TA CUN - 110013343064-2016-00007-00-(28-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064-2016-00007-00-(28-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2 DEL ACUERDO 105 DE 2003, EL DECRETO 507 DE 2003
MODIFICADO POR EL ACUERDO DISTRITAL 158 DE 2003 / CATEGORIAS TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Improcedencia de la acción de cumplimiento por disponer de otros medios de defensa judicial Bajo lo expresado, no es dable como lo pretende el apelante, exigir el cumplimiento a normas que contienen preceptos de carácter general a través de presente acción, tal como lo es la norma que pretende hacer cumplir a través de este medio, por lo cual, esta resulta improcedente. Lo que en realidad se observa es que la pretensión del actor va dirigida a que a través de la normativa y de las resoluciones mencionadas por el actor, se modifique la decisión contenida en la Resolución 21598DDI043155 de 7 de julio de 2015 al imponerle en la misma una sanción por inexactitud en la declaración de impuesto predial unificado del bien de su propiedad, situación que en realidad no es objeto de una acción de cumplimiento, concordando con el A quo al decir que existen otros medios para estudiar la expedición y validez de dicho acto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE: No. 110013343064201600007-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede el Despacho a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo deEXPEDIENTE: No. 110013343064201600007-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2016, a través de la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Hechos. El demandante manifestó lo siguiente: 1º. El artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003 y el Decreto 507 de 30 de diciembre de 2003, modificado por el Acuerdo Distrital No. 185 de 2003 han dado las pautas para
El demandante manifestó lo siguiente: 1º. El artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003 y el Decreto 507 de 30 de diciembre de 2003, modificado por el Acuerdo Distrital No. 185 de 2003 han dado las pautas para adecuar las categorías tributarias del impuesto predial unificado y el concepto 1023 de 15 de abril de 2004 emitido por la Subdirección Jurídica Tributaria en la que se dio alcance a dichas normas señalando que la determinación del impuesto predial en inmuebles como el de propiedad del actor, debe efectuarse atendiendo a las dos categorías que el predio ostenta, a saber: urbanizable no edificado y no urbanizable. 2º. Indicó que el accionante es propietario del predio ubicado en la DG 136 84 B 30, identificado con el CHIP AAA0144KRLW matrícula inmobiliaria 50N-629967, y en tal sentido se encuentra establecido por parte de la Secretaría Distrital de Planeación que el mismo es 10% catalogado como urbanizable no edificado – destinación 67 – y el 90% restante de su extensión ostenta la calidad de no urbanizable – destinación 70 – según da cuenta el Oficio 2-2011-36327 y que, por tanto, el inmueble con destinación mixta, debe tributar conforme lo indica la norma y la doctrina tributaria, es decir,
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DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aplicando una tarifa prorrateada según el metraje cuadrado de construcción a la actividad desarrollada, teniendo en cuenta el concepto 1023 de 15 de abril de 2014, emitido por la Subdirección Jurídica Tributaria, circunstancia que ha sido reiterada en las Resoluciones DDI175986 y/o 2011EE81867 de 27 de diciembre de 2011 y DD 1024107 de 26 de marzo de 2014, expedidos por la Secretaría Distrital de Hacienda. 3º. No obstante lo anterior, la Secretaría Distrital de Hacienda insiste en aplicar únicamente la tarifa 33 por mil mediante la Resolución No. 21598 DDI043155 de 7 abril de 2015, modificando y liquidando la declaración de impuesto predial unificado determinando un saldo para la vigencia 2013 a cargo del propietario de $130.904.000 e impuso una sanción por inexactitud de $73.406.000. 4º. El 9 de septiembre de 2015 se formuló por el actor recurso de reconsideración fundado en lo previsto en los artículos 104 y ss del Decreto Distrital 807 de 1993, que fue desatendido argumentando la hoy demandada en su oportunidad mediante Auto No. 2015EE257087 de 17 de septiembre de 2015 que el mismo resultaba extemporáneo. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, en el cual
No. 2015EE257087 de 17 de septiembre de 2015 que el mismo resultaba extemporáneo. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, en el cual se mantuvo la decisión. 5º. El hoy actor solicitó en su oportunidad la revocatoria directa contra las Resoluciones DDI221154 y /o LOA 20010EE654936 de 16 de noviembre de 2010 y DDI287926 y/o LOA 2010EE756205 proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad, logrando que mediante Resolución DDI175986 y/o 2011EE381867 de 27 de diciembre de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital indicara que el impuesto predial unificado para el inmueble de propiedad del actor debía efectuarse atendiendo a las dos categorías que el predio ostenta, esto es, urbanizable no edificado y no urbanizable, de tal suerte que aplica la tarifa prorrateada 0.033 y 0.004, respectivamente.
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DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6º. El actor se vio en la necesidad de acudir ante la solicitud de una revocatoria directa para la determinación del impuesto predial de la vigencia 2010, siendo
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6º. El actor se vio en la necesidad de acudir ante la solicitud de una revocatoria directa para la determinación del impuesto predial de la vigencia 2010, siendo corregido el mismo mediante Resolución DD1024107 de 26 de marzo de 2014 y el impuesto liquidado de la vigencia 2013 a través de la Resolución 21598DDI043155 de 7 de julio de 2015 al repetir el yerro en la determinación de la categoría tributaria del inmueble de propiedad del actor. 7º. El 11 de noviembre de 2015, el hoy actor solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda diera estricto cumplimiento al artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, el Decreto 507 de 30 de diciembre de 2003 modificado por el Acuerdo Distrital No. 185 de 2003, que adecuaron las categorías tributarias del impuesto predial unificado y al concepto 1023 de 15 de abril de 2004 emitido por la Subdirección Jurídica Tributaria. 1.2. Contestación de la Demanda.
La Secretaría Distrital de Hacienda, contestó la demanda de la referencia, considerando que la acción de cumplimiento resulta improcedente por tener el afectado otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma. Agrega que el impuesto predial se liquida con base en la información reportada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (UAECD), entidad encargada por la ley de mantener actualizado el inventario inmobiliario del Distrito Capital, el cual certifica que
Administrativa de Catastro Distrital (UAECD), entidad encargada por la ley de mantener actualizado el inventario inmobiliario del Distrito Capital, el cual certifica que el predio ubicado en la DG 136 84 B 30, CHIP AAA0144krlw tiene como destino catastral urbanizado no edificado. Luego de hacer referencia al contenido del artículo 483 del Plan de Ordenamiento Territorial sobre la afectación y el artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 sobre los predios no urbanizables, concluye que las afectaciones se pueden modificar, por lo tanto, no se puede mantener la regla de liquidar para todas las vigencias con el mismo parámetro, de ahí que la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la
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DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Propiedad, obviando información anterior, toma como base únicamente la Certificación expedida por la UAECD, sin embargo, no es menos cierto que la administración tributaria para no menoscabar los derechos del contribuyente le ha dado la oportunidad al accionante que demuestre las características propias del predio para que de manera individual proceda a realizar las correcciones a que haya lugar.
Tan evidente es el actuar correcto de la administración que en los eventos en que el contribuyente ha hecho uso de los recursos que la administración le otorga, cumpliendo con los requisitos legales establecidos le ha tramitado el recurso de
contribuyente ha hecho uso de los recursos que la administración le otorga, cumpliendo con los requisitos legales establecidos le ha tramitado el recurso de revocatoria directa favorablemente, de lo cual, da cuenta la Resolución DDI175986 de 27 de diciembre de 2011. 1.3. Providencia impugnada. El juez de primera instancia resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por el señor CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUIZ en contra de BOGOTA D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDADIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ , por las razones consignadas en la parte resolutiva de este fallo. (…)”1 La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: Luego de hacer referencia al contenido de la normativa sobre la que pretende su cumplimiento el actor, considera que las mismas consagran parámetros generales que adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y establecen unos incentivos de acuerdo a las categorías de los predios y la utilización de los mismos, pero no especifican orden alguna a la autoridad distrital que le imponga un deber frente al accionante de manera puntual, 1 Folio 71 anverso del expediente
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DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA por lo cual, no se le puede endilgar una renuencia por cuanto la norma no es clara ni precisa.
Aunado a lo anterior, advierte que la Secretaría Distrital de Hacienda liquidó la declaración de impuesto predial unificado al accionante imponiéndole una sanción por inexactitud mediante la Resolución No. 21598DDI043155 de 7 de julio de 2015, con base en las afectaciones del predio que son modificables, frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración que fue inadmitido por extemporáneo. En tal sentido, al no haber una norma o acto administrativo que claramente determine un deber jurídico o una orden impuesta a cargo de la accionada, no es plausible determinar un supuesto incumplimiento. Por último, indica que si lo pretendido por el accionante es desvirtuar y atacar el acto administrativo que impone la sanción por inexactitud frente a la liquidación del impuesto predial, el mismo cuenta con un medio de control específico para ello, mediante el cual se puede dirimir los conflictos relativos a la expedición y validez de los actos. 1.4. Impugnación. El accionante impugnó la decisión manifestando lo siguiente: 1º. El fallo desencamina la procedibilidad de la acción de cumplimiento, en punto a la naturaleza de las normas de las que eventualmente se demande incumplimiento, pues el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, lejos de exigir que el accionante sea destinatario
naturaleza de las normas de las que eventualmente se demande incumplimiento, pues el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, lejos de exigir que el accionante sea destinatario específico de las normas o actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda, señala que la misma procederá contra toda acción y omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de
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DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA las normas con fuerza de ley o actos administrativos, sin que incluya la exigencia que realiza el A quo. 2º. Luego de reiterar lo expuesto en los hechos de la demanda, indica que resulta errática la consideración de la providencia impugnada al desconocer que existe un deber determinado por parte de la accionada frente al accionante de cumplir su propia postura manifestada en las resoluciones enunciadas en dicho aparte a partir de las normas por ella misma invocadas, de las cuales se demanda el cumplimiento. 3º. Si bien existen mecanismos ordinarios de defensa para decantar tanto la expedición y la validez de los actos administrativos, su dinámica expone al accionante a ingentes perjuicios para cuyo conjuro ha sido instituida la acción e cumplimiento, no siendo dable a la jurisdicción gratificar a la Administración, incentivando la opción de mantener el error como fuente de recursos cada vez que ocurra una vigencia
siendo dable a la jurisdicción gratificar a la Administración, incentivando la opción de mantener el error como fuente de recursos cada vez que ocurra una vigencia tributaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1. Competencia. El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
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DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel distrital, tal y como acontece en el caso que se estudia que se está demandando a la Secretaría Distrital de Hacienda. Ese numeral dispone:
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS
distrital, tal y como acontece en el caso que se estudia que se está demandando a la Secretaría Distrital de Hacienda. Ese numeral dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de
2010. Dispone el Acuerdo 119 de 1997: “ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción. ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin
verificará el mismo día de su recepción. ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.
Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.
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DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.
Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”. 2.1.1. Marco normativo.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 2 de la Constitución
Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”. 2.1.1. Marco normativo.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 2 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. Así pues, para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico para proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados, la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para tales fines. Al respecto, en sentencia C-1194 de 2001 la H. Corte Constitucional M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente: “(...) 2 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del
deber omitido
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos.
Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el
indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Para ejercer la pretensión de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley y/o de actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
permitan deducir su inminente incumplimiento. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 2.2. Caso concreto. 2.2.1. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. Se insiste que finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, pues está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.
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dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así pues, en el caso sometido a examen se observa que la parte actora pretende a través de la presente acción el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003 y el Decreto 507 de 30 de diciembre de 2003, modificado por el Acuerdo Distrital No. 185 de 2003 y al Concepto 1023 de 15 de abril de 2004 emitido por la Subdirección Jurídica Tributaria y que la Secretaría Distrital de Hacienda adecué la liquidación del impuesto predial unificado del inmueble DG 136 84 B 30, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 N629967, de propiedad del actor, a los parámetros señalados en las Resoluciones DD1175986 y/o 2011EE381867 de 27 de diciembre de 2011 y DD 1024107 de 24 de marzo de 2014.
Sobre el particular, la Sala pone de presente que el contenido del Oficio No. 2015ER130203 de 12 de noviembre de 2015, se observa que en el mismo se solicita el cumplimiento de la normativa antes mencionada y del concepto mencionado, mas no se requiere el cumplimiento de lo señalado en los actos administrativos antes
2015ER130203 de 12 de noviembre de 2015, se observa que en el mismo se solicita el cumplimiento de la normativa antes mencionada y del concepto mencionado, mas no se requiere el cumplimiento de lo señalado en los actos administrativos antes indicados, por lo cual, en cumplimiento de lo señalado en el párrafo 2º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, no puede considerarse que se ha cumplido con el requisito de renuencia sobre dichos actos administrativos, por lo cual, no se hará pronunciamiento sobre su contenido. Ahora bien, con relación al Concepto 1023 de 2004, la Sala advierte que sobre el mismo tampoco procede la acción de cumplimiento en los términos señalados en el párrafo final del artículo 8º de la Ley 393, en tanto, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, los conceptos no configuran en principio decisiones administrativas, pues no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos3. Dado lo anterior, procede la Sala a analizar lo señalado en el artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003 y el Decreto 507 de 30 de diciembre de 2003, a saber: 3 Corte Constitucional. Sentencia C 542 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acuerdo 105 de 2003 "Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acuerdo 105 de 2003 "Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos". “(…) Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las
siguientes:
1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales : Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.
Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3 Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $6.400.000 y $42.500.000 2.0 $0 Con base gravable inferior o igual a $22.500.000 4.0 $0 Con base gravable superior a $22.500.000 6.0 $45.000 Residenciales urbanos estrato 4 Con base gravable inferior o igual a $53.700.000 6.0 $0 Con base gravable superior a $53.700.000 7.5 $81.000 Residenciales urbanos estratos 5 y 6 Con base gravable inferior o igual a $142.400.000 7.0 $0 Con base gravable superior a $142.400.000 9.5 $356.000 Residenciales rurales Con base gravable inferior o igual a $18.000.000 4.0 $0 Con base gravable superior a $18.000.000 7.0 $54.000 Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados,
Con base gravable inferior o igual a $18.000.000 4.0 $0 Con base gravable superior a $18.000.000 7.0 $54.000 Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.
13EXPEDIENTE: No. 110013343064201600007-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.
Parágrafo tercero. A partir del año 2004 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el
certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del acuerdo 39 de 1993. Par
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