TA CUN - 1100133430635201500159 01-(31-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430635201500159 01-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por los perjuicios causados con ocasión del homicidio de una mujer con arma de dotación oficial por parte de su pareja, quien era un agente del CTI /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COMO CONSECUENCIA DEL USO DE ARMAS DE DOTACIÓN – Evolución jurisprudencial / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCEROEs necesario que el tercero sea totalmente ajeno a las partes / PRUEBA INDICIARIA – Valoración Extracto: “(…) se debe tener en cuenta es que el daño provino como consecuencia del accionar de un arma de dotación en el servicio, por lo que como se dijo anteriormente el Estado tiene la obligación de responder por los daños causados, aplicando el régimen de responsabilidad objetivo (…) es necesario que el tercero sea totalmente ajeno a las partes y dicho requisito primario no se cumple, pues evidentemente de quien se predica que accionó el arma de fuego contra la víctima era un agente del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (…) y además que el arma era de dotación asignada por la entidad demandada, por lo que fuerza concluir que tal eximente de responsabilidad no podría prosperar como lo consideró la Juez de primera instancia. (…) el operador judicial debe valorar en conjunto el material probatorio
responsabilidad no podría prosperar como lo consideró la Juez de primera instancia. (…) el operador judicial debe valorar en conjunto el material probatorio que se allegue en debida forma al plenario, e incluso en aras de la búsqueda de la verdad se deben tener en cuenta cada uno de indicadores que del mismo se desprenda, así ello no se infiera como objeto directo de las pruebas analizadas, en tanto tales revelaciones indirectas pueden conducir, con aplicación de la lógica experimental y jurídica, y bajo un criterio de razonabilidad, a la deducción de hechos determinantes que denoten la realidad de la controversia que se analice. (…) de la investigación penal, del informe de balística, el informe de laboratorio y las afirmaciones de la demanda, permiten inferir lógica y razonadamente (Teoría del indicio – Hecho conocido y demostrado lleva a la convicción de uno no conocido) respecto del hecho desconocido especificado anteriormente, que la muerte de la señora (…) se produjo por el accionar del arma de dotación entregada al señor (…). (…)” VIOLENCIA DE GÉNERO / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - No puede ser considerada un asunto privado de las relaciones de pareja y familiares, sino un verdadero problema de orden social / FEMINICIDIO “(…) Pero además no debe perderse de vista que el presente caso se dio dentro de un conflicto familiar y violencia de género y por ello la sala estudia las normas sobre el particular. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en un
de un conflicto familiar y violencia de género y por ello la sala estudia las normas sobre el particular. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en un pronunciamiento histórico dijo que la violencia intrafamiliar no puede ser considerada un asunto privado de las relaciones de pareja y familiares, sino un verdadero problema de orden social (…) la Corte constitucional ha enfatizado sobre el feminicidio como una forma de violencia de género que merece especial protección para las víctimas y atención de las autoridades (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2017, Exp. No. (35043) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Respecto del feminicidio como una manifestación de la violencia de género, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 28 mayo de 2015, radicación número: (26958).2
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 240 a 242)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 240 a 242)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y
OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de hecho de un tercero.
I. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2015, la señora Ivonne Maritza Reyes Cristancho y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación– Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación– Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Blanca Dora Cristancho Ramos, ocurrida el 2 de octubre de 2012 en la ciudad de Bogotá.
Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS 1) La señora Blanca Dora Cristancho Ramos era casada con el señor Julio Alberto Reyes Rodríguez, quien era agente de Seguridad del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y le fue asignada un arma de dotación oficial marca Jericó, calibre 9 mm el 1º de febrero de 2012 mediante Acta de entrega de armamento.3
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01 2) El día 20 de octubre de 2012, la pareja se encontraba en la habitación conyugal y aproximadamente, siendo las 23:00 horas, el señor Reyes Rodríguez en estado de alicoramiento, tomó su arma de dotación oficial y le propinó a su esposa dos heridas en el cráneo con proyectiles de arma de fuego a corta distancia, que le causaron la muerte de manera instantánea, y luego con la misma arma se quitó la vida. 3) Según informe del grupo de toxicología del Instituto Nacional de Medicina
fuego a corta distancia, que le causaron la muerte de manera instantánea, y luego con la misma arma se quitó la vida. 3) Según informe del grupo de toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Reyes Rodríguez presentaba alcoholemia en concentración de 77 mg% de etanol sobre 100 ml. 4) Indica la parte actora que para la fecha de los hechos no existía norma que ordenara a los funcionarios dejar el arma de dotación en los armerillos de la entidad al término del servicio, pues en el estado de disponibilidad propia del servicio, debía mantener el arma consigo de manera permanente. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES
- “DECLARACIONES: DECLARAR a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada en legal forma por el Doctor Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación, es Administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la Parte Convocante descrita en el numeral segundo, con la muerte de la señora BLANCA DORA CRISTANCHO RAMOS (q,e,p,d,) ocurrida a las 23:00 horas del 20 de octubre de 2012 en su residencia de la
carrera 95 J # 91 A 72 de Bogotá D. C., cuando su esposo, señor JULIO ALBERTO REYES RODRÍGUEZ (q,e,p,d,) agente de Seguridad II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, adscrito a la Oficina de Protección y Asistencia, utilizando el arma de
II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, adscrito a la Oficina de Protección y Asistencia, utilizando el arma de dotación oficial: pistola marca: Jericó; modelo: 941; calibre: 9 milímetros, numero de serie 39329007, le propinó dos heridas con proyectiles del arma de fuego disparadas a corta distancia en el cráneo, con las cuales le causó la muerte, luego con la misma arma se suicidó. Arma que le fuera asignada como dotación oficial, mediante Acta de Entrega de Armamento del 1º de febrero de 2012, sobre la cual la Fiscalía no ejerció el control y vigilancia ya que permitió que su funcionario, la utilizara en un acto no propio del servicio, constituyéndose de esta manera FALLA DEL SERVICIO y FALTA DE CONTROL de la Entidad Convocada respecto de las Armas de fuego entregadas para el Servicio oficial de sus agentes , siendo este un daño antijurídico que no tienen porqué soportar los Convocantes, rompiéndose el principio de la igualdad de las cargas públicas, en el desempeño de esta actividad peligrosa.
2) CONDENAS:-4
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01 a) DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL.- Que como consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad
Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01 a) DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL.- Que como consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad extracontractual LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada en legal forma por el Doctor Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación debe pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes valores:
DOLIENTES DE BLANCA
DORA CRISTANCHO
RAMOS
CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL
IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Hija 100 $ 61600.000
KEVIN ALEJANDRO REYES CISTRANCHO Hijo 100 $ 61600.000
WILMAR ALBERTO REYES CRISTANCHO Hijo 100 $ 61600.000
FLORESMIRA RAMOS
CUBIDES
LUZ MARY CRISTANCHO
RAMOS Madre Hermana 100 50 $ 61600.000 $ 30800.000
TOTAL 450 $277200.000
(…) a) DAÑO DE VIDA EN RELACIÓN: Que se reconozca que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada en legal forma por el Doctor Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación debe pagar a los Convocantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN , los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican y se reclaman por por la muerte de la señora BLANCA DORA
los Convocantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN , los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican y se reclaman por por la muerte de la señora BLANCA DORA
CRISTANCHO RAMOS (q,e,p,), así:
DOLIENTES DE BLANCA
DORA CRISTANCHO
RAMOS
CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL
IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Hija 100 $ 61600.000
KEVIN ALEJANDRO REYES CISTRANCHO Hijo 100 $ 61600.000
WILMAR ALBERTO REYES CRISTANCHO Hijo 100 $ 61600.000
FLORESMIRA RAMOS CUBIDES Madre 100 $ 61600.000
TOTAL 400 $246400.000
(…)5
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01 a) DAÑO EN PERJUICIO MORAL EN SUBSIDIO : Siempre y cuando supere los valores antes solicitados, en subsidio reclamo que, el pago del perjuicio invocado por los Actores, se conceda en la suma de dinero más alta que a la fecha de la providencia este otorgando el Consejo de Estado. b) DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL : Los Convocantes solicitan a la Entidad Convocada, le reconozca esta clase de perjuicios, pues, el daño se origino de una falla en el servicio, y la indemnización debe ser integral.
b) DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL : Los Convocantes solicitan a la Entidad Convocada, le reconozca esta clase de perjuicios, pues, el daño se origino de una falla en el servicio, y la indemnización debe ser integral. Para lo cual solicito tener en cuenta: la edad de los occisos, la de sus Hijos y de la madre quienes dependían de ellos, el salario mensual que se debe asumir es aquel que percibía la señora BLANCA DORA CRISTANCHO RAMOS como Servidora Pública en la Policía Nacional que era de ($ 1285.000). El hijo menor de la señora BLANCA DORA es KEVIN ALEJANDRO REYES CRISTANCHO, quien contaba para la epoca de los hechos con 19 años, y si presuminos la dependencia de los hijos sobre sus padres, nos da 6 años de salario, los cuales se deben multiplicar por 14 mesadas anuales para un total de 84 mesadas. Lo anterior nos arroja un valor de $88.424.548
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES……………………….$88.424.548
3). INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL DE LA REPARACIÓN: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por tanto, a los Actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se les adeudarán los intereses que se causen, a la luz de los artículos 189 y 192 del Código Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del
artículos 189 y 192 del Código Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copia de la ejecutoria de aprobación por parte del DESPACHO, con constancia de ejecutoria con destino a la Entidad Convocada y a los Actores que represento, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. (Artículo 115 del C. P. C.). (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL6
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01 Inicialmente, la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el 05 de diciembre de 20014, según inscripción en el acta individual de reparto visible a folio 168 c1, quien la remitió a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y fue repartida el 10 de febrero de 2015 (fls. 150 a 165 c1) El asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 18 de mayo de 2015, admitió la demanda. (fls. 172 y 173 c1)
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 18 de mayo de 2015, admitió la demanda. (fls. 172 y 173 c1) La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inició el 22 de mayo de 2015 (fls 220 a 222 c1) y finalizó el 18 de agosto de 2017, en donde se prescindió de la práctica de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. (fls. 243 a 248 c1). El 27 de abril de 2018 se profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de hecho de un tercero. (fls. 270 a 299 c1) Contra la decisión anterior la parte actora presentó recurso de apelación el 11 de mayo de 2018 (fls. 305 a 310 c1), recurso concedido mediante auto del 04 de julio de 2018. (fl. 312 c1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 10 de agosto de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 317 y 318 c1). Finalmente, mediante providencia del 27 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 318 y 319 c1).
IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:
a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 318 y 319 c1).
IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes: Copia de los Registros Civiles de Defunción de la señora Blanca Dora Cristancho Ramos y del señor Julio Alberto Reyes Rodríguez (fls. 144 y 145 c1) Copia de tres Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes (fls. 147 a 149 c1).
Copia de la resolución No. 2.2321 del 10 de julio de 2012 por medio de la cual se concedió la misión de servicio al señor Reyes Rodríguez (fls. 12 a 16 c1) Copia del Acta de entrega de armamento de fecha 1º de febrero de 2012 y concepto teórico practico en manejo de armas. (fls. 19 y 20 c1)
Copia del Comunicado No. 055 del 13 de noviembre de 2007 de la Fiscalía General de la nación sobre el manejo de armas (fls. 21 a 25 c1)7
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01 Copia del expediente penal por la muerte de la señora Blanca Dora Cristancho Ramos (fls. 29 a 127 c1) Copia del Informe protocolo de necropsia No. 2012010111001004004,
Ramos (fls. 29 a 127 c1) Copia del Informe protocolo de necropsia No. 2012010111001004004, practicada al cuerpo de la señora Cristancho Ramos (q.e.p.d.) (fl.8 c1) Copia del Informe protocolo de necropsia No. 2012010111001004003, practicada al cuerpo del señor Reyes Rodríguez (q.e.p.d.) (fls.86 a 88 c1) Copia de certificaciones laborales (fls. 130 a 132 c1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de abril 2018, resolvió lo siguiente (fl. 270 a 299 c1): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de hecho de un tercero alegada por la parte demandada, en consecuencia.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte actora Por Secretaría liquídense las costas, incluyendo como agencias en derecho el 0.1% de las pretensiones de la demanda, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo preceptuado en el artículo 366
CGP. (…).” Luego de analizar el régimen de responsabilidad del Estado por uso de las armas de dotación, señaló el juzgador de primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se acreditó la producción del daño
Luego de analizar el régimen de responsabilidad del Estado por uso de las armas de dotación, señaló el juzgador de primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se acreditó la producción del daño consistente en la muerte de la señora Blanca Dora Cristancho Ramos a manos de su esposo quien uso su arma de dotación, pero que este no se podía imputar a la entidad demandada, pues no se acreditó ni antecedentes psicológicos que pudiera padecer el señor Reyes Rodríguez o denuncias sobre violencia de este contra su esposa o hijos que permitiera a la Fiscalía limitar o restringir el uso de armas por parte de su funcionario. Dijo que no se probó la falla en el servicio y que por el contrario, se estableció que el daño se originó por la acción y motivación personal del señor Reyes Rodríguez, en su lugar de habitación, el alto estado de embriaguez y fuera del ejercicio de sus funciones, por lo que dio lugar a la tesis de la entidad demandada.
VI. RECURSO DE APELACIÓN Alegó la parte actora en su recurso de apelación que discrepa de la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, pues luego de reiterar los argumentos de la demanda, dijo que la Fiscalía omitió ejercer todos los medios necesarios para controlar el uso de armas de dotación, pues de haber cumplido
sus funciones y en el momento de los hechos, el señor Reyes Rodríguez no8
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01 hubiese portado su arma de dotación, no habría ocurrido el fatal desenlace por el que se demanda. Fundamentó el recurso con normas de rango constitucional y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, solcito que en caso adverso a las pretensiones, no se condene en costas a los demandantes teniendo en cuenta no solo el monto de las mismas, sino el carácter de entidad pública de la demandad y la situación económica de los demandantes. (fls. 305 a 310 c1)
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Fiscalía General de la Nación dijo que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, pues se logró demostrar que el daño alegado fue producto de la conducta del señor Julio Alberto reyes Rodríguez, totalmente ajena al servicio público, reiterando la excepción de hecho exclusivo de un tercero. (fls. 325 a 327 c1). -. La parte actora reiteró los argumentos y peticiones de su recurso de apelación.
(fls. 328 a 333 c1)
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de
1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del estado con ocasión de la muerte de la señora Blanca Dora Cristancho Ramos en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2012. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte de la señora9
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
caso es la responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte de la señora9
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01
Blanca Dora Cristancho Ramos en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2012, por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente de dicha fecha, esto es, desde el 21 de octubre de 2012 . Así, la parte actora tenía en principio hasta el 21 de octubre de 2012 , para presentar la demanda, no obstante, previo a la presentación de la demanda, la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de septiembre de 2014, suspendiendo el término de caducidad faltándole 36 días para vencer el término. La audiencia de conciliación se celebró el 18 de noviembre de 2014 cuya constancia fue expedida el mismo día y obra a folios 140 y 141 c1, reanudándose el término a partir del 19 del mismo mes y año, que se extendía hasta el 24 de diciembre de 2014. Dado que para la fecha de presentación de la demanda, la rama judicial se encontraba en vacancia judicial, el termino se extiende hasta el siguiente dia hábil, esto es 11 de enero de 2015, fecha que era confusa por el cese de actividades de la rama judicial que inició en octubre de 2014, pero la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2015 antes del vencimiento del término inicial , como consta en el
de enero de 2015, fecha que era confusa por el cese de actividades de la rama judicial que inició en octubre de 2014, pero la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2015 antes del vencimiento del término inicial , como consta en el acta individual de reparto visible a folio 168 c1, donde se lee que el expediente fue remitido del Consejo de Estado, corporación que recibió en la fecha indicada, por lo que la misma se presentó dentro del término fijado por la ley. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre el particular ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el
artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 Teniendo en cuenta lo anterior, en este estado procede la sala a verificar la legitimación de hecho y calidad de las partes para acudir al proceso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. No, (13444) C.P. María Elena Giraldo Gómez.10
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa de hecho, está acreditada en este caso con el registro
Referencia: Expediente No. 1100133430635201500159 01 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa de hecho, está acreditada en este caso con el registro Civil de Defunción de la señora Blanca Dora Cristancho Ramos y los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, que da cuenta de las relaciones de parentesco entre los hoy demandantes y la señora Cristancho Ramos
(q.e.p.d.), por lo que se concluye lo siguiente: La señora IVONNE MARITZA REYES CRISTANCHO se encuentra legitimada en la causa por activa , en calidad de hija de la señora BLANCA DORA CRISTANCHO RAMOS (q.e.p.d.), muerte por la cual se demanda la declaratoria de responsabilidad del estado y la indemnización de perjuicios. El señor KEVIN ALEJANDRO REYES CRISTANCHO se encuentra legitimado en la causa por activa , en calidad de hijo de la señora BLANCA DORA CRISTANCHO RAMOS (q.e.p.d.), muerte por la cual se demanda la declaratoria de responsabilidad del estado y la indemnización de perjuicios. El señor WILMAR ALBERTO REYES CRISTANCHO se encuentra legitimado en la causa por activa , en calidad de hijo de la señora BLANCA DORA CRISTANCHO RAMOS (q.e.p.d.), muerte por la cual se demanda la declaratoria de responsabilidad del estado y la indemnización de perjuicios. Sobre la madre de la víctima, no obra el documento idóneo con el que se prueba el parentesco, esto es, el registro civil de nacimiento de la víctima que permita
de responsabilidad del estado y la indemnización de perjuicios. Sobre la madre de la víctima, no obra el documento idóneo con el que se prueba el parentesco, esto es, el registro civil de nacimiento de la víctima que permita verificar que en efecto la señora Floresmira Ramos Cubides es la progenitora de la señora Blanca Dora, no obstante obra el registro civil de matrimonio entre la señora Blanca dora Cristancho Ramos y el señor Jul
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