TA CUN - 11001334306320220026401-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220026401-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Mariela Rubiela Mona Mona Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 43 063 2022 00264 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negó el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora María Rubiela Mona Mona , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad , presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas – UARIV, con fundamento en los hechos que a continuación se transcriben:
1.1. HECHOS
«Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 10 de junio
fundamento en los hechos que a continuación se transcriben:
1.1. HECHOS
«Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 10 de junio de 2022, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004, y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.2
Accionante: Accionada:
Referencia: Mariela Rubiela Mona Mona
UARIV Exp. No. 110013343063202200264 01
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
AI tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de la víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Victimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las
situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Victimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obli gación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su auto sostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna hasta la fec ha me encuentro en un estado de necesidad.
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cua l fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses y la unidad ha fallado en el cumplimiento de esta norma.
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiemo del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso3
Accionante: Accionada:
Referencia: Mariela Rubiela Mona Mona
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efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, "constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento". Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.
En esta ocasión la corte señalo que,” existe n dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o
período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos, o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.
En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado - es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -.
Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse y mi estado es de vulnerabilidad los estudios realizados por la entidad accionada han sido ineficaces para poder determinar mi extrema vulnerabilidad ya que no se ha realizado una visita domiciliaria única forma de constatar y verificar mediante inspección y no a través del PAARI como se ha venido haciendo cuyo resultado es muy contrario a la realidad.
Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el termino señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades4
Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el termino señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades4
Accionante: Accionada:
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presupuestales de la entidad. han impedido y causado que no haya s ido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad haya sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto producible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es d ecir al no contar con .las mínimas condiciones de dignidad se está vulnerando mi derecho al minino vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta.
Además el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van cont rarios a la realidad es decir no determina exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio es decir el hecho de determinar mediante encuesta que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al minino vital y demás derechos que han sido
al domicilio es decir el hecho de determinar mediante encuesta que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al minino vital y demás derechos que han sido reconocidos y reiterados en legislación y Jurisprudencia de la honorable corte constitucional.
En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del. estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
UNIDAD PARA LA A TENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2014, T-112/15, auto 099/13, T -614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema...» [sic]
2. PRETENSIONES
De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, el accionante solicito:
«Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A5
Accionante: Accionada:
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Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A5
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LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin tumos. asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T -230 - 21 de la honorable corte constitucional. Y se me realice el estudio de vulneración y mínimo vital por omisión de valoración de la situ ación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos en la UARIV en el manual de operación de rutas por la identificación de carencias.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
desconocimiento de los procedimientos establecidos en la UARIV en el manual de operación de rutas por la identificación de carencias.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado en la demanda de tutela instaurada por la señora María Rubiela Mona Mona, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados en la demanda de tutela instaurada por la señora María Rubiela Mona Mona, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la presente providencia…»
El citado despacho judicial con fundamento en la respuesta de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós ( 2022), fue puesta en conocimiento de la6
Accionante: Accionada:
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accionante a través de la dirección de correo electrónico indicada en el acápite de notificaciones de la demanda de tutela y de la petición: rubiamaria3353@gmail.com, tal y como se puede observar en el archivo correspondiente a la captura de imagen del correo electrónico de envío allegado junto con el informe de tutela. Es decir, que la respuesta a la solicitud elevada el
rubiamaria3353@gmail.com, tal y como se puede observar en el archivo correspondiente a la captura de imagen del correo electrónico de envío allegado junto con el informe de tutela. Es decir, que la respuesta a la solicitud elevada el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), fue efectivamente notificada en el transcurso del proceso de la presente demanda de tutela.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición que elevó la señora María Rubiela Mona Mona, el día diez (10) de junio de l presente año radicada bajo el N° 2022 -711-788109-2, ante el Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto la misma fue contestada de manera clara y concreta, a través del oficio de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
De igual manera, el juzgado de instancia puso de presente que la competencia para determinar si una persona tiene derecho o no al otorgamiento de la atención humanitaria, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; quien desciende al estudio de los componentes de alojamiento y alimentación a través de un pr ocedimiento reglado y establece, si procede o no la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria, decisión contra la cual proceden los recursos correspondientes o medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente, frente a la vulneración del derecho a la igualdad alegado, para el a quo se evidenció que no se demostró un criterio de comparación, como referente
control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente, frente a la vulneración del derecho a la igualdad alegado, para el a quo se evidenció que no se demostró un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se pudiese llevar a cabo un juicio de igualdad en el presente caso, pues no se aportó material probatorio suficiente que llevara a pensar que la señora María Rubiela Mona Mona, se le está dando un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales de su situación particular.
Por lo anterior, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición; y, se negó el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela incoada por la señora María Rubiela Mona Mona en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, toda vez que, quedó acreditado en el presente proceso de demanda de tutela que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud que presentó la accionante, la cual fue debidamente notificada.7
Accionante: Accionada:
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4. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el a quo, a través de auto cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) , el juzgado de instancia concedió el recurso de impugnación , quien en su escrito puso de presente lo siguiente:
«UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
concedió el recurso de impugnación , quien en su escrito puso de presente lo siguiente:
«UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, viola el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN Y sobre todo EL MÍNIMO VITAL porque al contestar el UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. NO se ha pronunciado sobre lo solicitado y la sentencia citada es clara en que se deben dar 60 DIAS para fecha de pago de REPARACIÓN ADMINISTRATIVA. Que nada tiene que ver con AYUDA HUMANITARIA. Lo argumentado por el despacho NO guarda relación con AYUDA HUMANITARIA. En este momento me encuentro desempleada, hace más de 3 años que no he recibido una ayuda por parte del estado No tenemos como suplir nuestro Mínimo vital, consagrado por jurisprudencia ya sería demasiado tarde para suplir este mínimo. Como también se evade lo manifestado por la Honorable corte Constitucional que se puede asignar un turno, pero en un tiempo razonable y este tiempo NO es razonable. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS habla de un turno, el cual es una forma evasiva de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulnerando el derecho al mínimo vital. Dentro de la acción de tutela se subsanó cualquier irregularidad. Por esto esa no puede ser causal de negación de derechos fundamentales para mi y mi familia.
PETICIÓN.
Ruego a la HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se
esa no puede ser causal de negación de derechos fundamentales para mi y mi familia.
PETICIÓN.
Ruego a la HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y con un plazo prudente como lo ordena la honorable corte y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda humanitaria. En el momento NO me encuen tro trabajando y necesito mi mínimo vital.»
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la petición radicada el día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) con número de radicación: 2022-711-788109-2.8
Accionante: Accionada:
Referencia: Mariela Rubiela Mona Mona
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4.2. Copia de la respuesta de la UARIV de veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) a la petición de la accionante y copia del comprobante de envío de la misma fecha. 4.3. Copia de la Resolución No. 0600120182077896 de 2018. 4.4. Copia de la notificación de la Resolución No. 0600120182077896 de 2018. 4.5. Copia de la Resolución No. 600120182077896R de 2021. 4.6. Copia de la notificación de la Resolución No. 600120182077896R de 2021.
6. CONSIDERACIONES
4.5. Copia de la Resolución No. 600120182077896R de 2021. 4.6. Copia de la notificación de la Resolución No. 600120182077896R de 2021.
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala , de conformidad con lo expuesto en el recurso de impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia, se amparan los derechos fundamentales de petición e igualdad, así como el minimo vital, el cual si bien, no está enunciando en el acápite correspondiente de la demanda, de conformidad con la relación fáctica expuesta por la accionante tanto en la acción de tutela como el recurso de impugnación , manifiesta una vulneración al mismo, razón por la cual se pronunciará al respecto.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por vía de tutela, iii) la ayuda humanitaria a la población desplazada, para finalmente, abordar iv) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
ayuda humanitaria a la población desplazada, para finalmente, abordar iv) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia9
Accionante: Accionada:
Referencia: Mariela Rubiela Mona Mona
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defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
Con base en lo anterior , la señora Mariela Rubiela Mona Mona , de condiciones acreditadas en el presente expediente, está legitimada como parte activa en la acción de tutela de la referencia.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa p or pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
En ese orden de ideas , se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitima por pasiva,
por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
En ese orden de ideas , se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitima por pasiva, en la medida que a se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería cont rario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados2. En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.10
Accionante: Accionada:
Referencia: Mariela Rubiela Mona Mona
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reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta la población desplazada, y porque resultaría desproporcionado exigir les el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno3.
De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, en atención a que la accionante
tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno3.
De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, en atención a que la accionante como víctima de desplazamiento forzado , manifiesta q ue a la fecha no ha superado su estado de vulnerabilidad, razón por la cual, la afectación de sus derechos fundamentales es actual y convierte en inmediato el mecanismo constitucional.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la exis tencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requ erida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.
Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4. Ahora, en relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia debe ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada5.
ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada5.
De igual manera , en el presente expediente , la tutela objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora puso de man ifiesto que ,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.11
Accionante: Accionada:
Referencia: Mariela Rubiela Mona Mona
UARIV Exp. No. 110013343063202200264 01
aparte de la condición de desplazad a, se encuentra desempleada y no puede generar ingresos para su sustento, lo cual afecta su mínimo vital, motivo por el cual acude a este mecanismo , a la par de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que , cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela6 y en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , dentro de la cual, la parte actora acredita:
«(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación;
acredita:
«(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgen
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