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TA CUN - 11001334306320230008001-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320230008001-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343063202300080 01

DEMANDANTE: SIMON MUÑOZ GRANADOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formula do por el demandante en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió: i) declarar al Ministerio de DefensaEjército Nacional administrativamente responsable por las lesiones que se le causó al señor Simón Muñoz Granados, durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio; ii) condenar a la entidad al reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores Simón Muñoz Granados, Maritza Granados Montoya, Rosa Elena Montoya Vélez y Héctor Emilio Granados Sánchez, por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable

apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor Simón Muñoz Granados mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que form uló las siguientes pretensiones:

“2.1 Que se d eclare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías.

  • Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
  • Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.
  • Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo montoExpediente: 110013343063202300080 01

Demandante: Simón Muñoz Granados y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

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dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura (ver liquidación en capítulo cuantía).”

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dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura (ver liquidación en capítulo cuantía).”

3. Hechos y fundamentos de la demanda

De la narración de la demanda, se destaca la siguiente información:

Indicó que, el señor Simón Muñoz Granados fue reclutado por el Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio, estando en cumplimiento de sus funciones en octubre de 2022, le empezó un brote en su antebrazo derecho por lo que ingreso al dispensario mé dico, siendo diagnosticado de leishmaniasis, por lo que se inicio tratamiento, tras su finalización se dejó secuelas en su cuerpo que generaron una pérdida de capacidad laboral del 10,5%.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por la lesión que sufrió el joven Simón Muñoz Granados, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las

siguientes sumas de dinero:

Nombre Calidad SMLMV Simón Muñoz Granados Víctima directa 10.5 Maritza Granados Zuleta Madre 10.5 Rosa Elena Montoya Vélez Abuela 5.25

siguientes sumas de dinero:

Nombre Calidad SMLMV Simón Muñoz Granados Víctima directa 10.5 Maritza Granados Zuleta Madre 10.5 Rosa Elena Montoya Vélez Abuela 5.25 Héctor Emilio Granaos Sánchez Abuelo 5.25

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo

y Contencioso Administrativo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones

(…)” Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) De acuerdo con las pruebas referidas, se puede concluir que en el sub judice concurren elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por el joven Simón Muñoz Granados, como co nsecuencia de la lesión derivada de la enfermedad de leishmaniasis cutánea, que le dejó como secuela cicatriz vertical en antebrazo derecho de 3,5 cms x 1 cm, catalogada como enfermedad profesional, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, p ues la circunstancia que leExpediente: 110013343063202300080 01

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causó dicha enfermedad, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado 4 “Juan del

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

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causó dicha enfermedad, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado 4 “Juan del Corral”, concluyéndose con ello que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó; máxime teniendo en cuenta que es un deber del Estado velar por la integridad física del soldado compelido a prestar el servicio mi litar obligatorio y en la eventualidad que el conscripto resulte lesionado durante la prestación del servicio, éste resulta objetivamente responsable por esos daños, pues incumplió con su deber de cuidado.

En consecuencia, como se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y al no evidenciarse probada alguna causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el Soldado Regular Simón Muñoz Granados, producto de padecer la enfermedad de leishmaniasis, que adquirió cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

3.9. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Dado que el demandante solicita el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, materiales y daño a la salud, el despacho procederá a pronunciarse sobre dichos perjuicios en la medida en que hayan resultado probados dentro del proceso.

3.9.1. PERJUICIOS MORALES

En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo

pronunciarse sobre dichos perjuicios en la medida en que hayan resultado probados dentro del proceso.

3.9.1. PERJUICIOS MORALES

En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para e l efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante y los parámetros definidos en materia, con base en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente con radicación No. 050012325000199901063 -01 y ponencia del H.C. Doctor Ramiro Pazos Guerrero. (..) Aclarado lo anterior y luego de revisar las pruebas aportadas al expediente, advierte el despacho que en el sub judice obra prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del joven Simón Muñoz Granados (10,5%), dispuesta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral pr acticada con ocasión a las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio; por tanto, asumiendo la posición adoptada por el H. Consejo de Estado15, la cual fue igualmente acogida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de junio de 2017, dentro del expediente con radicación No. 2014-0192 y ponencia del H.M. Doctor Juan Carlos Garzón Martínez, el

igualmente acogida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de junio de 2017, dentro del expediente con radicación No. 2014-0192 y ponencia del H.M. Doctor Juan Carlos Garzón Martínez, el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes, será asignado atendiendo a la pérdida de la capacidad laboral.

Así las cosas, tenemos que el joven Simón Muñoz Granados, padece una pérdida de capacidad laboral que corresponde al 10,5%, sin embargo, la parte demandante no allega prueba que permita establecer que la intensidad de la lesión padecida genera profundas afectaciones de orden inmaterial para su persona, en el proceso de la referencia.

No obstante, de conformidad con los mencionados criterios de gravedad o levedad de la lesión, consagrados en la jurisprudencia referida en precedencia,Expediente: 110013343063202300080 01

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se recono cerá al joven Simón Muñoz Granados en su condición de víctima directa por perjuicios morales, el mismo valor del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (10,5%), es decir a diez puntos cinco (10.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. De igual manera, como quiera que en el presente asunto se encuentra probado el vínculo de parentesco, de la víctima directa con su madre Maritza Granados Zuleta y de sus abuelos Rosa Elena Montoya Vélez y Héctor Emilio Granados

De igual manera, como quiera que en el presente asunto se encuentra probado el vínculo de parentesco, de la víctima directa con su madre Maritza Granados Zuleta y de sus abuelos Rosa Elena Montoya Vélez y Héctor Emilio Granados Sánchez, pues se allegaron en copia los registros civiles de nacimiento que demuestran el lazo de consanguinidad que los vincula, se reconocerá a favor de los mismos, los perjuicios morales invocados de conformidad a los criterios de primer y segundo nivel, tomando como base lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201416 y el monto ya reconocido a la víctima directa, así:

(…)

3.9.2 PERJUICIOS MATERIALES

El despacho negará los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que en la explicación del dictamen pericial elaborado por el doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, Médico Especialista en Salud Ocupacional, el mencionado profesional de la salud i ndicó en resumen que la cicatriz que le dejó como secuela la leishmaniasis cutánea a Simón Muñoz Granados no le generó una limitación funcional, por lo tanto, esta circunstancia no le impide desempeñarse desde el punto de vista laboral ni como civil en cualquier otra actividad, en tal razón, no se presenta ninguna consecuencia adversa para desarrollar actividades, concluyendo que a nivel laboral, podrá seguir percibiendo retribución económica por su competencia profesional, en donde podrá llevar a cabo acti vidades laborales, que le permitan percibir una suma dineraria

3.9.3. DAÑO A LA SALUD

seguir percibiendo retribución económica por su competencia profesional, en donde podrá llevar a cabo acti vidades laborales, que le permitan percibir una suma dineraria

3.9.3. DAÑO A LA SALUD

Conforme a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia de la H.C. Doctora Stella Conto Díaz Del Castillo, dentro del proceso con radicación número: 23001 -23-31-000-2001-00278-01(28804), la indemnización por daño a la salud está sujeta a lo probado en el proceso, por lo que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica y establecer si la misma refleja alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima; sin embargo, en el sub judice, no se acreditó que la lesión que padece el joven Simón Muñoz Granados le afecte a nivel comportamental, ni en su desempeño social, ni cultural, por tanto, el despacho no efectuará reconocimiento alguno por este concepto. (…)”

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se modifique la sentencia y reconozca los perjuicios materiales e inmateriales , bajo los siguientes argumentos:

“(…) En el caso concreto, se probó dentro del proceso que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 10 por ciento lo cual lo

siguientes argumentos:

“(…) En el caso concreto, se probó dentro del proceso que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 10 por ciento lo cual lo haría acreedor a él por PERJUICIOS MORALES en cuantía de 20 smlmv y no de 10.5 smlmv como lo determinó el Aquo al apartarse de las consabidas tablasExpediente: 110013343063202300080 01

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dispuestas por el Consejo de Estado, en igual sentido en lo que respecta al resto de demandantes a quienes simbólicamente se les indemnizó con 5.25 smlmv.. En tal senti do, ruego a los Honorables Magistrados a modificar la indemnización otorgada por perjuicio al daño moral y disponer una indemnización tal y como la dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en igual sentido que lo motivado p or el fallo apelado pero inexplicablemente errado al momento de fijar el monto indemnizatorio, lo que claramente se debió a un error formal y no a una decisión de inaplicar la jurisprudencia de Sala Plena del Consejo de Estado.

De otra parte, se afirma en la sentencia impugnada, que no hay lugar a reconocer el perjuicio material lucro cesante, pues no hay prueba que el conscripto tenga alguna secuela adversa que le impida laborar.

Respetuosamente, considero errado el análisis que realiza el Despacho del fundamento del perjuicio lucro cesante pues con el dictamen pericial acogido

conscripto tenga alguna secuela adversa que le impida laborar.

Respetuosamente, considero errado el análisis que realiza el Despacho del fundamento del perjuicio lucro cesante pues con el dictamen pericial acogido por el propio Juzgado se probó una pérdida de capacidad laboral y por sentido común y lógica elemental debe determinarse que quién pierde un porcentaje de capacidad laboral, claram ente tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales. Así entonces, contrario a lo sostenido por el Aquo, es evidente que el soldado tiene un 90% de capacidad laboral para desempeñarse en cualquier actividad, pero tiene una merma del 10% que le impide laborar, situación que no es caprichosa, sino que deviene de la aplicación de decretos que contienen manuales laborales y que gozan de presunción de legalidad.

Así entonces, lo interesaba determinar y así si probó fue que con ocasión del daño p adecido su capacidad productiva se vio mermada y por ende era procedente indemnizar el lucro cesante respectivo.

Ahora, se aduce igualmente que no hubo perturbación funcional, cultural o social alguna, lo que supone que no hay lugar a reconocimiento de indemnización por daño a la salud.

En mi criterio, resulta francamente cuestionable dicha conclusión, pues es que la salud no se afecta únicamente cuando algún órgano pierde funcionalidad ni mucho menos se requiere de demostración de perturbación social o cultural. Para el caso concreto, tan claro es que una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud, que si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría

Para el caso concreto, tan claro es que una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud, que si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno.

Así las cosas, al margen de no existir perturbación funcional alguna, la pérdida de capacidad laboral del soldado, claramente indica que era necesario indemnizarlo por lucro cesante y daño a la salud, pues ambos aspectos se vieron afectados de acuerdo a la prueba pericial incorporada al expediente. (…) Así entonces, respetuosamente ruego a los Honorables Magistrados que al momento de resolver el recurso, se sirvan modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a una indemnización ve rdadera, cosa que brilló por su ausencia en la sentencia impugnada.

Finalmente, desde ahora manifiesto al Juzgado no tener ánimo conciliatorio alguno, por lo que ruego se sirvan proceder a conceder el recurso sin necesidad de agotar trámite conciliatorio. (…)”

5. Trámite Segunda instanciaExpediente: 110013343063202300080 01

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  • Por auto del 29 de mayo de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia de primera instancia. (índice 3, SAMAI)

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema

interpuesto por la demandante contra de la sentencia de primera instancia. (índice 3, SAMAI)

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones.

  1. Problema jurídico

En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si resulta procedente imponer a la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocer en favor de los demandantes la indemnización por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud causado al señor Simón Muñoz Granados por las lesiones causadas durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio.

  1. La responsabilidad del Estado

La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cu enta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se

de las cargas públicas, teniendo en cu enta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad soc ial”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuy a causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico deExpediente: 110013343063202300080 01

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instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

“(…)

En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad sig nifica que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose qu e el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente:

servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.

daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.

1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994-9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343063202300080 01

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En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, d ebe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo , el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.

  1. Caso en concreto

es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.

  1. Caso en concreto

El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”3

En el presente casó está demostrado que Simón Muñoz Granados sufrió un daño, atribuible a la enfermedad de leishmaniasis la cual adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que generó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%, de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Como prueba del daño se aportó copia de la historia clínica del Comando General de las Fuerzas Militares -Dirección General de Sanidad Militar , dentro del cual consta el tratamiento médico que recibió el conscripto al haber ido diagnosticado con leishmaniasis y el dictamen pericial elaborado por Médico Especialista en Salud Ocupacional Fernando Vargas Quintana, como exmiembro Junta Regional de Calificación de Invalidez , quien emitió un concepto sobre las lesiones que se causaron al señor Simón Muñoz Granados, determinando una pérdida de capacidad laboral de 10.5%.

como exmiembro Junta Regional de Calificación de Invalidez , quien emitió un concepto sobre las lesiones que se causaron al señor Simón Muñoz Granados, determinando una pérdida de capacidad laboral de 10.5%.

En la audiencia de pruebas del 13 de diciembre de 2023, en la que comparecieron las partes y la procuraduría, en la que asistió el perito quien expuso la metodología que empleó, las razones y conclusiones a las que llegó a través del dictamen pericial presentado, la cual no habría sido objeto de apelación por la entidad demandada.

Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado respecto a los casos en los que es procede nte valorar un dictamen pericial diferente al emitido por la entidad demandada, por lo que se ha considerado que la evaluación de

3 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero del 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente: 110013343063202300080 01

Demandante: Simón Muñoz Granados y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

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pérdida de capacidad laboral que realiza la demandada no es tarifa legal 4, Sentencia del 15 de septiembre de 2023, radicado: 110013336036-202000107-01, demandante: Juan Esteban Restrepo Castañeda, M.P. Franklin Pérez Camargo; radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02 de fecha (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Demandante: Duber Martínez

Pérez Camargo; radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02 de fecha (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Demandante: Duber Martínez Causado y otros, MP Henrr y Aldemar Barreto Mogoll ón; Radicado:11001 33 43 059 2021 00179 01, Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle Barrios y Mayerlis Calle Tapias vs Ejercito Nacional. Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo; Expediente 110013336034201600226-02, Demandante: Adalberto Menco García, 5 de

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