TA CUN - 11001334306320220035401-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220035401-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001–33–43-063-2022-00354-01
Actor: PEDRO ANTONIO ORTÍZ ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. El 30 de septiembre de 2022, Pedro Antonio Ortiz Acosta, Lehana Alexandra Ortiz Nova, Lida Marcela Ortiz Nova, Jhon Jairo Ortiz Ortiz, María Irene Ortiz de Gómez, Flor María Ortiz Acosta, Ana Rosa Ortiz Acosta y Andrea María Sánchez Ortiz por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los
conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.
1.1.1. De las pretensiones
2.Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Pedro Antonio Ortiz Acosta Demandado: Nación - Rama Judicial y otro
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1º. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados a título de falla en el servicio (o el objetivo que corresponda) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor PEDRO ANTONIO ORTÍZ ACOSTA, entre el 18 de abril de 2017 y el 04 de marzo de 2021 al ser acusado por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, condenado en primera instancia por el despac ho de la señora Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 144 meses de prisión, decisión que fue revocada en segunda instancia por el honorable Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, absolver al acusado.
2º. Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación integral, se solicita que la entidad demandada reconozca y pague a los demandantes las siguientes sumas de dinero O SUPERIORES
SI ASÍ LO ESTIMA EL DESPACHO:
2º. Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación integral, se solicita que la entidad demandada reconozca y pague a los demandantes las siguientes sumas de dinero O SUPERIORES
SI ASÍ LO ESTIMA EL DESPACHO:
3°. Que sobre las sumas anteriores se recon ozcan intereses corrientes y moratorios en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 192 del C. P. A y de lo C. A.
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS
4°. Como medida resarcitoria no pecuniaria se solicita que se ordene la celebración conjunta por parte de los demandados y con presencia de los demandantes de una ceremonia en la cual se haga una petición pública de perdón por todos los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ ACOSTA y en donde se comprometan a adoptar los medidas necesarias para evitar que, a futuro, más ciudadanos sean sometidos a situaciones o privaciones de la libertad injustas y prolongadas.
Así mismo y en aplica ción del art. 15 constitucional, se ordene que una copia del acta que se levante de dicha ceremonia sea publicada por cada uno de los demandados en lugar visible de sus instalaciones físicas y en sus correspondientes páginas web, por el término que dispong a el despacho, en procura de limpiar el buen nombre de la víctima en la medida de lo posible, lesionado gravemente por la imputación de los cargos que se le hizo y los años de prisión que pagó de manera injusta. (…)”.Radicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
gravemente por la imputación de los cargos que se le hizo y los años de prisión que pagó de manera injusta. (…)”.Radicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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1.1.2. De los hechos
3.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
4. El 28 de marzo de 2017, el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura en contra de Pedro Antonio Ortiz Acosta por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
5.Que la orden de captura fue notificada por vía telefónica a Ortiz Acosta el 29 de marzo de 2017, ante lo cual éste se presentó de manera voluntari a en las instalaciones de la URI de la localidad de Usaquén.
6. En audiencia del 30 de marzo de 2017, llevada a cabo por el Juzgado 68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó al hoy demandante Pedro Antonio Ortiz Acosta el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, quien no aceptó los cargos imputados. Así mismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra de Ortiz Acosta, por considerar que representaba un peligro para la comunidad, decisión que fue objeto de rec urso de apelación por parte de su apoderado judicial.
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra de Ortiz Acosta, por considerar que representaba un peligro para la comunidad, decisión que fue objeto de rec urso de apelación por parte de su apoderado judicial.
7. Por sentencia del 23 de octubre de 2018, Pedro Antonio Ortiz Acosta fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, decisión que fue apelada por el acusado y su defensa técnica.
8. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Decisión Penal, revocó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 19 de febrero de 2021 , razón por la cual el 4 de marzo de 2021, Pedro Antonio Ortiz Acosta recobró su libertad.
9. Finalmente advierte que la privación injusta de su libertad produjo graves perjuicios de orden inmaterial, no solo a éste como víctima directa, sino a los demás demandantes, dados sus lazos de estrecha cercanía.Radicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
10.La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 299. Así mismos, los artículos 10, 13, 20 232 y 234 de la ley 600 de 2000.
fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 299. Así mismos, los artículos 10, 13, 20 232 y 234 de la ley 600 de 2000.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Fiscalía General de la Nación
11.Se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación se enmarcaron siempre en las descritas en el Artículo 250 de la Carta Política, las disposiciones legales dentro de éstas, el Estatuto Orgánico de la misma Entidad y, las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
12. Presenta las excepciones de inexistencia de daño antijurídico en la medida que el proceso se adelantó con ocasión a las pruebas que justificaron la solicitud de medida preventiva de la libertad.
13.Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que al ente acusador le corresponde adelantar la investigación y de acuerdo c on la prueba obrante en el proceso solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las q ue estime procedentes, a fin de establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
procedentes, a fin de establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
14. Culpa de la víctima, fue la conducta del demandante Pedro Antonio Ortiz Acosta la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad, precisando que al momento de restringírsele la libertad al demandante, el ente acusador contaba con pruebas que indicaban que este podía estar incurso en los delitos endilgados.Radicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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15.Hecho de un tercero, toda vez que la actuación del ente investigador inició con la denunc ia instaurada por Yeimi Andrea Huertas Cantor, quien en su versión señala a Ortiz Acosta de ultrajar a su pequeña de 4 años en su intimidad sexual, o sea que con la denuncia de la madre y las declaraciones de la menor realizadas a su madre, se pone en movi miento el aparato judicial por mandato del artículo 229 Superior.
2.2.De la Rama Judicial
16.Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como quiera que en el caso no se configuran los presupuestos de hecho o de derecho que permitan surgir responsabilidad administrativa de la entidad. Así mismo, en cuanto a los hechos señala que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso,
que en el caso no se configuran los presupuestos de hecho o de derecho que permitan surgir responsabilidad administrativa de la entidad. Así mismo, en cuanto a los hechos señala que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, señalando que en el proceso penal seguido en contra del señor Pedro Antonio Ortiz Acosta, a través del Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías, que realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del ahora demandante y, cuyas actuaciones se desplegaron conforme a las funciones que le fueron asignadas en Ley 906 de 2004.
17.Manifiesta que el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías, que impuso la medida privativa de la libertad, encontró la misma razonable y proporcional a los fines legales y constitucionales de la medida, aunado a que se trataba de un delito que atenta de manera grave un bien jurídico de especial protección, teniendo en cuenta los motivos fundados conseguidos por la Fiscalía General de l a Nación, los cuales daban al juzgador una inferencia razonable de la posible participación del imputado en los hechos investigados, es decir, que se hallaron satisfechas las condiciones legales y constitucionales para la adopción de la medida de aseguramiento, razones por las que no puede predicarse la existencia de una privación irregular de la libertad del demandante, ya que el carácter de “injusto” que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa bajo el alegado título de imputación, no se estructura en el presente asunto, por lo tanto, la restricción a la libertad de Ortiz Acosta, si bien puede ser
carácter de “injusto” que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa bajo el alegado título de imputación, no se estructura en el presente asunto, por lo tanto, la restricción a la libertad de Ortiz Acosta, si bien puede ser considerada como un daño, el mismo no reviste la naturaleza de antijurídico, por tratarse de un daño jurídicamente permitido.Radicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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18. Propuso las excepciones de ausencia de causa, culpa de la víctima, y hecho de un tercero.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
19.Mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023 , el Juzgado 63 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:
20.Verificado el material probatorio arrimado al expediente, esta Administradora de Justicia encuentra que dentro de la presente actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, pues se tiene que Pedro Antonio Ortiz Acosta estuvo privado de su libertad desde 18 de abril de 2017 hasta el 4 de marzo de 2021, cuando se absolvió por los cargos imputados en sentencia de segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2021, por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Decisión Penal.
21.Sobre la imputación se indicó de los elementos probatorios arrimados al
instancia de fecha 19 de febrero de 2021, por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Decisión Penal.
21.Sobre la imputación se indicó de los elementos probatorios arrimados al expediente que en el presente asunto el representante de la Fiscalía General de la Nación, cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales poniendo a disposición del Juzgado de Control de Garantías, el asunto investigado contra Pedro Antonio Ortiz Acosta, a efectos de que se adelantaran la legalización de captura, la solicitud de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, con la evidencia física y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos y con fundamento de acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia, en el testimonio entregado por la propia víctima ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que era consistente con lo indicado por su progenitora en la denuncia, para que la autoridad judicial finalmente dispusiera imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, basado en las pruebas presentadas por el ente acusador, existiendo conju ntamente la configuración de diversos indicios que permitían dilucidar la responsabilidad del mismo frente al delito investigado.
22.En cuanto a la decisión de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió absolver a Pedro Antonio Ortiz Acosta; precisó que dicha absolución se dio, no porque el mencionado señor fuese ajeno a laRadicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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conducta penal imputada, sino por deficiencias probatorias, es decir, por aplicación del principio de in dubio pro reo, luego existió duda sobre su responsabilidad, sin dejar de lado que la denuncia realizada por parte de la madre de la víctima menor y el testimonio entregado por la propia víctima ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, era consistente con lo indicado por su progenitora en la denuncia, conforme a lo indicado en sentencia de primera instancia, ameritaron la investigación penal en su contra, conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004 y consecuentemente, justificaron la imposición de la medida de a seguramiento de detención preventiva; medida que resultaba ajustada a derecho pues se observa justa, proporcional y necesaria, en relación a la inferencia razonable a la que llegó el Juez Penal, el tipo penal imputado y las pruebas que en principio fueron allegadas por la Fiscalía General de la Nación en su contra.
23.En consecuencia, estableció no se configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas de la parte considerativa de este proveído.
en la causa por pasiva, propuestas por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas de la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
24.La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación el 05 de octubre la misma anualidad, y por auto del 18 de octubre de 2023 se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
25.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 07 de marzo de 2024 se admitió el recursoRadicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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interpuesto de forma electrónica . Las partes presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.
V. Del ESCRITO DE APELACIÓN
26.Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia argumentando que no es de recibo que el titular del despacho del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá
V. Del ESCRITO DE APELACIÓN
26.Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia argumentando que no es de recibo que el titular del despacho del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá valora concluya que el actuar de los demandados al solicitar e imponer la medida de detención privativa de la libertad intramural en contra de Ortiz Acosta fue acertada y ajustada a derecho, sustentada en que la captura del encartado “se basó en elementos probatorios apo rtados por la Fiscalía General de la Nación, que permitieron inferir que el imputado pudo haber incurrido en conductas que merecieron la investigación penal y que justificaron la imposición de la medida restrictiva de la libertad en su contra, razón por la cual, se negaran las pretensiones de la demanda.”
27.Refiere que la denuncia presentada por la ciudadana Yeimi Andrea Huertas Cantor da cuenta de que, para el miércoles 22 de marzo de 2017 su hija menor de edad NDH se quejó de dolor en su zona íntima y a l ser revisada por aquella evidenció agua rojiza en su vagina y en su ropa interior. Al indagar a la niña al respecto, la menor señaló que el aquí demandante Pedro Antonio Ortiz Acosta le violentó introduciendo sus dedos, conducta concordante con el tipo penal conocido como “acto sexual con menor de 14 años” agravado, lo que motivó la denuncia penal y la correspondiente iniciación del proceso judicial.
28.Sin embargo, el examen sexológico practicado a la menor de edad (protocolario para este tipo de situaciones), se concluyó la “no existencia de lesiones externas e internas, un himen semilunar íntegro no elástico” lo que es igual a que no se
para este tipo de situaciones), se concluyó la “no existencia de lesiones externas e internas, un himen semilunar íntegro no elástico” lo que es igual a que no se encontró evidencia física de que la niña hubiere sufrido lesión alguna en sus órganos íntimos, como lo denunció su madre, el 23 de marzo de 2017.
29.Manifiesta que l o anterior, se convertía en indicio en contra de la supuesta conducta denunciada y exigía por sí misma al delegado del organismo persecutor, no apresurarse a solicitar una medida restrictiva de la libertad de Ortíz Acosta, pues, se insiste, a voces del juez colegiado que absolvió al referido, “resulta insólito que tales huellas no fueran percibidas por el profesional en la materia, a pesar de haberRadicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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efectuado la valoración con relativa inmediatez a la oc urrencia de los hechos, por lo tanto, emerge inverosímil el dicho de la denunciante, por no encontrar corroboración científica en lo que tiene que ver con un tocamiento que, por su magnitud y el dolor expresado por la menor [supuestamente, porque en el trá mite procesal penal la única escuchada fue la madre], necesariamente debía dejar signo de lesión en su zona vaginal.”
30.Sin embargo, el delegado de la Fiscalía General de la Nación de manera incomprensible, apresurada y alejada del protocolo legal opta por solicitar la medida
de lesión en su zona vaginal.”
30.Sin embargo, el delegado de la Fiscalía General de la Nación de manera incomprensible, apresurada y alejada del protocolo legal opta por solicitar la medida restrictiva de la libertad intramural en perjuicio del indiciado, cuando la evidencia científica controvertía lo denunciado por la madre de la presunta víctima. No se pide que no se iniciara la acción penal, las gestiones investigati vas y que la FGN no desplegara toda su capacidad institucional para llevar a juicio al indiciado y procurar determinar su responsabilidad en la comisión del presunto acto delictivo, además porque la presunta víctima era una menor de edad y en defensa de su s derechos estamos todos obligados; lo que se pedía era que se le permitiera atender el trámite procesal en respeto de su derecho fundamental a la libertad. Concomitantemente, el delegado de la Rama Judicial, en este caso, el juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías se apresuró, también, al acceder a la medida de aseguramiento solicitada por la FGN, pues es dable señalar que ese despacho tampoco atendió con diligencia al estudio de la evidencia científica, que señalaba que no había indicio alguno de que la menor hubiere sido abusada, o por lo menos, que el indiciado hubiere introducido sus dedos en su órgano íntimo, como se denunció inicialmente.
31.Concluyó que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los
31.Concluyó que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de Pedro Antonio Ortiz Acosta, a la cual dio lugar la actuación que adelantaron la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
32.No presentó alegatos.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación
33.Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
34.Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
35.Guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
36.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida
1.1. De la jurisdicción y competencia
36.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contra tos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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de una entidad sujeta al derecho administrativo para que e l proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, confo rme el
ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, confo rme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
37.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
38.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
39.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
40.De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de
mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
40.De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimientoRadicado:11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00354 – 01
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no sea concurren te con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
41.El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.
42.Del material probatorio se tiene acreditado que, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Penal, se revocó sentencia condenatoria del 23 de octubre de 2018 profe rida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, providencia que cobró ejecutoria el 12 de marzo de 2021 conforme la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal, luego las partes contaban
2018 profe rida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, providencia que cobró ejecutoria el 12 de marzo de 2021 conforme la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal, luego las partes contaban del 13 de marzo de 2021 al 13 de marzo 2023 para incoar la demanda, y al radicarse el 30 de septiembre de 2022 se hizo en
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