TA CUN - 11001334306320230002101-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320230002101-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Leishmaniasis – Cuantía de los perjuicios – ausencia de acta de junta médica laboral Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “ 2.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 1 Folios 4-5, archivo electrónico “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías. - Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías. - Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura (…)”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “1.1 El Joven DANNY ALEXANDER RODRIGUEZ SAENZ fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. 1.2 Mientras patrullaba en inmediaciones del bajo cauca (A) y siendo el mes de septiembre de 2022, le inició un brote en región CODO IZQUIERDO debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de LEISHMANIASIS, por lo cual debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad.
septiembre de 2022, le inició un brote en región CODO IZQUIERDO debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de LEISHMANIASIS, por lo cual debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad. 1.3 Tal y como se puede observar en anexos de la demanda, fue sometido a examen que arrojó positivo para leishmaniasis, enfermedad que le ha dejado secuelas que le disminuyen su capacidad laboral en un 10.5% tal y como consta en dictamen anexo. 1.4 La grave enfermedad sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”.
2. Oposición a la demanda5
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad no ha incurrido en violación de normas de rango constitucional ni legal, así como tampoco se encuentran dados los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política, para endilgarle responsabilidad administrativa ni patrimonial. 3 Folio 4, archivo electrónico “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD”.4 Se transcribe incluyendo posibles errores.5 Archivo electrónico “005_ED_005CONTESTAMINDEFENS”.
2Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al tiempo, señaló que la patología presentada por el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz es una enfermedad de origen común que suele presentarse en zonas cálidas, húmedas y tropicales.
Agregó que en el presente asunto no hay prueba que demuestre que el joven haya tenido una discapacidad médico laboral que afecte el desarrollo de su vida civil y, en caso de presentarse, señaló que esto obedecería a la exposición a factores climáticos dentro de los cuales se desarrollan insectos que trasmiten la enfermedad de leishmaniasis, pero que ello no quería decir que Danny Alexander la haya adquirido por el haber prestado el servicio militar obligatorio, toda vez que pudo adquirirla en cualquier momento y lugar tropical. Expuso que la entidad le suministró al joven el tratamiento médico y hospitalario necesario, razón por la cual en su sentir el daño alegado no resulta indemnizable pues no existe nexo de causalidad. Por otro lado, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales que pretende la parte demandante en la medida en que estos no se encuentran acreditados. Finalmente, solicitó que, en caso de que se encuentre fundamentos fácticos y jurídicos para endilgarle responsabilidad al Estado no se emita condena en costas, no se imponga condena en costas habida cuenta que la conducta de la entidad ha sido desarrollada bajo el principio de buena fe y acatando únicamente los principios fundamentales de defensa y debido proceso.
3. La sentencia de primera instancia
condena en costas habida cuenta que la conducta de la entidad ha sido desarrollada bajo el principio de buena fe y acatando únicamente los principios fundamentales de defensa y debido proceso.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz ingresó en óptimas condiciones a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió la enfermedad de leishmaniasis cutánea.
Sobre el punto, señaló que cuando la actividad del Estado deba constituirse en salvaguardar los cometidos que tiene que desarrollar y los intereses que deba proteger y 3Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alguien resulta dañado de forma excepcional en su vida, salud, honra o bienes, se le impone a la víctima una carga especial que no está obligada a padecer, por lo tanto, ante tales circunstancias, se configuraría un rompimiento de las cargas públicas, conllevando consecuentemente el deber para la administración de resarcir el daño.
En ese sentido, indicó que si el joven Danny Alexander ingresó a las filas del Ejército Nacional en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio y, en desarrollo de las actividades propias del servicio resultó afectado en su
Nacional en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio y, en desarrollo de las actividades propias del servicio resultó afectado en su salud, es claro que dicha situación generó un daño irreparable que debe ser reparado, en la medida en que no se encontraba en la obligación de soportarlo. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores María Dora Florián de Rodríguez y Roger Julio Rodríguez Barreto, conforme a lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones de oficio de la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el joven Danny Alexander Rodríguez Sáenz, mientras prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
4Proceso: 11001334306320230002101
los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
4Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4. El recurso de apelación6
La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, indicó que la liquidación de los perjuicios morales debió darse de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de unificación fijada por el Consejo de Estado en cuanto a esta tipología y la disminución de la capacidad laboral que se encuentra acreditada tuvo el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz. Igualmente, señaló que el a quo debió reconocer por concepto de daño a la salud en favor del lesionado, conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados de acuerdo con el daño y la disminución de la capacidad laboral.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de abril de 2024 7 y mediante providencia de 23 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. 6 Archivo electrónico “019_ED_019APELACIONPTEDTEP”.7 Archivo 00001, Samai.8
5Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 20129.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley10.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar
objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley10.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los daños morales, daño a la salud y al lucro cesante; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandante es la única apelante.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 9 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin
deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Negrillas propias de la Sala.10 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante De forma preliminar, la Sala advierte que aun cuando el a quo resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores María Dora Florián de Rodríguez y Roger Julio Rodríguez Barreto, esto no fue objeto del recurso de apelación promovido por la parte actora y, en esa medida, no se emitirá ponimiento al respecto. Dilucidado lo anterior, se tiene que la parte demandante está conformada por el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con “leishmaniasis cutánea” mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto. Adicionalmente, está compuesta por los señores Yenny Johana Sáenz Vela y Osler Rodríguez Florián quienes actúan en calidad de padres de la víctima directa11. Así como
su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto. Adicionalmente, está compuesta por los señores Yenny Johana Sáenz Vela y Osler Rodríguez Florián quienes actúan en calidad de padres de la víctima directa11. Así como también por los señores Sandra Patricia León Sáenz12, Dilan Santiago Rodríguez Sáenz13 y Johan Sebastián Rodríguez Sáenz14 quienes son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada La señora Yenny Johana Sáenz Vela y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente 11 Folio 24, archivo electrónico “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD”.12 Folio 32, archivo electrónico “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD”.13 Folio 33, archivo electrónico “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD”.14 Folio 23, archivo electrónico “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD”. 7Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable por las lesiones que sufrió el exsoldado Danny Alexander Rodríguez Sáenz mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. Caducidad
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 28 de septiembre de 2022, fecha en la que fue diagnosticado con la enfermedad de leishmaniasis cutánea15, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 29 de septiembre de 2024. El 23 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional16. El 23 de enero de 2023, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -29 de septiembre de 2022-, lo que arroja como plazo máximo el 29 de noviembre de 2024.
fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -29 de septiembre de 2022-, lo que arroja como plazo máximo el 29 de noviembre de 2024. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 25 de enero de 202317, se tiene que la misma fue radicada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 15 Folio 47, archivo electrónico “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD”.16 Folio 12, archivo electrónico “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD”.17 Archivo electrónico “002_ED_002ACTAINDIVIDUALDER”. 8Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma18 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de
lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido19: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de
2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).
9Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de
concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”20. Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 21 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró22:
fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró22: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de
2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).21 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de
2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635).
10Proceso: 11001334306320230002101
Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen . No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada23”. Se destaca el texto original.
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por
del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial24. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio 23 Cita textual: Expediente 11.401.24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre
asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio
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