TA CUN - 11001334306320220032801-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220032801-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
Accionante: Cinthya Lizeth Gómez Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otra Tema: Tutela contra acto administrativo. Subsidiariedad: Improcedencia general de tutela contra actos administrativos, procedencia excepcional por perjuicio irremediable; destinatarios protección constitucional reforzada.
Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1024 - 2436
Sala: 151
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la im pugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada mediante agente oficioso por la señora Cinthya Lizeth Gómez Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Relata la demanda que l a señora Cinthya Lizeth Gómez Rojas , quien desde su nacimiento presentó “retraso mental profundo ”, es hija de la señora María Eugenia Rojas Rodríguez (q.e.p.d) y el señor Hernán Yecid Gómez Vera
(q.e.p.d).
- Por las circunstancias de salud, la accionante dependía económica y asistencialmente de sus padres.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
Demandante: Cinthya Lizeth Gómez Rojas
Demandado: Colpensiones
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- El día 28 de julio de 2006, el señor Hernán Yecid Gómez Vera falleció, por lo que mediante Resolución No. 20146800310471 -2013_8705981-2 del 19 de febrero del 2014, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio a la señora María Eugenia Rojas Rodríguez, en calidad de compañera permanente del causante.
- Respecto a las condiciones de salud de la accionante Cynthia Lizeth Gómez Rojas, se relata que el 15 de julio de 2015 la NUEVA E PS profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral con una pérdida de capacidad laboral del 82% con
Rojas, se relata que el 15 de julio de 2015 la NUEVA E PS profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral con una pérdida de capacidad laboral del 82% con fecha de estructuración del 27 de abril de 1992 y origen enfermedad común.
- El 9 de junio de 2020 la señora María Eugenia Rojas Rodríguez falleció, por lo que la señora Cynthia Lizeth Gómez Rojas, mediante apoderado judicial, radicó reclamación administrativa No. 2022_3269869 del 11 de marzo de 2022 solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de hija del fallecido de Hernán Yecid Gómez Vera. Así mismo, con reclamación administrativa No. 2022_3271305 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en calidad de beneficiaria por ser hija de la fallecida
María Eugenia Rojas Rodríguez.
- Mediante resolución S UB 129134 del 11 de mayo del 2022 COLPENSIONES resolvió negar a CYNTHIA LIZETH GOMEZ ROJAS el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre, María Eugenia Rojas Rodríguez, exigiéndole un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, iniciado y tramitado ante COLPENSIONES, ya que el expedido el 15 de julio del 2015 por la NUEVA EPS, no les fue notificado y la administradora no pudo ejercer su derecho a la defensa.
- Así mismo, m ediante resolución S UB 137524 del 19 de mayo del 2022,
y la administradora no pudo ejercer su derecho a la defensa.
- Así mismo, m ediante resolución S UB 137524 del 19 de mayo del 2022, Colpensiones resolvió negar a Cynthia Lizeth Gómez Rojas el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, Hernán Yecid Gómez Vera, exigiéndole un nuevo dictamen de pérdida de cap acidad laboral, iniciado y tramitado ante Colpensiones, ya que el expedido el 15 de julio del 2015 por la NUEVA EPS, no les fue notificado y la administradora no pudo ejercer su derecho a la defensa. Aunado a la manifestación de que, “esta entidad no tiene certeza si CYNTHIA aún se encuentra en estado de incapacidad o se ha venido recuperando o cuál es su estado real y actual.”
- Refiere la accionante que, actualmente está bajo el cuidado y protección de su hermano, HERNAN YECID GOMEZ ROJAS, quien actúa en e sta acción como su agente oficioso y que no cuenta con ningún recurso económico que permita su subsistencia en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de que sus padres fallecieran, pues dependía económicamente de estos. Así mismo, informa que, pertenece al grupo Sisbén Vi - C3 Población Vulnerable.
- Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
a. Pretensiones:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
Demandante: Cinthya Lizeth Gómez Rojas
Demandado: Colpensiones
Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
Demandante: Cinthya Lizeth Gómez Rojas
Demandado: Colpensiones
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“[…] 1.- TUTELAR los derechos fundamentales de CYNTHIA LIZETH GOMEZ ROJAS al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, igualdad material y debido proceso, acorde a los supuestos fácticos referidos con antelación.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
1.1.- De manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable TUTELAR los derechos fundamentales de CYNTHIA LIZETH GOMEZ ROJAS al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, igualdad material y debido proceso, acorde a los supuestos fácticos referidos con antelación, mientras que se adelanta proceso ordinario laboral y/o solicitud judicial de persona de apoyo.
2. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 129134 del 11 de mayo del 2022 y SUB 137524 del 19 de mayo del 2022, proferidas por la accionada, por vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
3. ORDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES “COLPENSIONES” a expedir acto administrativo que reconozca a la señora, CYNTHIA LIZETH GOMEZ ROJAS como beneficiaria de la indemnización sustitutiva su fallecida madre, MARIA EUGENIA ROJAS RODRIGUEZ y expedir acto administrativo que la reconozca como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su fallecido padre,
madre, MARIA EUGENIA ROJAS RODRIGUEZ y expedir acto administrativo que la reconozca como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su fallecido padre, HERNAN YECID GOMEZ VERA, pagar su retroactivo e incluirla en nómina. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 6 de septiembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Presidente de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A. , para que se pronunciaran acerca de los hechos de la presente acción, ejercieran su derecho de defensa, y allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de este trámite.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Mediante Radicado No. 2022_12805176 del 6 de septiembre de 2022 , la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones dio respuesta a la tutela bajo estudio en los siguientes términos:
A través de la Resolución SUB 137524 del 29 de mayo de 2022 COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CYNTHIA LIZETH GOMEZ ROJAS con ocasión del fallecimiento de l señor HERNAN YECID GOMEZ VERA dado que, si bien es cierto, obra Dictamen de Calificación de
CYNTHIA LIZETH GOMEZ ROJAS con ocasión del fallecimiento de l señor HERNAN YECID GOMEZ VERA dado que, si bien es cierto, obra Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 15 de julio de 2015, emitido por la entidad NUEVA EPS, que determinó una pérdida del 82% de su capacidad laboral de origen común, estructurada el 27/04/1992, también lo es que, el dictamen aportado no fue debidamente notificado a COLPENSIONES, por lo tanto no fue susceptible de ser oponible o impugnable por parte de esta entidad, así mismo no obra su ejecutoria.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
Demandante: Cinthya Lizeth Gómez Rojas
Demandado: Colpensiones
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En concordancia con lo precitado , se solicitó a la accionante iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, informando de manera detallada los documentos que debía aportar para llevar a cabo el trámite.
Por otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la señora MARIA EUGENIA ROJAS RODRIGUEZ, con Resolución SUB 129134 del 11 de mayo de 2022 se negó por los mismos motivos señalados en el caso del causante Herná n Yecid Gómez Vera, indicando a la interesada realizar un nuevo dictamen emitido por Colpensiones.
Aunado a lo anterior, se informó la necesidad de aportar la sentencia de interdicción
indicando a la interesada realizar un nuevo dictamen emitido por Colpensiones.
Aunado a lo anterior, se informó la necesidad de aportar la sentencia de interdicción ejecutoriada donde acredite al señor HERNAN YESID GOMEZ ROJAS en cali dad de hermano de la accionante CYNTHIA LIZETH GOMEZ ROJAS, como curador o una adjudicación de apoyo.
Conforme a lo anterior, la entidad accionada considera a improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pag o o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Insiste en que, decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero ademá s excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Nueva EPS
Mediante memorial del 8 de septiembre de 2022, la accionada dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes argumentos:
Considera que no est á legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por el accionante, dado que lo pretendido se basa en que el fondo de pensiones pague la indemnización de la pensión sustituida, y refiere no ser la entidad encargada de resolver de fondo lo pretendido por el accionante.
Adicionalmente, no se evidencia en la presente acción que se genere alguna inconformidad con la prestación de servicio de salud por parte de la entidad de salud Nueva EPS.
la entidad encargada de resolver de fondo lo pretendido por el accionante.
Adicionalmente, no se evidencia en la presente acción que se genere alguna inconformidad con la prestación de servicio de salud por parte de la entidad de salud Nueva EPS.
Solicita por lo anterior, declarar la falta de legitimación en la causa p or pasiva a favor de la Nueva EPS respecto del pago pensional , la cual solo puede ser resuelta por el fondo de pensiones.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora Cinthya Lizeth Gómez Rojas , en contra de la Administradora Colombiana deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
Demandante: Cinthya Lizeth Gómez Rojas
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Pensiones -Colpensiones y la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A, por las razones expuestas en la presente providencia. […]”.
El juez previo a precisar el caso en concreto, explicó que la H. Corte Consti tucional en reiteradas oportunidades ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de
constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cu ando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, precis ó el A-quo que la parte accionante pretende a través de la presente acci ón se ordene el reconocimiento y pago en favor de la señora Cynthia Lizeth Gómez Rojas, de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes de su fallecida madre, María Eugenia Rojas Rodríguez, y de la pensión de sobreviviente de su fallecido padre, Hernán Yecid Gómez Vera.
No obstante, para el Juez de instancia resultó claro que la accionante, a través de su apoderada, contaba con otros mecanismo s de defensa como era interponer los recursos de reposición y apelación disponibles dentro de la actuación admini strativa para controvertir las decisiones que negaron el reconocimiento de las prestaciones que solicita, y luego, si la apoderada de la accionante no está de acuerdo con lo resuelto, podía acudir ante el juez ordinario competente, siendo dichos medios de defensa judicial los adecuados para que la accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.
3.4. Fundamentos de la impugnación.
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la apoderada del
derechos que considera vulnerados.
3.4. Fundamentos de la impugnación.
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la apoderada del señor Hernán Yecid Gó mez Rojas, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hermana Cinthya Lizeth Gómez Rojas, impugnó el fallo alegando qu e, contrario a lo que dispone el juez , la accionante se encuentra en un efectivo estado de vulnerabilidad, por su situación de discapacidad y porque no cuenta con fuentes de apoyo económicas y asistenciales propias.
Insiste en que la accionada le exige requisitos adicionales a los contemplados en la ley para acceder a reconocerla como beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente de su fallecido padre y de la indemnización sustitutiva de su fallecida madre , como lo es, rehacer un dictamen de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, ya que , a su juicio, el aportado y elaborado por la Nueva EPS requiere una revisión.
Respecto a lo s mecanismos adicionales para la protección de sus derechos, refiere que no son idóneos ni eficaces debido a su salud mental y situación económica , que hacen necesaria la protección preferente e inmediata de sus derechos.
Contrario a lo concluido por el A-quo, refiere que se logra acreditar la afectación al mínimo vital de la accionante, pues es su hermano quien actualmente provee las condiciones para su bienestar y sostenimiento, olvidando que el fin de la pensión deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
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sobreviviente es que la beneficiaria pueda por sus propios medios mantener su mínimo existencial.
Los anteriores factores, llevan a la parte accionante a solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, dejando sin efectos las Resoluciones SUB 129134 del 11 de mayo del 2022 y SUB 137524 del 19 de mayo del 2022, proferidas por la accionada, por vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 22 de septiembre de 2022 , el juzgado concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 23 de septiembre de 202 2 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:
¿Es procedente la acción de tutela para la protección y el reconocimiento económico de Pensión de Sobreviviente d e su fallecido padre y de la indemnización sustitutiva de su fallecida madre reclamada por la accionante, señora Lizeth Gómez Rojas, o, por el contrario, cuenta con otros mecanismos en sede ordinaria para hacer efectivos el reconocimiento y garantía de tal es derechos?
De ser procedente la acción de tutela, la Subsección deberá esclarecer si:
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la señora Cynthia Lizeth Gómez Rojas al no haber realizado el estudio de reconocimiento pensional a su favor , tenie ndo en cuenta su situación de especial vulnerabilidad, y
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola c on el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro
dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
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someterla a realizarse un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral que acredite su discapacidad.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala procederá a revocar el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Cynthia Lizeth Gómez Rojas Martínez.
En primer lugar, si bien es cierto la accionante tiene la posibi lidad de iniciar un proceso laboral ordinario o demandar la nulidad de los actos administrativos a efectos de discutir las razones por las cuales le fue negada la pretensión pensional solicitada ante Colpensiones, dicho instrumento judicial no resulta ser idóneo y eficaz para el caso en concreto, pues se encuentra acreditada su situación de discapacidad y falta de recursos económicos de la interesada para agotar dichos procesos.
solicitada ante Colpensiones, dicho instrumento judicial no resulta ser idóneo y eficaz para el caso en concreto, pues se encuentra acreditada su situación de discapacidad y falta de recursos económicos de la interesada para agotar dichos procesos.
Someter a la accionante a esas vías, le acarrearía mayores perjuicios que seg uirían afectando su subsistencia, al ser una persona que dependía desde su nacimiento, de sus padres, recientemente fallecidos. En ese sentido, l as situaciones de vulnerabilidad alegadas por la accionante y demostradas dentro del trámite constitucional habilitan la intervención urgente del juez constitucional de tutela para dirimir el asunto.
Ahora bien, considera la Sala vulnerados los derechos fundamentales de la señora Cynthia Lizeth Gómez Rojas Martínez a la seguridad social y mínimo vital, puesto que, dejar de lado dentro del estudio de prestación pensional el dictamen realizado por la NUEVA EPS el 15 de julio de 2015, con la exigencia de que dicho dictamen sea realizado por Colpensiones , termina siendo una carga excesiva para la interesada, quien además de ser sujeto de especial protección, acreditó que las causas de su discapacidad devienen de nacimiento.
Considera la Sala procedente acceder a la protección de los derechos fundamentales de la señora Cynthia Lizeth Gómez Rojas Martínez , dejar sin ef ectos la Resolución SUB 137524 del 29 de mayo de 2022 y la Resolución SUB 129134 del 11 de mayo de 2022 , para que en su lugar , Colpensiones adelante todas las gestiones para realizar el estudio de la Pensión de Sobreviviente de su fallecido padre y de la
de 2022 , para que en su lugar , Colpensiones adelante todas las gestiones para realizar el estudio de la Pensión de Sobreviviente de su fallecido padre y de la indemnización sustitutiva de su fallecida madre reclamada por la accionante , teniendo como dictamen de pé rdida de capacidad labora l, el emitido por la NUEVA EPS, el cual le asigna un porcentaje de 82%.
Para resolver el problema jurídico suscitado es neces ario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital, (iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional (iv) Requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo invalido (v) De la forma como se acredita el estado de invalidez. y (vi) al caso concreto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, si empre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades o particulares según se trate, si empre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 2 y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la Sentencia T-250 de 2015 3, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta la Corte desde el año 19924, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 5. Sin embargo, actualme nte la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad 6, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma
a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad 6, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa7.
En materia del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional estableció que:
“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva
2 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 5 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T –468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00328 – 01
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prestación; la seguridad social adquiere el carácter de der echo fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”8
En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”9. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procede ntes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”10
La Declaraci ón Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 11, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son -deben serdestinatarias de una especial protección constitucional.
6.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolve r las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales5, ya que para tales efectos existen l os mecanismos al interior de l as jurisdicciones ordinarias competentes, también es cierto que, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, atendidas las circunstancias concretas del accionante, caso en el cual operaría la acción
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