TA CUN - 110013343064-2019-00376-01-(11-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064-2019-00376-01-(11-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL – CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA
– INSPECTOR SEXTO B DISTRITAL DE POLICÍA DE LA
LOCALIDAD DE TUNJUELITO
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ, en calidad de tutelante contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual dispuso: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de HÁBEAS DATA del accionante Diego Fernando Lozano Rodríguez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR (sic) Laureano Silva Obando en su calidad de Inspector Sexto “B” Distrital de Policía de la Localidad de Tunjuelito o quien haga sus veces que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a
calidad de Inspector Sexto “B” Distrital de Policía de la Localidad de Tunjuelito o quien haga sus veces que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de la presente decisión, con base en el parágrafo 2º del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, comunique y remita la información a la Policía Nacional la decisión tomada en segunda instancia dentro del expediente No. 2018223490123307E Int (2018-216) para que esta entidad proceda a actualizar y rectificar la información consignada en el RNMC respecto del actor.2Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ TERCERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, conforme la parte motiva de está providencia.
CUARTO: NEGAR la aplicación de la Sentencia T-385 de 2019 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 9 del cuaderno principal): 1.1.1. Da cuenta, que el 7 de mayo de 2018 le fue impuesto el Comparendo nro. 11-001-0475676 por parte de miembros de la POLICÍA NACIONAL bajo la causal de impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización por parte de autoridad de Policía. No
nro. 11-001-0475676 por parte de miembros de la POLICÍA NACIONAL bajo la causal de impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización por parte de autoridad de Policía. No obstante, manifestó al agente de Policía de manera verbal su número de identificación. 1.1.2. Por lo anterior, afirma, fue conducido a un centro de traslado por protección, lo cual a su juicio, es un acto arbitrario y dilatorio de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. 1.1.3. Respecto del comparendo impuesto, indica, se celebró audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado nro. 2018223490123307E ante la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO. Sin embargo, alega, ante las pocas garantías dentro de la diligencia y las inconstitucionales razones en las que fuera fundada la decisión tomada por el Señor Inspector Albano Enrique Leal González, interpuso recurso de apelación. 1.1.4. Destaca, que el 10 de octubre de 2018, solicitó ante el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA certificación donde constara el trámite de apelación, para lo cual le manifestaron que en el Sistema de Registro Nacional 23Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ de Medidas Correctivas-RNMCno registraba dicho trámite como tampoco estaba actualizado.
Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ de Medidas Correctivas-RNMCno registraba dicho trámite como tampoco estaba actualizado. 1.1.5. Seguidamente, asevera, el 6 de noviembre de 2019, el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA le comunicó que aún no se había tomado decisión de fondo respecto de su caso. 1.1.6. Pone de presente, que está bajo persecución de la POLICÍA NACIONAL y otras entidades del Estado, en su calidad de líder social de víctimas y por haber participado en procesos como exdelgado de mesas de víctimas en la Localidad de Tunjuelito y en el Distrito, 1.1.7. Con todo, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, igualdad y el de acceso a la administración de justicia , los cuales considera fueron vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN; y en consecuencia, solicita: «Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL...que en el término de 48 horas elimine y/o modifique la información respecto del suscrito accionante contenida en la página web...por cuanto no atiende a la realidad procesal pues el expediente "si fue apelado" y desvirtúa la información reportada por la entidad en su página, con ello vulnera...entre otros mi derecho fundamental de habeas data...y al buen nombre y al trabajo dado que justamente todas las entidades exigen el certificado RNMC 11-001-0475676. (…) ordenar al Señor Consejero de Justicia Dr. Andrés Fernando
derecho fundamental de habeas data...y al buen nombre y al trabajo dado que justamente todas las entidades exigen el certificado RNMC 11-001-0475676. (…) ordenar al Señor Consejero de Justicia Dr. Andrés Fernando Zuluaga para que en el término de 48 horas GARANTICE EL ACCESO AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA JUSTICIA, del suscrito accionante (es decir que no haya demora) y se expida el respectivo fallo o pronunciamiento de segunda instancia en mi favor luego de pasados ya quince meses. (…) Declarar la vulneración del derecho fundamental...del debido proceso, en consecuencia tutelar el mismo en favor del accionante; Por cuanto el señor Inspector 6B Distrital de policía (E) Albano Enrique Leal Rodríguez decretó en escrito que no existían pruebas a practicar, agotando la etapa probatoria a su sesgado y arbitrario proceder, cuando en curso de la audiencia se evidencio al mismo la incapacidad médico legal de cinco días y denuncia por fiscalía 34Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________
(…) Prevenir a la POLICÍA NACIONAL, CONSEJO DE JUSTICIA DISTRITAL E INSPECCIÓN DE POLICÍA para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91.
en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91. (…) Compulsar copias a las entidades de control y solicitar la apertura de investigaciones y sanciones a que haya lugar, y que de los procedimientos y resultados se provea copia a su Honorable despacho y a mi correo. (…) se dé aplicación a mí caso del precedente Jurisprudencial vertical y surta los mismos efectos declarados por la Corte Constitucional en sentencia T-385-19, en aplicación del principio constitucional de igualdad material judicial. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, el JUZGADO SESENTA
Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor
DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ contra la POLICÍA
NACIONAL, el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA y la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO, ordenó notificarlos para que se pronunciaran al respecto, y vinculó al DIRECTOR PARA LA GESTIÓN POLICIVA de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO (fol. 32 a 33 del cuaderno nro. 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito radicado el 25 de
vinculó al DIRECTOR PARA LA GESTIÓN POLICIVA de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO (fol. 32 a 33 del cuaderno nro. 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019, el JEFE DE LA OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICÍA NACIONAL, Coronel HERNÁN ALONSO MENESES GÉLVES rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 46 a 50 del cuaderno nro. 1): 1.2.2.1. Comienza por relacionar los antecedentes de la orden de comparendo nro. 11-001-0475676 de 7 de mayo de 2018 impuesta al accionante, para indicar que la contravención que aplica la POLICÍA NACIONAL en cumplimiento del Código Nacional de Policía (CNP) es una citación que se le hace al ciudadano, 45Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ por lo tanto, esa institución no es quien impone la medida, circunstancia que se le explica al ciudadano para que acuda ante el Inspector de Policía quien es la autoridad administrativa encargada de aplicar o no el correctivo que señala tal normativa. 1.2.2.2. En cuanto al registro de la situación en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas-RNMCseñala que, como quiera que se evidencia una clara infracción a la norma de policía por parte del accionante, en ese hecho radica el motivo por el cual se encuentra en dicho sistema, por lo tanto, afirma, no se estaría violando ningún derecho fundamental, por el contrario, se está
clara infracción a la norma de policía por parte del accionante, en ese hecho radica el motivo por el cual se encuentra en dicho sistema, por lo tanto, afirma, no se estaría violando ningún derecho fundamental, por el contrario, se está dando cumplimiento a un precepto legal. 1.2.2.3. De otra parte, destaca que obra soporte documental respecto de la apelación interpuesta por el actor en la diligencia de audiencia pública, de manera que, oficia a la POLICÍA NACIONAL para que se dé cumplimiento frente al registro de la medida correctiva en aplicación a lo ordenado en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016. 1.2.2.4. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela, sostiene que a partir de la descripción del principio de subsidiariedad, que en este caso la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales de protección ordinarios de defensa previstos en la ley, pues, asevera, para el caso particular es evidente que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1284 de 2017. Así, dado que en su momento se evidenció una infracción a la norma de policía por parte del actor, como así se registró en el RNMC. 1.2.2.5. Por último, pone de presente que la POLICÍA NACIONAL no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la presente tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa Institución. 1.2.3. Por su parte, mediante oficio radicado el 26 de noviembre de 2019, el DIRECTOR JURÍDICO de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, 56pasiva respecto de esa Institución. 1.2.3. Por su parte, mediante oficio radicado el 26 de noviembre de 2019, el
DIRECTOR JURÍDICO de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO,
56Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ doctor ANDRÉS FELIPE GUTÍERREZ GONZÁLEZ contestó la presente acción de amparo, así (fol. 52 a 56 del cuaderno nro. 1): 1.2.3.1. Primeramente se opone a todas las pretensiones del tutelante por cuanto, afirma, no existe vulneración a los derechos fundamentales de parte de la entidad que representa. 1.2.3.2. Alude en sustento de su contestación, la respuesta allegada por la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA NACIONAL DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO mediante el memorando nro. 20195630019873, en la cual esa dependencia indica que todas las peticiones y acciones interpuestas ante ese despacho fueron resueltas conforme a derecho, razón por la cual, la vulneración que manifiesta el accionante es inexistente. En este contexto indicó que el recurso de apelación fue resuelto por el superior sin encontrar causales que llevasen a revocar la decisión adoptada por ese Despacho, resolviendo a cabalidad todos por puntos expuestos por el recurrente, ahora accionante. 1.2.3.3. Igualmente, refiere la respuesta dada por el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA por medio del memorando nro. 20191100604653, en donde esa
accionante. 1.2.3.3. Igualmente, refiere la respuesta dada por el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA por medio del memorando nro. 20191100604653, en donde esa demandada estableció que el recurso de apelación fue resuelto mediante providencia de 25 de abril de 2019, de manera que, reiteró, la acción de tutela no está llamada a prosperar , solicitando su desvinculación del presente trámite. 1.2.3.4. Seguidamente, afirma que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto dado que las entidades han dado trámite a la actuación policiva sin desconocer el debido proceso puesto que el trámite surtido fue el previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, esto es, al accionante se le indicó cuál es el procedimiento, del cual se agotaron las diferentes etapas, profiriéndose fallo de primera instancia el cual fue confirmado por el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICAI en segunda instancia, por lo cual se dio cumplimiento a la ley, actuando conforme a sus competencias y facultades. 1.2.3.5. Por lo anterior, destaca, la situación táctica que motiva la presente acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que generaba la vulneración del 67Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ derecho fundamental, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha y consecuencialmente cualquier orden de protección sería inocua. Por tal motivo considera pertinente declarar la
__________________________________________________________________________________________________ derecho fundamental, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha y consecuencialmente cualquier orden de protección sería inocua. Por tal motivo considera pertinente declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia; en primer lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al Hábeas Data del señor DIEGO FERNANDO LZOANO RODRÍGUEZ por cuanto consideró, que una vez consultado el Sistema de Registro Nacional de Medidas CorrectivasRNMCse evidenció que no se registró la apelación formulada por el actor contra la decisión tomada por el Inspector de Policía en primera instancia, como tampoco se refleja que ya existe pronunciamiento de fondo a ese respecto, por lo que, en virtud de esa garantía constitucional, ordenó a la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA NACIONAL DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO actualizara y rectificara dicha información.
En segundo lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad como quiera que dentro de la actuación policiva adelantada contra el actor, no encontró evidencia que diera certeza de su transgresión y; por último, negó la aplicación de la sentencia T-385 de 2019 al indicar que la misma no fijó ningún efecto particular, tiene efecto inter
policiva adelantada contra el actor, no encontró evidencia que diera certeza de su transgresión y; por último, negó la aplicación de la sentencia T-385 de 2019 al indicar que la misma no fijó ningún efecto particular, tiene efecto inter partes, adicional al hecho de que el mencionado fallo fue expedido con posterioridad a la decisión de segunda instancia dentro del proceso policivo adelantado contra el actor (fol. 80 a 85 del cuaderno nro. 1).
III. I M P U G N A C I Ó N El señor DIEGO FERNANDO LOZANO RODÍGUEZ , mediante correo electrónico manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, el cual sustentaría ante esta corporación. No obstante lo anterior, en esta instancia no se allegó ningún escrito al respecto (fol. 98 del cuaderno nro. 1).
78Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________
V. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los
del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 5.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros
la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros 1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 89Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2 El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado4 En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19944 Sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 2006 910Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.»5
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos. 5.3. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA en calidad de accionante, es que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, y en consecuencia, ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deje sin efecto la Resolución nro. 1-0562 de 1º de agosto de 2019, por medio de la cual se dispuso su reubicación laboral como Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito
efecto la Resolución nro. 1-0562 de 1º de agosto de 2019, por medio de la cual se dispuso su reubicación laboral como Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito Especializados, de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a la Dirección Seccional de Cundinamarca; y la Resolución nro. 10738 de 03 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la anterior y se negó la concesión del recurso de apelación. 4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala advierte que, tal y como lo consideró el a quo, la presente Acción de Tutela no 5 Sentencia T-896 de 2007 1011Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ está llamada a proceder en el caso sub examine por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86, inciso 3, de la Constitución Política dispone que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa (…)». Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será
primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante lo anterior, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que; (…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la
de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural 6 » (Resalta la Sala). Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que si bien el actor pretende se deje sin efecto el procedimiento administrativo adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contentivo en la prenotada Resolución nro. 1-0562 de 1º de agosto de 2019 mediante la cual se resolvió reubicarlo de una 6 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 1112Expediente: 110013343064-2019-00376-01
Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ dependencia de esa entidad a otra; ello implica necesariamente agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que, se advierte, el principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción de tutela no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite administrativo o jurisdiccional, según sea el caso, como tampoco un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador7.
En ese orden, es evidente que, el tutelante al haber agotado todos los recursos que en sede administrativa procedían contra esa decisión, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción Contencioso
En ese orden, es evidente que, el tutelante al haber agotado todos los recursos que en sede administrativa procedían contra esa decisión, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por el cual podrá exponer las inconformidades aquí planteadas, en síntesis, que conciernen a la falta de motivación del acto y desviación de poder, el presunto acoso laboral del cual es víctima por parte de la Directora de Extinción del Derecho de Dominio y que según él, conllevó a la expedición del mentado acto administrativo, como también los supuestos vicios de procedimiento al no cumplirse con lo previsto en el artículo 67 de esa misma normativa. A su vez, si lo considera pertinente, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia de carácter preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 ibídem, de suerte que, no es dable señalar que no es un medio idóneo, eficaz, ni oportuno; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. Sumado a lo anterior, resalta la Sala, a pesar de insistir el actor que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no concurre, al menos sumariamente, p
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