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TA CUN - 11001334306320230003901-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320230003901-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Asunto: Conscripto – leshmaniasis – cuantía de los perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “1.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías. 1 Folios 7-8, archivo electrónico “015ED_014_ED_001DEMANDAYAN”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los convocantes.

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los convocantes. - Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los convocantes. - Daño a la salud. Dentro de la demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa - Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. Desde ahora se solicita, que en caso de haber ánimo conciliatorio, previo a que se logre un acuerdo entre las partes, el convocado someta de inmediato al Soldado a una Junta Médico Laboral, con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación”.

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así4: “1.1 El Joven ALEXANDER HURTADO CHAVERRA fue reclutado por el Ejército

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así4: “1.1 El Joven ALEXANDER HURTADO CHAVERRA fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. 1.2 Mientras patrullaba en el Bajo Cauca y siendo el mes de julio de 2022, le inició un brote que le generó una cicatriz en región COXAL IZQUIERDA Y ANTEBRAZO DERECHO debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de LEISHMANIASIS, por lo cual debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad. 1.3 Tal y como se puede observar en anexos de la demanda, fue sometido a examen que arrojo positivo para leishmaniais, enfermedad que le ha dejado secuelas que le disminuyen su capacidad laboral en un 10 % tal y como consta en dictamen médico aportado. 1.4 La grave enfermedad sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de

cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de perjuicios. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales indicó que su tasación no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, referido a verificar el 3 Folio 7, archivo electrónico “015ED_014_ED_001DEMANDAYAN”.4 Se transcribe incluyendo posibles errores.5 Archivo electrónico “009ED_008_ED_007CONTESTAMI”. 2Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba de parentesco, sino que al juez le corresponde en cada caso concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con la finalidad de establecer la intensidad de la lesión.

En ese sentido, expuso que en cada caso le corresponde a la parte demandante demostrar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y los supuestos de intensidad, para de tal manera, acudir a los parámetros de la sentencia de unificación. Agregó que en el presente asunto no solo no se ha determinado un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Alexander Hurtado Chaverra, sino que tampoco se ha acreditado el grado de afectación moral de este y de sus familiares. En lo que respecta al daño a la salud afirmó que no está evidenciado que la leishmaniasis

disminución de la capacidad laboral del señor Alexander Hurtado Chaverra, sino que tampoco se ha acreditado el grado de afectación moral de este y de sus familiares. En lo que respecta al daño a la salud afirmó que no está evidenciado que la leishmaniasis haya producido al demandante una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud; pues en todo caso esta afección deja como secuela una cicatriz. Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante precisó que su reconocimiento está sujeto a la demostración de la expectativa objetiva de remuneración antes de la existencia del daño, que se dejó de recibir la víctima tras las lesiones sufridas y, en esa medida, considera que no es procedente emitir condena por este perjuicio. Al tiempo, señaló que en el expediente no obra prueba que permita acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo este hecho dañino, de donde, considera que no existe una acción u omisión en cabeza del Ejército Nacional que constituya una causa adecuada en relación con las pretensiones del demandante. Afirmó que no está demostrado que la patología presentada por el señor Alexander Hurtado Chaverra haya sobrevenido como consecuencia obligada de las labores que este desempeñaba durante la prestación de su servicio militar obligatorio por causa y razón del mismo.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor 6 Archivo electrónico “” 3Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Alexander Hurtado Chaverra ingresó en óptimas condiciones a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió la enfermedad de leishmaniasis.

Sobre el punto, señaló que de conformidad con lo dictaminado por el médico especialista en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana, la enfermedad adquirida por el señor Alexander Hurtado Chaverra tenía origen en el servicio con causa y razón del mismo – enfermedad laboralque le había producido una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%). En esa medida, concluyó que en el sub judice se encontraban configurados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Hurtado Chaverra, a causa de la enfermedad de leishmaniasis, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, sin que fuera posible dar aplicación a alguno de los eximentes de responsabilidad. Con base en lo anterior, el a quo decidió que el Ejército Nacional debía compensar a los demandantes por los perjuicios morales, no obstante, resolvió negar el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud y lucro cesante. En palabras del operador judicial7: “(…) Bajo el anterior panorama, el despacho considera que para prestar el servicio militar obligatorio es indispensable que los individuos al momento de ser requeridos para

de perjuicios por concepto de daño a la salud y lucro cesante. En palabras del operador judicial7: “(…) Bajo el anterior panorama, el despacho considera que para prestar el servicio militar obligatorio es indispensable que los individuos al momento de ser requeridos para la prestación del mismo se encuentren en condiciones físicas y sicológicas adecuadas para que la institución militar los considere aptos y puedan así conformar las filas de las Fuerzas Militares, por tanto, si el Soldado Regular – SL18 Alexander Hurtado Chaverra, ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio, siendo aceptado en la misma y, en desarrollo de la prestación del servicio militar resultó afectado en su salud, dicha situación generó un daño irreparable para la propia víctima, por lo que la entidad es responsable por el perjuicio ocasionado, puesto que éste no estaba obligado a soportar dicho daño. Aunado a lo anterior, en el presente asunto se encuentra acreditada la condición de Soldado Regular – SL18 de la que gozaba el joven Alexander Hurtado Chaverra, a quien el Ejército Nacional le prestó los servicios médicos por ser miembro de la mencionada Institución. Igualmente se precisa que el joven Hurtado Chaverra prestó el servicio militar obligatorio desde el 1° de noviembre de 2021, quien fue asignado al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “JUAN DEL CORRAL” y fue dado de alta mediante Orden Administrativa de Personal del 17 de marzo de 2023. También se encuentra probado dentro del expediente que a través del examen de frotis directo de leishmania efectuado a Alexander Hurtado Chaverra, el día 02 de agosto de

Administrativa de Personal del 17 de marzo de 2023. También se encuentra probado dentro del expediente que a través del examen de frotis directo de leishmania efectuado a Alexander Hurtado Chaverra, el día 02 de agosto de 7 Se transcribe incluyendo posibles errores. 4Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2022, arrojó como resultado: “POSITIVO, SE OBSERVAN AMASTIGOTES DE LEISHMANIA sp.”, no obstante, fue notificado sobre su padecimiento de leishmaniasis cutánea el día 23 de agosto de 2022 e inició el tratamiento con glucantime el día 07 de septiembre de 2022, el cual finalizó el 27 de septiembre del mismo año; información que se corrobora con la historia clínica suministrada por el Dispensario Médico del Grupo de

Caballería Mecanizado No. 4 “JUAN DEL CORRAL”, quienes le prestaron los servicios de salud y todos los tratamientos a Alexander Hurtado Chaverra. Del mismo modo, del dictamen pericial elaborado al joven Hurtado Chaverra, el día 28 de septiembre de 2022, por el Médico Especialista en Salud Ocupacional doctor Fernando Vargas Quintana, el cual fue aportado con la demanda, se concluyó lo siguiente: (…) Es pertinente tener presente que el perito fue claro en señalar en el dictamen pericial así como en la audiencia virtual de pruebas que la valoración al demandante se realizó de manera presencial y además tomó como base la historia laboral, el análisis de la historia clínica y la realización de un examen médico para determinar las secuelas y calificar de

como en la audiencia virtual de pruebas que la valoración al demandante se realizó de manera presencial y además tomó como base la historia laboral, el análisis de la historia clínica y la realización de un examen médico para determinar las secuelas y calificar de acuerdo con el Decreto No. 094 de 1989. Igualmente manifestó la lesión le dejó al joven Hurtado Chaverra como secuela desde el punto de vista médico laboral le dejó una pérdida de capacidad laboral del 10%, por la lesión de leishmaniasis, adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad laboral. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el nexo causal, como quiera que las afecciones de salud y las lesiones padecidas por Alexander Hurtado Chaverra, fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular – SL18. De acuerdo con las pruebas referidas, se puede concluir que en el sub judice concurren elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por el joven Alexander Hurtado Chaverra, como consecuencia de la lesión derivada de la enfermedad de leishmaniasis, que le dejó como secuela cicatrices planas en región coxal izquierda de forma circular de 1,5 cms, 1 cm, y 0.5 cms, catalogada como enfermedad profesional, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, pues la circunstancia que le causó dicha enfermedad, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular – SL18, concluyéndose con ello que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por tanto, debía

especial, pues la circunstancia que le causó dicha enfermedad, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular – SL18, concluyéndose con ello que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó; máxime teniendo en cuenta que es un deber del Estado velar por la integridad física del soldado compelido a prestar el servicio militar obligatorio y en la eventualidad que el conscripto resulte lesionado durante la prestación del servicio, éste resulta objetivamente responsable por esos daños, pues incumplió con su deber de cuidado (…)”. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió8: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Divis Paola Chaverra Mena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por la lesión que sufrió Alexander Hurtado Chaverra, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. 8 Se transcribe incluyendo posibles errores.

5Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente

reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia (…)”.

4. El recurso de apelación 4.1. Parte demandante9

La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, expuso que en lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios morales la misma no se encuentra de conformidad con la jurisprudencia de unificación fijada por el Consejo de Estado. Señaló que el a quo debió reconocer perjuicios por concepto de daño a la salud en favor del lesionado conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados de acuerdo al daño y la disminución de la capacidad laboral. 4.2. Parte demandada10

del lesionado conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados de acuerdo al daño y la disminución de la capacidad laboral. 4.2. Parte demandada10 9 Archivos electrónicos “020ED_019_RECIBEMEMORIALES” y “021ED_020_RECIBEMEMORIALES”.10 Archivos electrónicos “036ED_035RECIBEMEMORIAL_14” y “037ED_036RECIBEMEMORIAL_CO”. 6Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ejército Nacional solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el a quo tuvo como único elemento de juicio para decidir sobre la responsabilidad del Estado que, en el particular, el señor Alexander Hurtado Chaverra había adquirido una enfermedad en el servicio, sin que para el efecto, se hiciera un análisis de la totalidad de los elementos probatorios y el tiempo que contrajo dicha patología que, a saber, es considerada como de origen común, en la medida en que puede ser contraída por cualquier persona en el territorio nacional.

Igualmente, indicó que el señor Hurtado Chaverra no cuenta con junta médico laboral, pese a tener la carga de gestionar de manera activa los procesos ante la Entidad para su realización; prueba que, en su sentir, resulta de vital importancia para determinar si la enfermedad o lesión fue adquirida dentro del servicio militar y si ella produjo una disminución de la capacidad laboral. Expuso que, si bien está demostrado que para el momento en el que se produjo el

enfermedad o lesión fue adquirida dentro del servicio militar y si ella produjo una disminución de la capacidad laboral. Expuso que, si bien está demostrado que para el momento en el que se produjo el diagnóstico de leishmaniasis, el exsoldado se encontraba adscrito a la entidad en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, lo cierto es que dicha enfermedad no dejó secuelas significativas en el demandante, solo algunas cicatrices mínimas y sin consecuencias adicionales. En ese sentido, manifestó que el hecho de que el joven se encontrara en medio de su periodo de conscripción no puede convertirse en una situación que de manera directa impute responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues no se probó que en desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio fueran la causa directa del daño del cual demanda indemnización y, en ese orden de ideas, no es posible imputar la responsabilidad del Estado. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) de la falta de prueba y (ii) ausencia del acta de junta médica laboral.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2024 11 y mediante providencia de 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la

Ley 2080 de 202112. 11 Archivo 00001, Samai.12 Archivo 00005, ibídem. 7Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113-.

Al respecto, insistió en los argumentos de su alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido y negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Alexander Hurtado Chaverra mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis.

Seguidamente, deberá determinarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los

Hurtado Chaverra mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis. Seguidamente, deberá determinarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Legitimación en la causa 13 Archivo 00007, ibídem.

8Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante

únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Alexander Hurtado Chaverra, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que está demostrado que actúa en condición de exconscripto del Ejército Nacional y, que en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio se contagió con la enfermedad de leishmaniasis, habiendo sido esta situación la que motivó el presente asunto. Igualmente, se tiene que la señora Luz Estela Chaverra Córdoba actúa en condición de madre de la víctima directa 14. Así como también que los señores Natalia Mosquera Chaverra15, Carlos Andrés Caicedo Chaverra16. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del extremo actor. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la señora Divis Paola Chaverra Mena, pues si bien obra copia del registro civil de nacimiento de la prenombrada señora17, lo cierto es que a 14 Folio 21, archivo electrónico “015ED_014_ED_001DEMANDAYAN”.15 Folio 22, archivo electrónico “015ED_014_ED_001DEMANDAYAN”.16 Folio 23, archivo electrónico “015ED_014_ED_001DEMANDAYAN”.17 Folio 26, archivo electrónico “015ED_014_ED_001DEMANDAYAN”.

9Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional partir de dicho documento no es posible establecer el grado de familiaridad entre ella y el

señor Alexander Hurtado Chaverra. En esa medida, la Sala encuentra que lo procedente es confirmar la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Divis Paola Chaverra Mena. Parte demandada El señor Alexander Hurtado Chaverra y otros , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Hurtado Chaverra mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis. Así las cosas, se concluye que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que es la entidad a la que el extremo actor pretende atribuirle responsabilidad por los perjuicios en reclamación.

4. Caducidad El literal i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día

de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que el joven Alexander Hurtado Chaverra fue diagnosticado con la enfermedad de leishmaniasis, esto es, el 2 de agosto de 2022, lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 3 de agosto de 202418. 18 Folio 51, archivo electrónico “009ED_008_ED_007CONTESTAMI”. 10Proceso: 11001334306320230003901

Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ahora bien, dado que la demanda en estudio fue radicada el 8 de febrero de 2023 19, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma20 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante

19 Folio 2, archivo electrónico “015

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