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TA CUN - 11001334306320220030801-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220030801-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00308 – 01

Demandante: Mauricio Enrique Granja Landazury y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

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mientras era soldado profesional al servicio del Ejército Nacional.1 La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así: El soldado profesional Mauricio Enrique Granja Landazury, asignado al Batallón Contra el Narcotráfico No. 4, pernoctaba en el Coliseo Deportivo del Barrio Buena Vista en el municipio de Chachagüí, Nariño, bajo el mando del ST. Jhon Jairo Díaz Pérez el 5 de noviembre de 2020. Según el informe del Capitán Alan Sneider Díaz Campo, Comandante de la Compañía “B” BACN04, alrededor de las 9:30 de la mañana, el ST. Jhon Jairo Díaz Pérez solicitó al SLP. Paolo Andrés Rubio Rojas que fuera al casco urbano de Chachagüí para obtener material destinado a la toma de improntas del equipo militar de la compañía. A las 10:00 se le concedió permiso para hacerlo, pero a las 10:30 informó al ST. Jhon Jairo Díaz Pérez que no encontró el material y se le autorizó ir a Pasto a comprarlo, con la instrucción de regresar a las 18:00 horas. A las 18:30 horas, el CP. Solano Guevara Ferleys notó la ausencia del SLP. Paolo Andrés Rubio Rojas y realizó todos los esfuerzos para localizarlo. Sin embargo, a las 19:20 horas, el SLP. Paolo Andrés Rubio Rojas, quien aparentemente estaba ebrio, llegó al coliseo deportivo y se dirigió al baño, donde agredió verbal y físicamente al soldado Walter Hernández Guerrero.

19:20 horas, el SLP. Paolo Andrés Rubio Rojas, quien aparentemente estaba ebrio, llegó al coliseo deportivo y se dirigió al baño, donde agredió verbal y físicamente al soldado Walter Hernández Guerrero. Acto seguido, el SLP. Paolo Andrés Rubio Rojas tomó su arma de servicio y disparó sin discriminación contra el refugio de los demás soldados que descansaban, para luego escapar del área, dejando herido, entre otros, al SLP. Mauricio Enrique Granja Landazury; quien ahora está bajo tratamiento médico debido a problemas de salud mental y física. El Comandante de la Unidad, TC. Luis Carlos Marín Idárraga, documentó y calificó estos eventos en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 015 del 30 de noviembre de 2020, clasificándolos como en servicio por causa y razón del mismo. Además, se iniciaron investigaciones disciplinarias y penales sobre estos sucesos. El SLP. Mauricio Enrique Granja Landazury y su familia fueron expuestos a una situación que los afecta física y emocionalmente y que no están obligados a soportar. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones: 1.1.- Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, bajo la teoría del RIESGO EXCEPCIONAL, por los perjuicios, morales, materiales, daño a la salud y daño 1 Expediente electrónico hibrido, archivo: “001DemandaYAnexos.pdf”Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00308 – 01

Demandante: Mauricio Enrique Granja Landazury y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Demandante: Mauricio Enrique Granja Landazury y otros

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estético a MAURICIO ENRIQUE GRANJA LANDAZURY, DIANA MARCELA GONZALES DEUZA y JANETH FERNANDA GRANJA LANDAZURI y IAN ANDRES GRANJA GONZALEZ, por los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2020, al recibir disparos con arma de dotación oficial el señor MAURICIO ENRIQUE GRANJA LANDAZURY por parte del compañero PAOLO ANDRES

RUBIO ROJAS.

1.2.- Condenar a pagar, en consecuencia, a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de mis mandantes, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados, las siguientes sumas de dinero: 1.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES: 1.2.1.1. DAÑO MORAL 1.2.1.1.1. Teniendo en cuenta el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra que por la afectación a la salud hoy soporta MAURICIO ENRIQUE GRANJA LANDAZURY, se solicita la cantidad de 100 salario mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a un total de $100.000.000.00 1.2.1.1.2. Para DIANA MARCELA GONZALEZ DEUZA, en calidad de esposa, por

cantidad de 100 salario mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a un total de $100.000.000.00 1.2.1.1.2. Para DIANA MARCELA GONZALEZ DEUZA, en calidad de esposa, por las penosas angustias que por la afectación a la salud y secuelas hoy soporto, se solicita la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponden a $100.000.000.00 1.2.1.1.3. Para IAN ANDRES GRANJA GONZALEZ, en calidad de hija por las penosas angustias que por la afectación a salud y las secuelas hoy soporta su padre, se solicita la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponden a $100.000.000.00. 1.2.1.1.4. Para JANETH FERNANDA GRANJA LANDAZURI, en calidad de hermana, por las penosas angustias que por la afectación a salud y las secuelas hoy soporta su hermano, se solicita la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponden a $50.000.000.00.

EN RESUMEN, PERJUICIOS MORALES:

BENEFICIARIO PARENTESCO VALOR

Mauricio Enrique Granja Landazury Victima $100.000.000 Diana Marcela González Deuz (sic) Esposa $100.000.000 Ian Andrés Granja González Hija (sic) $100.000.000 Janeth Fernanda Granja Landazury Hermana $50.000.000

TOTAL $350.000.000

1.2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES:

González Hija (sic) $100.000.000 Janeth Fernanda Granja Landazury Hermana $50.000.000 TOTAL $350.000.000 1.2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.2.1. Por daño emergente: Por concepto de gastos de transporte de la ciudad de Cali a la ciudad de Bogotá, con la finalidad de cumplir el tratamiento y el proceso médicos laboral, para un valor total $3.415.000.00. 1.2.2.2. Por lucro cesante futuro: Como daños ocasionados a futuro, al señor MAURICIO ENRIQUE GRANAJA LANDAZURY como consecuencia de las afecciones a su integridad física al recibir disparos con arma de dotación oficial por parte del compañero en el EJERCITO NACIONAL, que le impiden continuar trabajando o desempeñarse en actividades que requieran un estado de salud en perfectas condiciones en busca del sustento para satisfacer sus necesidades primordiales, con ello entrar a depender de su familia debido a la discapacidad laboral.Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00308 – 01

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Con estos graves percances que le ocasionan su salud se traducen, en perjuicios económicos hacia el futuro, que teniendo en cuenta el promedio de vida, se estima como lucro cesante fúturo $1.503.890.955.00. resultantes de multiplicar el salario devengado por el soldado profesional por el número de meses que comprenden a

económicos hacia el futuro, que teniendo en cuenta el promedio de vida, se estima como lucro cesante fúturo $1.503.890.955.00. resultantes de multiplicar el salario devengado por el soldado profesional por el número de meses que comprenden a 540 meses igual a 45 años futuros los que le faltarían para cumplir 75 años laboral probable en Colombia. 1.2.3. Por perjuicios al daño a la salud: Teniendo en cuenta la grave afectación que sufrió a su integridad física generándole problemas fisiológicos o biológicos derivados de la lesión corporal y ocasionándole un perjuicio a su calidad de vida, el valor de 100 SMLMV para MAURICIO ENRIQUE GRANAJA LANDAZURY. 1.2.4. Por perjuicios daño estético: Teniendo en cuenta los defectos ocasionados en su integridad física generándole problemas emocionales derivados de la lesión corporal y ocasionándole un perjuicio a su calidad de vida, el valor de 100 SMLMV para Mauricio Enrique Granaja (sic) Landazury

TOTAL PERJUICIOS:

PERJUICIOS MORALES $750.000.000.00

DAÑOS MATERIALES $1.503.890.955.00

DAÑO A LA SALUD $100.000.000.00

DAÑO ESTÉTICO $100.000.000.00

TOTAL $2.453.890.955.00 1.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 incisos 2 del C.P.A.C.A. devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3.

art. 192 incisos 2 del C.P.A.C.A. devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3. 1.4. Las condenas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con fundamento en el art. 192 incisos (sic) 2 del C.P.A.C.A. 1.5. Expedir, por Secretaría del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 192 inciso I.6. del CCA., para que este despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo. 1.6. Se condene en costas. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda (005ContestaDdaMindefensaEjercito.pdf), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no se configuró su responsabilidad en este asunto. Sostuvo que la simple causalidad no es suficiente para atribuir objetivamente el daño al Ejército Nacional. Sostiene que la parte demandante debe demostrar la antijuridicidad del acto y señala que no se acreditó a la disminución de la capacidad

al Ejército Nacional. Sostiene que la parte demandante debe demostrar la antijuridicidad del acto y señala que no se acreditó a la disminución de la capacidad laboral del señor Mauricio Enrique Granja Landazury, ya que no se ha practicado el Acta de la Junta Médica Laboral. Además, argumenta que en este caso el daño fue causado exclusivamente por la acción de un tercero, afirmando que la responsabilidad recae directamente en el señorExpediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00308 – 01

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Mauricio Enrique Granja Landazury y no en la entidad que representa. Sostiene que las lesiones son resultado de su propio descuido al no tomar las precauciones necesarias en su trabajo asignado, violando así su deber de autocuidado y protección de su vida y salud. En consecuencia, considera que la entidad demandada no es responsable de las lesiones. Finalmente, argumenta que es responsabilidad de la parte demandante llevar a cabo los procedimientos necesarios para que se realice la Junta Médica Laboral. Conforme a los argumentos expuestos, solicita que se rechacen las reclamaciones de la demanda y se impongan costas a la parte demandante. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante, por cuanto el señor Mauricio Enrique Granja Landazury, resultó lesionado en hechos

El a quo, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante, por cuanto el señor Mauricio Enrique Granja Landazury, resultó lesionado en hechos ocurridos el 05 de noviembre de 2020 y a raíz de esto presentó una disminución de su capacidad laboral en un 19.92%. Estableció que el daño sufrido por el Soldado Profesional Mauricio Enrique Granja Landazury no puede ser imputado a la entidad demandada, ya que no se ha demostrado una falla en el servicio que pueda responsabilizarla por los hechos ocurridos. Se establece que el Soldado Profesional Paolo Rubio Rojas estaba en permiso otorgado por su comandante y que, durante este tiempo, consumió alcohol y provocó una pelea con uno de sus compañeros militares. Posteriormente, disparó de manera indiscriminada contra el lugar donde estaban descansando sus compañeros, una acción que no era previsible para sus superiores y que claramente violaba las normas y reglamentos militares. Las investigaciones disciplinarias también revelaron la responsabilidad del Soldado Profesional Paolo Rubio Rojas en los hechos. Además, se concluye que el Soldado Profesional Paolo Rubio Rojas no padecía de ninguna enfermedad mental que pudiera haber afectado su capacidad para comprender la ilicitud de sus acciones. Por lo tanto, su conducta fue deliberada y consciente.Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00308 – 01

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Se confirma que los otros soldados presentes en el lugar de los hechos no tenían la capacidad de intervenir para detener los disparos y, una vez que ocurrieron, procedieron a prestar ayuda a los heridos. De esa forma estimó, que se encuentra acreditada la culpa personal del agente y que “no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó dentro de su esfera personal y privada, pues lo ocurrido nada tenía que ver con sus funciones misionales”, en ese sentido se argumenta que el Soldado Profesional Paolo Rubio Rojas actuó de forma personal y ajena a su deber militar al aprovechar su permiso para cometer los actos violentos. Por lo tanto, la entidad demandada no puede ser responsabilizada por sus acciones personales. Se rechazaron las pretensiones de la demanda, ya que se encontró demostrado que el daño sufrido por el Soldado Profesional Mauricio Enrique Granja Landazury fue causado por la conducta personal de otro militar y no por una falla en el servicio de la entidad demandada. Resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia y una vez en firme, se ordena el

archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,2 solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así: - Se incurrió en un defecto fáctico en la sentencia de primera instancia al omitirse que el material probatorio acreditó que al demandante se le sometió a un riesgo superior al que debía soportar en las actividades propias del servicio. - El soldado Paolo Rubio Rojas salió del polideportivo autorizado por su comandante para comprar un material requerido por otro oficial. Sin embargo, se señala que hubo falta de control por parte de los superiores, ya que no se realizó adecuadamente el registro de la salida del soldado ni se supervisó su regreso. Además, se cuestiona si la salida del soldado constituyó una situación extraordinaria, según lo establecido en las órdenes permanentes, lo que implica un incumplimiento de los comandos. 2 Ver archivo denominado “027ApelacionPteDte.pdf” del expediente digital e índice 1 de la plataforma samai.Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00308 – 01

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  • Se destaca la falta de coordinación y control entre los superiores, lo que permitió que el Soldado Profesional Paholo Rubio Rojas regresara al polideportivo en estado de embriaguez y causara daño a sus compañeros. Se argumenta que este incidente pudo haberse evitado si los oficiales y suboficiales hubieran cumplido adecuadamente sus

el Soldado Profesional Paholo Rubio Rojas regresara al polideportivo en estado de embriaguez y causara daño a sus compañeros. Se argumenta que este incidente pudo haberse evitado si los oficiales y suboficiales hubieran cumplido adecuadamente sus responsabilidades en el mando y control del personal. - En relación con la responsabilidad del Estado en casos de daños causados con armas de dotación oficial, se hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que, aunque generalmente se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, en casos específicos de evidente falla en el servicio, se puede aplicar el régimen subjetivo. Por lo tanto, se solicita respetuosamente que se conceda el recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) . La demandante interpuso recurso de apelación el once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que fue concedido con auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). El recurso fue admitido por esta corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)3, providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente

Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de 3 Ver archivo denominado “2016-132 RD Marco Gomez vs Ejercol ADMITE APELACION Y TRASLADO” del expediente digital e índice 3 de la plataforma Samai.Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00308 – 01

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recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.4 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5. 2.2. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios que padeció el señor Mauricio Enrique Granja Landazury mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, se deberá determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

perjuicios que padeció el señor Mauricio Enrique Granja Landazury mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, se deberá determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

De manera que: i) se determinarán los hechos probados, ii) se analizará el marco de la responsabilidad del Estado aplicable a quienes se vinculan voluntariamente a la Fuerza Pública y iii) se descenderá al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Hechos probados Del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El señor Mauricio Enrique Granja Landazury, es esposo de Diana Marcela González Deuza, padre de Ian Andrés Granja González y hermano de Janeth Fernanda Granja Landazury, de acuerdo con los Registros Civiles de Nacimiento y matrimonio obrantes en el proceso. 4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00308 – 01

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El señor Mauricio Enrique Granja Landazury es miembro activo del Ejército Nacional, orgánico del Batallón Contra el Narcotráfico No. 04 de la Compañía BOREA y para el mes de mayo de 2022 percibió un salario neto de $2.909.327,00. En el Informativo Administrativo por Lesión No. 018 de 30 de noviembre de 2020, se indicó: “(…) CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO MODO Y LUGAR De acuerdo al informe rendido por el Capitán DIAZ OCAMPO ALAN SNEIDER comandante de la Compañía BOREA, el día 05 de noviembre del 2020 a las 21:16 horas aproximadamente, el soldado profesional GRANJA LANDAZURY MAURICIO (…), recibe impactos con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, mientras se encontraba descansando en el iglú zona de VIVAC en instalaciones del coliseo deportivo del barrio buena vista del municipio de CHACHAGUI NARIÑO, es remitido de manera inmediata al puesto de salud del casco urbano de CHACHAGUI, donde recibe atención médica, es estabilizado y

CHACHAGUI NARIÑO, es remitido de manera inmediata al puesto de salud del casco urbano de CHACHAGUI, donde recibe atención médica, es estabilizado y posteriormente trasladado al Hospital Universitario de Pasto Nariño, donde recibe diagnóstico: G563, LESIÓN DEL NERVIO RADIAL, S211, HERIDA DE LA PARED ANTERIOR DEL TORAX, S517 HERIDAS MÚLTIPLES DEL ANTEBRAZO, W348, DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO, Y LAS NO ESPECIFICADAS: OTRO LUGAR ESPECÍFICADO, Z540, CONVALECENCIA CONSECUTIVA A CIRUGÍA. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 capitulo iv, literal (A, B, C, D) Literal B X / En el servicio por causa y razón del mismo. (AT) (…)”. En el oficio No. 2020564009919173 del 05 de noviembre de 2020, suscrito por el Comandante de la Compañía “B” del Batallón contra el Narcotráfico No. 4, Alan Sneider Capitán Diaz Ocampo, se expuso: “(…) Asunto: Informe. Respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante Batallón Contra el Narcotráfico N4 los hechos ocurridos el día 05 de noviembre del 2020 en las instalaciones del coliseo deportivo del barrio Buena vista del municipio de Chachagüí Nariño. El día 05 de noviembre a las 09:30 aproximadamente, el subteniente DIAZ PEREZ JHON JAIRO (…) (comandante del pelotón y Presidente

de Chachagüí Nariño. El día 05 de noviembre a las 09:30 aproximadamente, el subteniente DIAZ PEREZ JHON JAIRO (…) (comandante del pelotón y Presidente de la Comisión de armamento) de la compañía solicita que el SLP. RUBIO ROJAS PAOLO ANDRES (…). Salga al casco urbano de Chachagüí con el fin de adquirir un material para sacar las improntas del material de guerra de la compañía. A las 10:00 Se le otorga el permiso al mencionado soldado para que realice la adquisición del material, siendo aproximadamente las 10:30 el soldado manifiesta al DT DIAZ PEREZ JHON que no hay el material que se requiere en Chachagüí y solicita ir a pasto a comprarlo se le ordena que llegue a las 18:00 horas. A las 18:30 aproximadamente el CP SOLANO GUEVARA FERLEYS (…) realiza la recogida donde evidencia la ausencia del soldado RUBIO ROJAS PAHOLO ANDRES me informa la situación yo le marco al teléfono y sale apagado, posteriormente (sic) hablo con el ST DIAZ PEREZ JHON para verificar si sabe algo del soldado el me manifiesta que va ubicar el soldado, a las 19:20 horas aproximadamente ST DIAZ PEREZ JHON toma contacto con el soldado el cual manifiesta que ya está llegando al coliseo. ST DIAZ PEREZ JHON me informa lo manifestado por el soldado y que ya está cerca al colsieo (sic).

aproximadamente ST DIAZ PEREZ JHON toma contacto con el soldado el cual manifiesta que ya está llegando al coliseo. ST DIAZ PEREZ JHON me informa lo manifestado por el soldado y que ya está cerca al colsieo (sic). Siendo aproximadamente las 21:16 horas el soldado llega al coliseo ingresa al baño donde encuentra al soldado HERNANDEZ GUERRERO GUALTER (…) quien es agredido verbalmente por parte del soldado RUBIO ROJAS PAOLO la respuesta del soldado HERNANDEZ GUERRERO GUALTER es que no quiereExpediente: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00308 – 01

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problemas con el que se calme y que el día siguiente hablan ya que este percibe que el soldado RUBIO ROJAS PAHOLO se encuentra en estado de alicoramiento. El soldado HERNANDEZ GUERRERO GUALTER recibe en repetidas ocasiones empujones y en uno de esos un puño en la boca el CS GALINDO MOJICA YEISON (…) escucha el problema e interviene inmediatamente separando a los soldados con la ayuda del soldado SANTANA AVILÉS JAISON (…) logran separarlos el CS GALINDO MOJICA YEISON se queda hablando con el soldado profesional HERNANDEZ GUERRERO GUALTER y le manifiesta al soldado SANTANA AVILÉS JAISON que acompañe al soldado RUBIO ROJAS PAHOLO al iglú donde pernocta, y que tome el arma del soldado RUBIO ROJAS PAHOLO,

SANTANA AVILÉS JAISON que acompañe al soldado RUBIO ROJAS PAHOLO al iglú donde pernocta, y que tome el arma del soldado RUBIO ROJAS PAHOLO, durante ese desplazamiento el soldado SANTANA AVILÉS JAISON recibe un empujón por parte del soldado RUBIO ROJAS PAHOLO y al instante este toma su arma de dotación la carga y abre fuego indiscriminado sobre los iglú del resto de soldados que ya en ese momento se encontraban descansando en (sic) todo el personal de manera rápida y aprovechando las oscuridad y baja niebla salen de los iglú para evitar ser alcanzados por los disparos algunos tomando el dispositivo del plan de reacción pensando que se trataba de un ataque enemigo, el soldado RUBIO ROJAS PAHOLO realiza 2 ráfagas por todo el área de vivac y huye del sector. Mientras que en área de vivac se escuchan voces de auxilio por parte de un personal de soldados que resultaron heridos a causa de los disparos. Mientras que el resto de soldados y cuadros tratan de ubicar el paradero del soldado RUBIO

ROJAS PAHOLO.

El CP SOLANO GUEVARA FERLEYS me manifiesta que escucha voces que no logra identificar qué es lo que dice pero que es la voz del soldado RUBIO ROJAS PAHOLO que se dirigía en dirección al casco urbano de Chachagüí donde se toma la decisión de seguirlo con mucho cuidado ya que este lleva el fusil, llegando a la estación de policía de Chachagüí en compañía del SS PATIÑO VARGAS YEISSON ARMANDO (…) le gritamos que se calme que arroje el arma que no

estación de policía de Chachagüí en compañía del SS PATIÑO VARGAS YEISSON ARMANDO (…) le gritamos que se calme que arroje el arma que no cometa mas errores a los cual el soldado manifiesta que el no tiene nada que perder y que el que se le acerque le dispara apuntando también al personal de la estación de policía, unos minutos después un policía logra que el soldado entregue el arma. El fusil calibre 5.56 mm M4 de serie W935607 queda con un proveedor sin municiones en custodia por parte del personal de la policía nacional del municipio de Chachagüí como elemento material probatorio para las investigaciones pertinentes. En el área de vivac se constata el personal y armamento al mando del SV PERALTA ESCALANTE DANIEL (…) el cual informa que hay 3 soldados impactados con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo quienes son remitidos de manera inmediata al puesto de salud del casco urbano de Chachagüí donde les brindan primeros auxilios son estabilizados y posteriormente trasladados a la ciudad de pasto. SLP ANGULO ZAPATA CRISTIAN (…) impacto en miembro inferior izquierdo detrás de la rodilla. SLP GRANJA LANDAZURY MAURICIO (…) impacto en miembro superior izquierdo a la altura del codo, impacto en miembro superior derecho a la altura del antebrazo, impacto inter costado al lado derecho. SLP VASCO LEON JOSE MANUEL (…) impacto en miembro inferior derecho al lado posterior debajo de la rodilla. (…)”.

antebrazo, impacto inter costado al lado derecho. SLP VASCO LEON JOSE MANUEL (…) impacto en miembro inferior derecho al lado posterior debajo de la rodilla. (…)”. En el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBCALI-DSVLLC-00704-2021 del 30 de enero de 2021, se consignó: El examinado refiere que “un compañero me disparó, dos impactos acá (señala el antebrazo derecho) y otro acá (señala antebrazo izquierdo) además me rozo un disparo por acá (señala hemitórax derecho)… él iba a matar a otr

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