuicio en su desenvolvimiento de la vida externa o circunstancias de tipos sociales y recreativos. Precisó que en atención a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada al señor Menco Pérez, mediante Resolución No. 306960 del 11 de febrero de 2022, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ordenó el reconocimiento y pago en su favor una indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente No. 1052968303/2021, equivalente a la suma de tres millones ciento dos mil ciento nueve pesos M/Cte ($3.102.109.oo). De otra parte, expuso que la ocurrencia de la enfermedad de leishmaniasis se identifica como un riesgo permitido, no sólo porque que no toda conducta que lesione o ponga en 6 Archivo electrónico “015RecursoApelacionMinDefensa”. 6Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional peligro los bienes jurídicos está llamada a ser indemnizada; sino porque, en todo caso, se trata de una patología que en cualquier circunstancia (dentro o fuera de la institucion castrense) podría generar una afección, más aún cuando estudios científicos han determinado que se trata de una enfermedad que por su naturaleza se presenta en diversas zonas del país.

Asimismo, indicó que una vez ocurridos los hechos, el Ejército Nacional asumió todos los gastos de atención médica que en su momento requirió el señor Lonis Menco Pérez, gastos que fueron suministrados debido al principio de solidaridad.

Asimismo, indicó que una vez ocurridos los hechos, el Ejército Nacional asumió todos los gastos de atención médica que en su momento requirió el señor Lonis Menco Pérez, gastos que fueron suministrados debido al principio de solidaridad. En ese sentido, manifestó que el señor Lonis Menco Perez, actuó dentro del riesgo permitido, razón por la cual en su sentir no resultaba admisible imputar jurídicamente el daño al Ejército Nacional a título de riesgo excepcional en forma objetiva o subjetiva por falla en el servicio. Finalmente, señaló que el hecho de que el joven se encontrara en medio de su periodo de conscripción no puede convertirse en una situación que de manera directa impute responsabilidad a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, pues no se probó que en desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio fueran la causa directa del daño del cual demanda indemnización y, en ese orden de ideas, no es posible imputar la responsabilidad del Estado.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de agosto de 2023 7 y mediante providencia de 28 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219-. Al respecto, insistió en los argumentos de su alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido y negar las pretensiones de la demanda.

2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219-. Al respecto, insistió en los argumentos de su alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido y negar las pretensiones de la demanda. 7 Archivo 00001, Samai.8 Archivo 00001, ibídem.9 Archivo 00008, ibídem. 7Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201210. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema

conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201210. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley11.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Lonis Menco Pérez mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis. En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios; 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin

limitaciones”. Negrillas propias de la Sala.11 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandad es la única apelante.

Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma12

títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma12 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595).. 9Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido13:

reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido13: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”14. Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional;

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 15 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró16: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de

2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de

2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).15 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de

2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635).

10Proceso: 11001334306320220026001

Demandante: Lonis Menco Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públi

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