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TA CUN - 110013343064-2019-00376-01-(11-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343064-2019-00376-01-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ

Accionado: POLICÍA NACIONAL – CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA

– INSPECTOR SEXTO B DISTRITAL DE POLICÍA DE LA

LOCALIDAD DE TUNJUELITO

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ, en calidad de tutelante contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual dispuso: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de HÁBEAS DATA del accionante Diego Fernando Lozano Rodríguez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR (sic) Laureano Silva Obando en su calidad de Inspector Sexto “B” Distrital de Policía de la Localidad de Tunjuelito o quien haga sus veces que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a

calidad de Inspector Sexto “B” Distrital de Policía de la Localidad de Tunjuelito o quien haga sus veces que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de la presente decisión, con base en el parágrafo 2º del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, comunique y remita la información a la Policía Nacional la decisión tomada en segunda instancia dentro del expediente No. 2018223490123307E Int (2018-216) para que esta entidad proceda a actualizar y rectificar la información consignada en el RNMC respecto del actor.2Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ TERCERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, conforme la parte motiva de está providencia.

CUARTO: NEGAR la aplicación de la Sentencia T-385 de 2019 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 9 del cuaderno principal): 1.1.1. Da cuenta, que el 7 de mayo de 2018 le fue impuesto el Comparendo nro. 11-001-0475676 por parte de miembros de la POLICÍA NACIONAL bajo la causal de impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización por parte de autoridad de Policía. No

nro. 11-001-0475676 por parte de miembros de la POLICÍA NACIONAL bajo la causal de impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización por parte de autoridad de Policía. No obstante, manifestó al agente de Policía de manera verbal su número de identificación. 1.1.2. Por lo anterior, afirma, fue conducido a un centro de traslado por protección, lo cual a su juicio, es un acto arbitrario y dilatorio de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. 1.1.3. Respecto del comparendo impuesto, indica, se celebró audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado nro. 2018223490123307E ante la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO. Sin embargo, alega, ante las pocas garantías dentro de la diligencia y las inconstitucionales razones en las que fuera fundada la decisión tomada por el Señor Inspector Albano Enrique Leal González, interpuso recurso de apelación. 1.1.4. Destaca, que el 10 de octubre de 2018, solicitó ante el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA certificación donde constara el trámite de apelación, para lo cual le manifestaron que en el Sistema de Registro Nacional 23Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ de Medidas Correctivas-RNMCno registraba dicho trámite como tampoco estaba actualizado.

Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ de Medidas Correctivas-RNMCno registraba dicho trámite como tampoco estaba actualizado. 1.1.5. Seguidamente, asevera, el 6 de noviembre de 2019, el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA le comunicó que aún no se había tomado decisión de fondo respecto de su caso. 1.1.6. Pone de presente, que está bajo persecución de la POLICÍA NACIONAL y otras entidades del Estado, en su calidad de líder social de víctimas y por haber participado en procesos como exdelgado de mesas de víctimas en la Localidad de Tunjuelito y en el Distrito, 1.1.7. Con todo, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, igualdad y el de acceso a la administración de justicia , los cuales considera fueron vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN; y en consecuencia, solicita: «Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL...que en el término de 48 horas elimine y/o modifique la información respecto del suscrito accionante contenida en la página web...por cuanto no atiende a la realidad procesal pues el expediente "si fue apelado" y desvirtúa la información reportada por la entidad en su página, con ello vulnera...entre otros mi derecho fundamental de habeas data...y al buen nombre y al trabajo dado que justamente todas las entidades exigen el certificado RNMC 11-001-0475676. (…) ordenar al Señor Consejero de Justicia Dr. Andrés Fernando

derecho fundamental de habeas data...y al buen nombre y al trabajo dado que justamente todas las entidades exigen el certificado RNMC 11-001-0475676. (…) ordenar al Señor Consejero de Justicia Dr. Andrés Fernando Zuluaga para que en el término de 48 horas GARANTICE EL ACCESO AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA JUSTICIA, del suscrito accionante (es decir que no haya demora) y se expida el respectivo fallo o pronunciamiento de segunda instancia en mi favor luego de pasados ya quince meses. (…) Declarar la vulneración del derecho fundamental...del debido proceso, en consecuencia tutelar el mismo en favor del accionante; Por cuanto el señor Inspector 6B Distrital de policía (E) Albano Enrique Leal Rodríguez decretó en escrito que no existían pruebas a practicar, agotando la etapa probatoria a su sesgado y arbitrario proceder, cuando en curso de la audiencia se evidencio al mismo la incapacidad médico legal de cinco días y denuncia por fiscalía 34Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________

(…) Prevenir a la POLICÍA NACIONAL, CONSEJO DE JUSTICIA DISTRITAL E INSPECCIÓN DE POLICÍA para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91.

en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91. (…) Compulsar copias a las entidades de control y solicitar la apertura de investigaciones y sanciones a que haya lugar, y que de los procedimientos y resultados se provea copia a su Honorable despacho y a mi correo. (…) se dé aplicación a mí caso del precedente Jurisprudencial vertical y surta los mismos efectos declarados por la Corte Constitucional en sentencia T-385-19, en aplicación del principio constitucional de igualdad material judicial. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, el JUZGADO SESENTA

Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor

DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ contra la POLICÍA

NACIONAL, el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA y la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO, ordenó notificarlos para que se pronunciaran al respecto, y vinculó al DIRECTOR PARA LA GESTIÓN POLICIVA de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO (fol. 32 a 33 del cuaderno nro. 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito radicado el 25 de

vinculó al DIRECTOR PARA LA GESTIÓN POLICIVA de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO (fol. 32 a 33 del cuaderno nro. 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019, el JEFE DE LA OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICÍA NACIONAL, Coronel HERNÁN ALONSO MENESES GÉLVES rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 46 a 50 del cuaderno nro. 1): 1.2.2.1. Comienza por relacionar los antecedentes de la orden de comparendo nro. 11-001-0475676 de 7 de mayo de 2018 impuesta al accionante, para indicar que la contravención que aplica la POLICÍA NACIONAL en cumplimiento del Código Nacional de Policía (CNP) es una citación que se le hace al ciudadano, 45Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ por lo tanto, esa institución no es quien impone la medida, circunstancia que se le explica al ciudadano para que acuda ante el Inspector de Policía quien es la autoridad administrativa encargada de aplicar o no el correctivo que señala tal normativa. 1.2.2.2. En cuanto al registro de la situación en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas-RNMCseñala que, como quiera que se evidencia una clara infracción a la norma de policía por parte del accionante, en ese hecho radica el motivo por el cual se encuentra en dicho sistema, por lo tanto, afirma, no se estaría violando ningún derecho fundamental, por el contrario, se está

clara infracción a la norma de policía por parte del accionante, en ese hecho radica el motivo por el cual se encuentra en dicho sistema, por lo tanto, afirma, no se estaría violando ningún derecho fundamental, por el contrario, se está dando cumplimiento a un precepto legal. 1.2.2.3. De otra parte, destaca que obra soporte documental respecto de la apelación interpuesta por el actor en la diligencia de audiencia pública, de manera que, oficia a la POLICÍA NACIONAL para que se dé cumplimiento frente al registro de la medida correctiva en aplicación a lo ordenado en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016. 1.2.2.4. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela, sostiene que a partir de la descripción del principio de subsidiariedad, que en este caso la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales de protección ordinarios de defensa previstos en la ley, pues, asevera, para el caso particular es evidente que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1284 de 2017. Así, dado que en su momento se evidenció una infracción a la norma de policía por parte del actor, como así se registró en el RNMC. 1.2.2.5. Por último, pone de presente que la POLICÍA NACIONAL no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la presente tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa Institución. 1.2.3. Por su parte, mediante oficio radicado el 26 de noviembre de 2019, el DIRECTOR JURÍDICO de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, 56pasiva respecto de esa Institución. 1.2.3. Por su parte, mediante oficio radicado el 26 de noviembre de 2019, el

DIRECTOR JURÍDICO de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO,

56Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ doctor ANDRÉS FELIPE GUTÍERREZ GONZÁLEZ contestó la presente acción de amparo, así (fol. 52 a 56 del cuaderno nro. 1): 1.2.3.1. Primeramente se opone a todas las pretensiones del tutelante por cuanto, afirma, no existe vulneración a los derechos fundamentales de parte de la entidad que representa. 1.2.3.2. Alude en sustento de su contestación, la respuesta allegada por la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA NACIONAL DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO mediante el memorando nro. 20195630019873, en la cual esa dependencia indica que todas las peticiones y acciones interpuestas ante ese despacho fueron resueltas conforme a derecho, razón por la cual, la vulneración que manifiesta el accionante es inexistente. En este contexto indicó que el recurso de apelación fue resuelto por el superior sin encontrar causales que llevasen a revocar la decisión adoptada por ese Despacho, resolviendo a cabalidad todos por puntos expuestos por el recurrente, ahora accionante. 1.2.3.3. Igualmente, refiere la respuesta dada por el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA por medio del memorando nro. 20191100604653, en donde esa

accionante. 1.2.3.3. Igualmente, refiere la respuesta dada por el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA por medio del memorando nro. 20191100604653, en donde esa demandada estableció que el recurso de apelación fue resuelto mediante providencia de 25 de abril de 2019, de manera que, reiteró, la acción de tutela no está llamada a prosperar , solicitando su desvinculación del presente trámite. 1.2.3.4. Seguidamente, afirma que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto dado que las entidades han dado trámite a la actuación policiva sin desconocer el debido proceso puesto que el trámite surtido fue el previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, esto es, al accionante se le indicó cuál es el procedimiento, del cual se agotaron las diferentes etapas, profiriéndose fallo de primera instancia el cual fue confirmado por el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICAI en segunda instancia, por lo cual se dio cumplimiento a la ley, actuando conforme a sus competencias y facultades. 1.2.3.5. Por lo anterior, destaca, la situación táctica que motiva la presente acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que generaba la vulneración del 67Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ derecho fundamental, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha y consecuencialmente cualquier orden de protección sería inocua. Por tal motivo considera pertinente declarar la

__________________________________________________________________________________________________ derecho fundamental, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha y consecuencialmente cualquier orden de protección sería inocua. Por tal motivo considera pertinente declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia; en primer lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al Hábeas Data del señor DIEGO FERNANDO LZOANO RODRÍGUEZ por cuanto consideró, que una vez consultado el Sistema de Registro Nacional de Medidas CorrectivasRNMCse evidenció que no se registró la apelación formulada por el actor contra la decisión tomada por el Inspector de Policía en primera instancia, como tampoco se refleja que ya existe pronunciamiento de fondo a ese respecto, por lo que, en virtud de esa garantía constitucional, ordenó a la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA NACIONAL DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO actualizara y rectificara dicha información.

En segundo lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad como quiera que dentro de la actuación policiva adelantada contra el actor, no encontró evidencia que diera certeza de su transgresión y; por último, negó la aplicación de la sentencia T-385 de 2019 al indicar que la misma no fijó ningún efecto particular, tiene efecto inter

policiva adelantada contra el actor, no encontró evidencia que diera certeza de su transgresión y; por último, negó la aplicación de la sentencia T-385 de 2019 al indicar que la misma no fijó ningún efecto particular, tiene efecto inter partes, adicional al hecho de que el mencionado fallo fue expedido con posterioridad a la decisión de segunda instancia dentro del proceso policivo adelantado contra el actor (fol. 80 a 85 del cuaderno nro. 1).

III. I M P U G N A C I Ó N El señor DIEGO FERNANDO LOZANO RODÍGUEZ, mediante correo electrónico enviado el 12 de diciembre de 2019 manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, el cual sustentaría ante esta corporación. No obstante

78Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ lo anterior, en esta instancia no se allegó ningún escrito al respecto (fol. 98 del cuaderno nro. 1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los

del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. DERECHO AL HÁBEAS DATA Este comporta el derecho a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la prohibición de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo. En este sentido, la Corte Constitucional concluyó que «(…) tanto el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el 89Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el

89Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad»1.

Por su parte, en la sentencia SU-082 de 1995, la Corte Constitucional determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende las siguientes tres facultades: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. Así mismo, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-527 de 2000 indicó que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con el mecanismo de la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y el de actualización, que hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad. Por su parte mediante la Sentencia T-729 de 2002, añadió a la definición de este derecho la facultad que tiene el titular de datos personales, de exigir la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. En el mismo proveído, la Corte Constitucional estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de este derecho está integrado por « el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las

cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de este derecho está integrado por « el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos» . De esa forma, precisó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se orienta por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.

1 Sentencia T-077 de 2018 910Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al habeas data el Legislador expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 la cual reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Puntualmente, la ley en mención estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad,

circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad. No obstante, dicha regulación se limitó al dato financiero. Así lo indico la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y en la que concluyó que esta norma tiene un carácter sectorial, dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio [21]. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, cuya constitucionalidad se estudió por esta Corte mediante la Sentencia C-748 de 2011. Dicha normativa establece de manera general los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. En concordancia con la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data, Ley 1581 de 2012, hizo un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, en cuanto al derecho a requerir la información respecto de datos personales consignada en una entidad; el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, determinó que las personas a quienes es posible suministrar la información son: (i) los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por

determinó que las personas a quienes es posible suministrar la información son: (i) los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (iii) los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Mediante el artículo 14 de la norma en comento, se establece que los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El responsable o encargado del tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo. 1011Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ Finalmente, el artículo 20 del Decreto 1377 de 2013, establece quiénes están legitimados para ejercer los derechos incorporados en la Ley 1581 de 2012, a saber: (i) el titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable; (ii) sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad; (iii) el representante y/o apoderado del titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento; y (iv) por estipulación a favor de otro o para otro. En relación con los derechos de los niños, niñas o adolescentes, el decreto en mención indica que estos se

apoderado del titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento; y (iv) por estipulación a favor de otro o para otro. En relación con los derechos de los niños, niñas o adolescentes, el decreto en mención indica que estos se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos. 4.2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. 4.3. DERECHO A LA IGUALDAD La Corte Constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: (i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, (ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, (iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y

aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, (ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, (iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios 1112Expediente: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: DIEGO FERNANDO LOZANO RODRÍGUEZ __________________________________________________________________________________________________ sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. 4.3. DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar

para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, el máximo órgano constitucional determinó el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, así: En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que

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