TA CUN - 110013343063220160041701-(14-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063220160041701-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho contractual / CONCURSO DE MÉRITOS – Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de adjudicación / PUNTAJE AL REQUISITO DE EXPERIENCIA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Excepción / CONCURRENCIA DEL CARÁCTER HABILITANTE Y DE ASIGNACIÓN DE PUNTAJE DE UN REQUISITO - Su subsanación no permite mejorar la oferta / SUBSANACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA PROPUESTA – Diferencias / REQUISITOS HABILITANTES - Experiencia del proponente / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Por adjudicación a un proponente que no cumplió los requisitos habilitantes / MODIFICACIÓN DE LA OFERTA - Después del cierre del proceso / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / CARGA DE LA PRUEBA - En la nulidad del acto administrativo de adjudicación (…) Debe declararse la nulidad del acto administrativo de adjudicación, porque el proponente adjudicatario no se encontraba habilitado y por lo tanto su propuesta no debió ser objeto de calificación. En consecuencia, procede declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato celebrado. La Agencia demandada permitió el cambio del profesional que presentó como interventor de topografía, bajo la interpretación de que se trataba de la subsanación de un requisito habilitante, pero esto representó la modificación de la oferta del proponente adjudicatario después del cierre del proceso, violando el principio de igualdad, selección objetiva y la específica prohibición de modificar la propuesta, señalada en el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993
modificación de la oferta del proponente adjudicatario después del cierre del proceso, violando el principio de igualdad, selección objetiva y la específica prohibición de modificar la propuesta, señalada en el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y en los numerales 3.19 y 3.20 del pliego de condiciones del proceso de selección del concurso de méritos No. ANH-03-CM-2015. No obstante, no hay lugar a acceder a las pretensiones condenatorias, porque no está probado que la Compañía demandante haya presentado la mejor propuesta, teniendo en cuenta que el dictamen pericial incurre en irregularidades en la aplicación de los criterios de subsanabilidad e imprecisiones en materia de asignación de puntaje respecto a las reglas del pliego de condiciones. A su vez, no hay certeza de que se aportaron todos los documentos del proceso contractual, tales como los anexos de las subsanaciones presentadas por todos los proponentes, que permitan realizar la calificación de las propuestas. De modo que no se cumplió con la carga demostrativa que recaía en la parte demandante, en cuanto a que su propuesta fuera la mejor, en aplicación estricta del pliego de condiciones y las reglas de subsanabilidad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la subsanación de un requisito habilitante en la mejora de la oferta, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 29
de noviembre de 2018, Rad. No. 57.936, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 30)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN CRadicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Demandante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Sentencia de segunda instancia 2 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO CONTRACTUAL Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Actor: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y
GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Instancia: SEGUNDA Asunto: NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN Sentencia: SC3 – 0818 - 2093
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación del apoderado de AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA contra la sentencia proferida por el Juzgado
procede la Sala a decidir el recurso de apelación del apoderado de AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1: El 16 de marzo de 2016, la parte demandante presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (en adelante la “Agencia” o la “entidad demandada”),
presentando las siguientes pretensiones: 2.1.1. Declarativas: Declarar la nulidad de la Resolución No. 736 de 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual se adjudicó el Concurso de Méritos No. ANH-03-CM-2015 a la firma GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S. 2.1.2. Condenatorias: - Condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar a la demandante la utilidad esperada en la ejecución del contrato resultante del concurso de méritos No. ANH-03-CM-2015, estimada en $208.396.151, o en el valor superior que se determine en el trámite procesal.
1 Fls. 5 y 6, c. 1 ppal.Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Demandante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Sentencia de segunda instancia 3 - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se estén reconociendo jurisprudencialmente, se acoplen al caso sub júdice y estén probados, en la suma que se demuestre o superior a la que reconozca el Consejo de Estado. - Condenar a la demandada al pago de costas procesales. 2.2. Fundamento de las pretensiones2: En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente: - El 9 de julio de 2015, la Agencia Nacional de Hidrocarburos publicó el aviso de convocatoria para el proceso de selección concurso de méritos No. ANH-03CM-2015, con el objeto adjudicar el contrato de interventoría para realizar la adquisición de información sísmica en las cuencas de interés misional de la ANH-ONSHORE. - Mediante Resolución No. 584 de 2015 se abrió el concurso de méritos y en esa misma fecha se publicó en el SECOP el pliego definitivo de condiciones, entre otras, las causales de rechazo, la subsanabilidad, experiencia de proponente y criterios de calificación de ofertas. El período de presentación de observaciones al pliego definitivo y respuestas a las mismas, fue del 4 al 10 de agosto de 2015.
proponente y criterios de calificación de ofertas. El período de presentación de observaciones al pliego definitivo y respuestas a las mismas, fue del 4 al 10 de agosto de 2015. - El 10 de agosto de 2015, a las 6:56 p.m., fue publicada la planilla de recepción de propuestas y el acta de cierre del proceso de concurso de méritos.
- En el informe preliminar No. 1, publicado el 20 de agosto de 2015 en el SECOP, el Comité Evaluador no aprobó 6 de las 13 certificaciones entregadas por Geomillenium Ingeniería y Consultoría S.A.S. para acreditar la experiencia técnica, por incumplir con los requisitos del pliego de condiciones, al no ofrecer certeza sobre la fecha exacta de terminación de los contratos. Al respecto de la calificación del personal presentado por dicha Sociedad, el Comité señaló: Director de Interventoría. Habilitado. 4 certificaciones con estado: No cumple.
Interventor Técnico 1.- No habilitado. Interventor Técnico 2.- No habilitado. Abogado.- habilitado. 2 certificaciones con estado: No cumple Interventor Administrativo de Control Presupuestal.- habilitado10 certificaciones con estado: No cumple Interventor de Topografía. – No habilitado Interventor de HSE. No habilitado Interventor Social.- Habilitado: 26 certificaciones en estado: no cumple.
2 Fls. 2 a 5, c. 1 ppal.Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Demandante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Sentencia de segunda instancia 4 - Durante la etapa de evaluación de ofertas, Geomillennium presentó los siguientes correos electrónicos: (i) 25 de agosto de 2015, con información aclaratoria. (ii) Oficio No. 20156240221462 de 26 de agosto de 2015, aportando certificaciones del Director de Interventoría, Interventores Técnicos Nos. 1 y 2, Interventor de Topografía, Interventor Social, Abogado e Interventor HSE. (iii) Oficio No. 20156240221922 de 26 de agosto de 2015, solicitando la habilitación al interventor de topografía presentado con la oferta, señor José Henry Barragán Olaya; (iv) Correo electrónico de 3 de septiembre de 2015 y comunicación del 14 de septiembre de 2015, solicitando corregir la calificación, por no valorar la información consignada en los folios 91 y 99 de la propuesta; dicha comunicación no fue publicada en el SECOP, ni dada a conocer a los proponentes por otro medio. - En informe preliminar publicado el 14 de septiembre de 2015 en el SECOP, se calificó a la firma AR Geophysical Consultant Ltda. con 930 puntos y a la Sociedad Geomillennium con 770 puntos; para el caso de esta última, 125
- En informe preliminar publicado el 14 de septiembre de 2015 en el SECOP, se calificó a la firma AR Geophysical Consultant Ltda. con 930 puntos y a la Sociedad Geomillennium con 770 puntos; para el caso de esta última, 125 puntos se asignaron por experiencia técnica y 545 por experiencia de equipo de trabajo. - El 15 de septiembre de 2015, el Comité Evaluador publicó una nueva calificación en el SECOP, en la que Geomillennium quedó en primer lugar con 1.000 puntos, de los cuales 200 se asignaron por experiencia técnica y 700 por trabajo en equipo y AR Geophysical Consultant Ltda. obtuvo 950 puntos. - El 15 de septiembre de 2015, al día siguiente de ser presentado el informe preliminar, el Comité evaluador publicó en el SECOP una nueva calificación, conforme a la cual Geomillenium Ingeniería y Consultoría S.A.S. quedaba en primer lugar, con 1.000 puntos y la Sociedad demandante, AR Geophysical Consultant Ltda. con 950 puntos - Mediante Resolución No. 736 de 16 de septiembre de 2015, la Agencia adjudicó el concurso de méritos a la proponente Geomillenium Ingeniería y Consultoría S.A.S. El mismo día, dicho acto fue publicado en el SECOP.
La parte demandante considera que de no haberse realizado la inadecuada calificación de la propuesta de GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S., la Sociedad AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA hubiese sido la adjudicataria del contrato, porque presentó la mejor oferta y obtuvo el mayor puntaje.
S.A.S., la Sociedad AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA hubiese sido la adjudicataria del contrato, porque presentó la mejor oferta y obtuvo el mayor puntaje. Como fundamento de su alegación, aduce que los hechos reseñados demuestran que la Agencia Nacional de Hidrocarburos asignó el máximo de puntaje de calificación en el componente de experiencia técnica a la proponente GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S., con base en:Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Demandante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Sentencia de segunda instancia 5 (i) La subsanación y el cambio de perfil de uno de los miembros del equipo de profesionales presentado en la propuesta, improcedentes e inoportunos, en contravía de las reglas establecidas en el pliego de peticiones y de los principios de selección objetiva, igualdad y publicidad. En la propuesta se presentó como Director de Interventoría al Profesional Jairo Sotelo Ariza, quien únicamente cuenta con experiencia como Coordinador de Control de Calidad, cuando el perfil requerido en el pliego de condiciones exigía experiencia como director y/o coordinador en interventoría, supervisión y/u operaciones en proyectos de sísmica. Este argumento se presentó como observación, pero fue rechazado por la Agencia. Asimismo, después del cierre del proceso de concurso de
como director y/o coordinador en interventoría, supervisión y/u operaciones en proyectos de sísmica. Este argumento se presentó como observación, pero fue rechazado por la Agencia. Asimismo, después del cierre del proceso de concurso de méritos se subsanaron requisitos adicionales, aportando otras certificaciones de experiencia. En cuanto al interventor técnico, su experiencia como Jefe de Registro no está relacionada con el perfil exigido en el pliego de condiciones. En el informe preliminar de 20 de agosto de 2015 se había rechazado la experiencia certificada por la sociedad SAEXPLORATION, porque no señalaba las fechas de inicio y terminación de los proyectos en los que se había desempeñado; la proponente presentó el 26 de agosto de 2015 nueva certificación sin fecha, expedida por el profesional y declaración extra-proceso de que estuvo vinculado laboralmente en 4 proyectos con la Empresa VERITAS DGC (Sucursal Argentina), a su vez, certificación de la experiencia en dicha Empresa, pero, inexplicablemente, suscrita por el Vicepresidente de Operaciones de SAEXPLORATION. El profesional de topografía presentado inicialmente, José Henry Barragán Olaya, quien no obtuvo la habilitación, fue cambiado el 10 de septiembre de 2015 por el profesional José María Bohórquez Prada, con este cambió se mejoró la propuesta, porque acreditó experiencia adicional que le otorgó a GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S. los puntos requeridos para convertirse en adjudicataria del proceso. La mejora de la oferta no fue dada a conocer a los otros
INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S. los puntos requeridos para convertirse en adjudicataria del proceso. La mejora de la oferta no fue dada a conocer a los otros proponentes. De igual manera, se aportaron certificaciones de experiencia con posterioridad al cierre del proceso de concurso de méritos. La adjudicataria presentó certificaciones de experiencia adicional del Interventor de HSE, correspondiente a 19 proyectos, con posterioridad al cierre del proceso de concurso de méritos. (ii) La valoración inadecuada de las certificaciones aportadas, al asignar puntaje doble a la experiencia relacionada con un solo contrato; desconocer que no existía certeza sobre la terminación de algunos contratos y que no se probó la existencia de otros. Lo anterior, debido a que GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S. aportó la certificación emitida por la firma Parex Resources Colombia Ltda. Sucursal y copia del contrato con la firma Petroandina Colombia Ltda. Sucursal Colombia, documentos que prueban la experiencia relacionada con un solo contrato, pues en Escritura Pública No. 1187, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de abril de 2010,Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Demandante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Sentencia de segunda instancia 6 Petroandina Colombia Ltda. Sucursal Colombia cambió su razón social a Parex Resources Colombia Ltda. Sucursal. De otra parte, de la documentación adjuntada para demostrar la ejecución del
Sentencia de segunda instancia 6 Petroandina Colombia Ltda. Sucursal Colombia cambió su razón social a Parex Resources Colombia Ltda. Sucursal. De otra parte, de la documentación adjuntada para demostrar la ejecución del servicio de interventoría del bloque CPE-7 2D y sísmica CPO-2 Y CPO-3 2D, no es posible constatar la fecha de finalización del servicio y el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Por último, no se probó la existencia al Contrato No. 6321, suscrito con EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, programa sísmico La Ceiba 2D, porque el contrato y el acta de inicio no tienen la firma de representante legal de la contratante y la fecha de inicio no coincide con la señalada en la propuesta. (iii) La variación del pliego de condiciones, sin expedir las adendas correspondientes y oportunas, respecto de la demostración de la experiencia del personal a través de declaraciones extraprocesales. El pliego de condiciones establecía que las certificaciones que acreditaran la experiencia del personal propuesto para integrar el equipo mínimo de trabajo, se consideraban expedidas bajo la gravedad de juramento y que no se tendrían en cuenta las suscritas por el profesional propuesto, ni las declaraciones extra proceso. No obstante, la Agencia tuvo en cuenta declaraciones extraprocesales presentadas por la proponente adjudicataria, justificando tal irregularidad en una supuesta convalidación de las declaraciones extra-juicio para todos los proponentes, en aplicación del principio de buena fe, dado que demostraban labores desempeñadas
convalidación de las declaraciones extra-juicio para todos los proponentes, en aplicación del principio de buena fe, dado que demostraban labores desempeñadas por el personal mínimo, en empresas o uniones temporales que habían desaparecido. Contrario a lo afirmado por la Agencia, AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA. no presentó declaraciones extra-juicio para acreditar la experiencia de los profesionales ofertados. La Agencia modificó el pliego de condiciones con posterioridad al cierre del proceso y sin que para ello mediara adenda sometida a los requerimientos de oportunidad y publicidad establecidos en la ley.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones, en los siguientes términos: 3 Fls. 87 a 108, c. 1.Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Demandante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Sentencia de segunda instancia 7 - A los proponentes que participaron en el proceso de selección se les dio la oportunidad de subsanar los requisitos simplemente formales, en condiciones de igualdad y en los términos de ley. - El Comité Evaluador aceptó y otorgó puntaje a la experiencia certificada por PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA. y al contrato ejecutado por
de igualdad y en los términos de ley. - El Comité Evaluador aceptó y otorgó puntaje a la experiencia certificada por PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA. y al contrato ejecutado por PETROANDINA COLOMBIA LTDA SUCURSAL COLOMBIA, amparado en el principio de buena fe, porque verificó los documentos aportados, estableció en el RUP que los contratos están registrados con consecutivos y valores distintos. - La Agencia Nacional de Hidrocarburos emitió el pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos, de acuerdo con los imperativos constitucionales y legales. - El acto de adjudicación está sustentado en los informes de evaluación y calificación que hicieron parte del procedimiento. - La parte demandante no probó la ilegalidad del acto de adjudicación, ni que la Agencia estaba obligada a adjudicarle el contrato, por haber presentado la mejor oferta.
Propuso las excepciones de: - Indebida escogencia del medio de control, al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos previos subsiste, siempre y cuando no haya sido celebrado el contrato, pues si se celebró, la acción se extingue y debe promoverse la acción de controversias contractuales, con la pretensión de nulidad absoluta del contrato, tal y como ocurre en este caso, debido a que está probada la celebración y liquidación del negocio adjudicado. - Caducidad, porque la demanda debió presentarse hasta el 2 de marzo de 2016, debido a que el acto se notificó el 16 de septiembre de 2015, la solicitud
está probada la celebración y liquidación del negocio adjudicado. - Caducidad, porque la demanda debió presentarse hasta el 2 de marzo de 2016, debido a que el acto se notificó el 16 de septiembre de 2015, la solicitud de conciliación se presentó el 30 de diciembre de 2015 y la audiencia para tal fin se celebró el 1º de marzo de 2016. - Excepción genérica. 3.2. Geomillennium Ingeniería Consultaría S.A.S.4 La proponente adjudicataria del contrato se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señala que: - De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y en la Circular Externa No. 13 de 13 de junio de 2014 de la Directora General de la Agencia Colombia Compra Eficiente, la ausencia de requisitos o la falta de documentos sobre la futura contratación no son necesarios para comparar las ofertas, pueden ser subsanados hasta antes de la adjudicación o, en el caso del 4 Fls. 221 a 235, c. 1Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Demandante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Sentencia de segunda instancia 8 proceso del concurso de méritos, antes de la apertura del sobre económico del oferente ubicado en primer orden de elegibilidad. - El demandante no alude a los correos electrónicos enviados el 25 y 27 de agosto y el 1º de septiembre de 2015, publicados en el SECOP el 26 de agosto
oferente ubicado en primer orden de elegibilidad. - El demandante no alude a los correos electrónicos enviados el 25 y 27 de agosto y el 1º de septiembre de 2015, publicados en el SECOP el 26 de agosto de 2015, y a los oficios de 1º y 15 de septiembre de 2015. - En las comunicaciones enviadas el 14 y 15 de septiembre de 2015, la adjudicataria solicitó la modificación y la asignación del máximo puntaje a su propuesta, porque no se tuvieron en cuenta unos proyectos para calificar la experiencia del proponente y los profesionales. - La adjudicataria no fue la única que presentó observaciones al informe de evaluación definitivo del 14 de septiembre de 2015, procedieron de la misma manera los proponentes Megaoil, Sigiopet y Consorcio Sísmicas Pailitas 2D, tal y como puede corroborarse en el SECOP.
Propuso las excepciones de: - Indebida integración del contradictorio por inexistencia de la relación sustancial, puesto que no debió vincularse a la proponente adjudicataria, porque no se está decidiendo sobre la nulidad del contrato adjudicado. - Incongruencia en la integración del contradictorio, porque el Juez debe limitarse a lo pedido en la demanda, esto es, a la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y la condena únicamente en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. - Ausencia de responsabilidad de Geomillennium Ingeniería y Consultoría SAS, puesto que la oferta que presentó no generó ningún vicio en la celebración y ejecución del contrato.
Nacional de Hidrocarburos. - Ausencia de responsabilidad de Geomillennium Ingeniería y Consultoría SAS, puesto que la oferta que presentó no generó ningún vicio en la celebración y ejecución del contrato. - Falta de Jurisdicción – Ausencia de legitimación por pasiva, puesto que la adjudicataria solo puede ser juzgada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la celebración del contrato, pero las pretensiones no se relacionan con la celebración y ejecución del contrato. - Excepción genérica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
La Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Lo anterior, debido a que concluyó que la oferta presentada por Geomillennium Ingeniería y Consultoría S.A.S. cumplía con los requerimientos exigidos en el pliego de condiciones. Las consideraciones de la decisión fueron las siguientes: - La Agencia Nacional de Hidrocarburos se reservó el derecho y la facultad de introducir modificaciones, ajustes, supresiones, aclaraciones, precisiones o 5 Fls. 528 a 537, c. 6Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Demandante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Sentencia de segunda instancia 9 adiciones al pliego de condiciones. Entre ellos se incluía la prórroga de los plazos, tanto parciales como totales, en las diferentes etapas del procedimiento, siendo permitida la variación del cronograma ya estipulado y
9 adiciones al pliego de condiciones. Entre ellos se incluía la prórroga de los plazos, tanto parciales como totales, en las diferentes etapas del procedimiento, siendo permitida la variación del cronograma ya estipulado y la suscripción de adendas. En la adenda No. 1, se modificó el numeral 3.6 del pliego de condiciones, generándose con ello una variación en el plazo para la presentación de observaciones y subsanación de los requisitos habilitantes. - En el informe preliminar de evaluación jurídica del 20 de agosto de 2015, se señaló que la sociedad demandante no estaba habilitada jurídicamente, y sí lo estaba la sociedad adjudicataria. No obstante, ambas sociedades debían subsanar aspectos correspondientes a la experiencia del proponente y del equipo de trabajo, por lo que se les concedió un plazo prudencial, en concordancia con lo establecido en el pliego de peticiones. - Analizadas las aclaraciones y correcciones presentadas, en el informe final de evaluación se asignó el puntaje, con fundamento en los documentos anexados en las propuestas y en las subsanaciones. En el mismo se corrigió la calificación que anteriormente se había hecho a la propuesta de la sociedad adjudicataria, puesto que no se habían tenido en cuenta algunos documentos que le otorgaban mayor puntaje, a saber, los componentes de proyectos ejecutados y experiencia de varios interventores. - De acuerdo con el pliego de condiciones, cada proponente tenía la oportunidad de presentar documentación aclaratoria o complementaria a fin de subsanar los defectos de las propuestas. Por lo tanto, no puede concluirse
- De acuerdo con el pliego de condiciones, cada proponente tenía la oportunidad de presentar documentación aclaratoria o complementaria a fin de subsanar los defectos de las propuestas. Por lo tanto, no puede concluirse que la Agencia favoreció a la sociedad adjudicataria, pues la sociedad demandante también tuvo derecho a presentar subsanaciones.
De tal modo, la Juez consideró que el acto administrativo no es ilegal, ni está afectado de falsa motivación, porque la selección del adjudicatario se realizó conforme a la verificación y el análisis de los requisitos señalados en el pliego de condiciones, así como la asignación del puntaje. A su vez, sostuvo que no estaba afectado por desviación de poder, debido a que no se evidenció actuación de la Agencia en el proceso de concurso de méritos, de la que fuera predicable el favorecimiento indiscriminado a la sociedad adjudicataria del contrato.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En síntesis, argumentó que el A – quo no examinó los cargos presentados en contra del acto administrativo demandado, ni valoró las pruebas obrantes en el proceso, que desvirtuaban la presunción de legalidad de dicho acto. Adujo que la adjudicación del contrato de interventoría se realizó con violación de la ley, falsa motivación y desviación de poder, por contrariar el principio de subsanabilidad, previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2017, al proceder de la siguiente manera:
ley, falsa motivación y desviación de poder, por contrariar el principio de subsanabilidad, previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2017, al proceder de la siguiente manera: 6 Fls. 277 a 280, c. 1 ppal.Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 632– 2016 – 00417 - 01
Demandante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y GEOMILLENNIUM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S.
Sentencia de segunda instancia 10 (i) Permitir a la sociedad adjudicataria cambiar la hoja de vida del profesional presentado como interventor de topografía, mejorando la oferta, realizar dicha variación sin dar a conocer a los demás proponentes la solicitud en este sentido y la aceptación de la misma, pues solo se enteraron en la audiencia de apertura del sobre económico, y otorgar la máxima puntuación al equipo de trabajo. (ii) La variación de las reglas contenidas en los pliegos de condiciones, que no fueron incorporadas a través de adendas, sino asumidas con posterioridad al cierre del proceso, particularmente, modificadas durante la fase de evaluación, tal y como describió detalladamente en la demanda. (iii) La acomodación de las reglas previstas en los pliegos de condiciones, con el fin de favorecer a la proponente adjudicataria. Específicamente, advierte que la Juez A-quo no valoró el informe presentado por un equipo de expertos, del que se colige que la propuesta presentada por la
Específicamente, advierte que la Juez A-quo no valoró el informe presentado por un equipo de expertos, del que se colige que la propuesta presentada por la demandante fue la mejor, por lo que debió adjudicársele el contrato. Finalmente, señaló que la actuación de la entidad demandada es contraria a sus propias decisiones, puesto que en el proceso AHN – 03 – CM – 2015 no se evaluó a un profesional que fue cambiado.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de febrero de 20187, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y el 10 de agosto del mismo año8 corrió traslado para alegar de conclusión.
El 24 de mayo de 2018 9, la apoderada de la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, en tanto está demostrada la legalidad del acta de adjudicación del concurso de méritos No. ANH-03-CM-2015, por la escogencia del adjudicatario del contrato conforme a las previsiones del pliego de condiciones. Agregó que no está probado que la propuesta de la Empresa demandante fuera la mejor. Además, señaló que aceptó el cambio de perfil de miembros del equipo de trabajo a todos los oferentes, por ser un requisito habilitante, y publicó en el SECOP la subsanación de Geomillenium Ingeniería Consultoría S.A.S., y el anexo técnico del informe de evaluación final; de manera que todo
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