TA CUN - 110013343064-2021-00004-01-(03-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064-2021-00004-01-(03-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES – Reglas que debe cumplir / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Concepto / NIÑOS, NIÑAS Y ADOLE SCENTES – Prevalencia de sus derechos en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad / DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Alcance / DERECHO A LA SALUD – De los niños / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / DERECHO AL MÍNIMO VITAL – Finalidad / DERECHO A LA FAMILIA – Alcance / DERECHO A LA IGUALDAD – Dimensiones / DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Prevalecía del principio del interé s superior del menor de edad Problema Jurídico: “Determinar, si en efecto, la acción de tutela resulta procedente o no para la protección constitucional solicitada por la actora, y de resultar procedente entonces determinar si COLPENSIONES vulneró o no los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, a la familia, de los niños y a la igualdad, del menor N.S.G.R. al dejar en suspenso el reconocimiento del derecho pensional que le asiste conforme a la Resolución 2020-2582647 SUB 93680 del 17 de abril de 2020.” Tesis: “(…) 4.1 DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES. (…) Así mismo, el alto Tribunal mediante Sentencia T -087 de 2018 determinó que el amparo constitucional procede cuando la falta de pago de la prestación genera un alto grado de vulneración de los derechos fundamentales del
PRESTACIONES PENSIONALES. (…) Así mismo, el alto Tribunal mediante Sentencia T -087 de 2018 determinó que el amparo constitucional procede cuando la falta de pago de la prestación genera un alto grado de vulneración de los derechos fundamentales del afectado y se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado. (…) Luego entonces, es dable concluir que para el estudio de solicitudes de reconocimiento de prestaciones pensionales la acción de tutela puede tornarse como mecanismo idóneo, pero para determinar se ello es así, le corresponde al juez hacer el análisis en cada caso concreto. 4.2 DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. (…) (…) De lo anterior (trascripciones de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T -167 de 2011, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Anota relatoría) se colige que para que una persona pueda ser considerada como sujeto de especial protección constitucional y que requieran atención del Estado, se debe encontrar dentro de determinados grupos, entre los cuales están los niños. 4.3 DE LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD. (…) Por su parte la jurisprudencia constitucional ha resaltado en diferentes ocasiones la importancia de los derechos fundamentales de los niños, bajo ese entendido, se ha determinado que la salvaguarda de los menores de edad no es «tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección.» (en sentencia de la Corte Constitucional 089 de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Anota relatoría) (…)
es «tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección.» (en sentencia de la Corte Constitucional 089 de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Anota relatoría) (…) Además, a juicio del alto Tribunal Constitucional, las autoridades administrativas y/o judiciales al momento de dar aplicación al principio de prevalencia del interés superior de los menores de edad debe analizar: (i) las condiciones fácticas integralmente y advertir los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil. (en sentencias de la Corte Constitucional T-408 de 1995, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009 y T -078 de 2010, T-291A de 2012, T-270 de 2016, T-635 y T-708 de 2017, entre otras. Anota relatoría) (…) Bajo esta lógica, en el marco de un proceso, sea este judicial o administrativo, la autoridad se verá obligada a adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos de los menores de edad, esto es, a analizar la situación de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad, y en relación con la espe cial consideración que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia. (…)
4.5 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS
(…)2 En síntesis, el derecho a la vida en condiciones dignas comprende, entre otros, las circunstancias materiales aptas para el desarrollo del proyecto de vida de una manera normal. 4.6 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud es un derecho fundamental y en el caso de los menores tiene un margen de protección mayor,
para el desarrollo del proyecto de vida de una manera normal. 4.6 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud es un derecho fundamental y en el caso de los menores tiene un margen de protección mayor, establecido por la Ley 1098 de 2006, (…) (…) 4.7 DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (…) Entonces la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. (…) En virtud de lo anterior, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. 4.8 DERECHO AL MÍNIMO VITAL (…) Luego entonces, es dable inferir que el derecho fundamental al mínimo vital, busca garantizar las condiciones económicas y materiales necesarias que le aseguren a toda persona una existencia digna 4.9 DERECHO A LA FAMILIA (…) Por último, el derecho a la familia da lugar a una serie de obligaciones por parte del Estado en aras de protegerla, pues el núcleo fundamental de la sociedad y permite el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
4.9 DERECHO A LA FAMILIA (…) Por último, el derecho a la familia da lugar a una serie de obligaciones por parte del Estado en aras de protegerla, pues el núcleo fundamental de la sociedad y permite el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. 4.10 DERECHO A LA IGUALDAD (…) Por su parte la Const itución Política en sus artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados, por lo que al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derecho s fundamentales de un menor de edad, le corresponde al juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso. (…) Conforme a lo anterior con el propósito de determinar entonces, si con su actuar COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad del menor N.S.G.R., se debe tener en cuenta lo que la Corte Constitucional ha dispuesto con relación a la exigencia de que se acredite la curatela para así poder definir el derecho pensional (en sentencia T-611 de 2016, M.P. Dr. Aquiles Arrieta Gómez. Anota relatoría), de la siguiente manera: «El derecho a obtener la respectiva prestación nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma para considerarse b eneficiario. Por tanto, exigirle a una persona en situación de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales, resulta desproporcionado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha precisado que sí se puede solic itar el cumplimiento de requisitos adicionales en la medida en que éstos estén orientados a tramitar la
resulta desproporcionado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha precisado que sí se puede solic itar el cumplimiento de requisitos adicionales en la medida en que éstos estén orientados a tramitar la inclusión en nómina. Por tanto, para asegurar en forma efectiva los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del beneficiario de l a pensión, es perfectamente posible verificar que la entrega del dinero producto de la prestación pensional, se realice a quien ha sido provisionalmente designado como guardador hasta tanto se profiriera una decisión definitiva en la materia.» . Es claro que en el caso objeto de estudio, no se trata de un discapacitado, no obstante ello, se trata de un incapaz en razón a su edad, por lo que se tiene que como requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes3 debería bastar con que la madre h aya dejado causada la pensión de sobrevivientes, y con que se acredite la relación filial. Se tiene que COLPENSIONES al momento de proferir la Resolución 2020 -2582647 SUB 93680 de 17 de abril de 2020, estableció que se llenaron los requisitos exigibles p ara que N.S.G.R. disfrute la pensión por el fallecimiento de su madre, estos son, que la señora () haya efectuado las cotizaciones necesarias al sistema y que se probara la filiación entre causante y beneficiario, no obstante ello, decidió dejar en susp enso el reconocimiento pensional, condicionándola a la presentación de un documento no exigible por la Ley como lo es la asignación de curador o guardador. (…) Por lo anterior, la Sala no comparte la motivación de la decisión tomada por el a quo para el pr esente caso, toda
condicionándola a la presentación de un documento no exigible por la Ley como lo es la asignación de curador o guardador. (…) Por lo anterior, la Sala no comparte la motivación de la decisión tomada por el a quo para el pr esente caso, toda vez que aunque no se halle demostrada en el expediente la configuración de un perjuicio irremediable, se está en presencia de un sujeto de especial protección, en este caso un niño, el cual debe contar con un sustento económico suficiente para su desarrollo integral, situación que no fue juiciosamente estudiada por el juez de primera instancia y que de no ampararse podría estar en peligro su mínimo vital. Así las cosas, es claro que la decisión administrativa tomada por COLPENSIONES no ampara los derechos fundamentales del menor, pues lo deja en una situación de desprotección que le impide desarrollar su objetivo de vida en condiciones de dignidad. Al respecto, en Sentencia T-708 de 2017, la Corte Constitucional en caso similar, en que un menor de edad había dejado de percibir el pago de sus mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes y el a quo no tuteló sus derechos, manifestó lo siguiente: «En esa medida, la Sala considera que, tratándose de un menor de edad, cuya madre falleció y con un padre ausente, a quien se le suspendió el pago del ingreso que tiene la finalidad de garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirle que acuda a los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar el desembolso de esas mesadas pensionales. Lo anterior, sumado al hecho de que la señora Soledad Fernández, abuela del adolescente, ha acudido a diferentes trámites administrativos y judiciales, pese a la difícil
de esas mesadas pensionales. Lo anterior, sumado al hecho de que la señora Soledad Fernández, abuela del adolescente, ha acudido a diferentes trámites administrativos y judiciales, pese a la difícil situación económica de su familia. En ese orden de ideas, el caso puesto a consideración del juez constitucional no sólo versa sobre la legalidad de un requisito impuesto por una aseguradora para pagar de ma nera efectiva un derecho pensional, sino que adquiere relevancia constitucional cuando se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de un menor de edad que sólo cuenta con ese ingreso para suplir los gastos que se derivan de su cuidado» Si bien es cierto que la señora () no presentó prueba alguna de una decisión que la designara como curadora o guardadora de los bienes de su nieto, esta situación no puede dejar desamparado al menor. Visto lo anterior, se considera pertinente que la señora acuda a la autoridad correspondiente para tal designación, pero mientras se lleva a cabo este procedimiento, debe resolverse a través de un nuevo acto administrativo si al menor le asiste el derech o pensional y no dejar esa decisión en suspenso, y de ser beneficiario entonces deben pagarse las mesadas pensionales a las que tiene derecho el menor de manera transitoria. Asimismo, deberá quien tiene la custodia y el cuidado del menor presentar la con stancia de designación como curadora o guardadora de los bienes del menor, ante el juez de primera instancia y de ahí en adelante los pagos deberán seguirse haciendo de manera permanente, toda vez que cumplirá a cabalidad con las condiciones para la cancelación de las mesadas. (…) ” Nota de Relatoría: 1) Frente a l as reglas que debe cumplir la acción de tutela para su procedencia para el
deberán seguirse haciendo de manera permanente, toda vez que cumplirá a cabalidad con las condiciones para la cancelación de las mesadas. (…) ” Nota de Relatoría: 1) Frente a l as reglas que debe cumplir la acción de tutela para su procedencia para el reconocimiento de prestaciones pensionales, consultar sentencias de la Corte Constitucional T -426 de 2019 y T087 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2) Frente a los sujetos de especial protección constitucional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-167 de 2011, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez . 3) Frente a los niños y niñas como sujetos de especial protección e interés superior del menor y que su protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, consultar sentencia de la Corte Constitucional 089 de 2018, M.P. Dr. José Fernando Rey es Cuartas. 4) Frente a los derechos del niño y los principios de supervivencia y desarrollo, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5) Frente al derecho a la vida en condiciones dignas, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 17 de octubre de 2002.
Accionante: Austreberto de Ávilo Ríos y Edwin Campo Vega. Accionado: Electrocosta S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett y sentencia del 10 de junio de 1999. Accionante: Luz Marina Mahecha Zárate.
Accionado: Instituto de Seguros Sociales. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6) Frente al derecho4 fundamental a la salud de los niños, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 15 de abril de 2013.
Accionado: Instituto de Seguros Sociales. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6) Frente al derecho4 fundamental a la salud de los niños, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 15 de abril de 2013.
Accionante: Kerly Medina Gutiérrez, Hernán Motta Quintero y María Mercedes Echavarría. Accionado: Comfamiliar Huila EPSS, Saludcoop EP y Coosalud EPS. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 7) Frente a la finalidad de la seguridad social, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-628 de 2007, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 8) Frente al mínimo vital, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 6 de abril de 2016, Accionante: Petrona Jiménez Accionada: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Accionante: Adriana Cifuentes de Rojas, Accionada: UGPP. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 9) Frente al derecho a la familia, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 26 de julio de 2011. Demanda de constitucionalidad de algunas expresiones de los artículos 113 del Código Civil, en el inciso 1º y 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10) Frente al derecho a la igualdad consultar sentencia de la Corte Constitucional del 24 de enero de
2017. Accionante: Byron David Gutiérrez Pájaro y Rafael Enrique Salgado. 11) Frente a la procedencia de la acción
Martelo. 10) Frente al derecho a la igualdad consultar sentencia de la Corte Constitucional del 24 de enero de
2017. Accionante: Byron David Gutiérrez Pájaro y Rafael Enrique Salgado. 11) Frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión y el deber del juez de valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11) Frente a la a la exigencia de que se acredite la curatela para así poder definir el derecho pensional , consultar Sentencia de la Corte Constitucional T-611 de 2016 , M.P. Dr.
Aquiles Arrieta Gómez . 12) Frente al derecho a la pensión de sobrevivientes y principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes y su v ulneración por compañía de seguros al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-708 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo
Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículo 32; Decreto 1983/2017; CN artículos 44, 11, 42, 13; Ley 1098/2006
artículos 6, 7, 9, 27; Ley 797/2003 artículo 14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES EXPEDIENTE: 110013343064-2021-00004-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad del menor N.S.G.R. representado por la señora MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO. ANTECEDENTES 1. DEMANDA MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO, actuando en calidad de agente oficiosa de su nieto, el menor N.S.G.R interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, a la familia, de los niños y a la igualdad. El demandante expuso como pretensiones, las siguientes: “Primero: Solicito, que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al Mínimo Vital, a la familia, derecho de los niños y a la igualdad al niño Nicolás Santiago Garcia Rengifo.EXPEDIENTE: 11001334306420210000401 ACCIONANTE: MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Segundo: Que se ordene a la entidad accionada en un término perentorio pagar la pensión de sobreviviente al niño Nicolás Santiago Garcia Rengifo. Tercero: Que me sea notificada la nueva decisión al respecto, en calidad de apoderado. A efectos de que se accediera a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Indicó que el menor N.S.G.R, nació el 26 de agosto de 2011 y es hijo de LUZ NEDY GARCÍA RENGIFO, quien falleció el 07 de febrero de 2019, por lo que a través de No. 102 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) regional Guaviare, otorgó la custodia y cuidado personal de N.S.G.R a la señora MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO, abuela del menor. Relató que, el 25 de febrero de 2020 con Radicado No. 2020_2582647 se solicitó pensión de sobrevivientes a favor del menor N.S.G.R., por lo que COLPENSIONES mediante Resolución 2020_2582647 SUB 93680 de 17 de abril de 2020 la reconoció, sin embargo, su ingreso a nomina se dejó en suspenso, como quiera que no se allegó documento donde se hubiese designado como curadora o guardadora de los bienes del menor a la señora MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO. Aclaró que es es una persona de la tercera edad, sin trabajo y que no cuenta con ningún sustento económico para la manutención de su nieto. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se notificó a COLPENSIONES, quien seguidamente remitió el día 19 de enero de 2021 contestación a la demanda. Refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, aquí resaltó el artículo 6º del
de tutela se notificó a COLPENSIONES, quien seguidamente remitió el día 19 de enero de 2021 contestación a la demanda. Refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, aquí resaltó el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. Manifestó que de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo las controversias entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.EXPEDIENTE: 11001334306420210000401 ACCIONANTE: MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Agregó, que la demandante debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales con los que contaba antes de acudir a la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y excepcional que no reemplaza las acciones ordinarias. Indicó que decidir de fondo sobre la presente controversia implicaría una intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario, lo cual configura una extralimitación en las funciones del juez constitucional, ya que la demandante no logró probar la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable, y que el juez de tutela debe velar por la protección del patrimonio público como derecho colectivo. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos contenidos en la ley y toda vez que, COLPENSIONES actuó conforme a derecho y no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 27 de enero de 2021, decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción interpuesta por la señora María Deyanira Rengifo Soto, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad del menor N.S.G.R., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.” Centró el problema jurídico en determinar si la acción de tutela es procedente en la medida
que se está cuestionando la legalidad de la Resolución 2020_2582647 SUB 93680 SUB 93680 de 17 de abril de 2020, a través de la cual, COLPENSIONES dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje respecto de la pensión de sobrevivientes a favor del menor N.S.G.R. Sostuvo que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, es improcedente la protección solicitada, y lo sustenta en que la resolución puede ser demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, la señora MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO podía solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo. Mencionó que existe otra instancia judicial en la cual la demandante puede solicitar la designación como curadora o guardadora de los bienes del menor N.S.G.R, paraEXPEDIENTE: 11001334306420210000401 ACCIONANTE: MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
cumplir con la totalidad de requisitos exigidos por la demandada para el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aseveró que el trámite de designación de curadora se debe adelantar ante el Defensor de Familia, conforme al numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. Afirmó que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la configuración de algún perjuicio irremediable, ni quedó demostrado que hubiese una amenaza grave, urgente e inminente, no hay lugar a la protección constitucional solicitada. Por último, expuso lo siguiente: “No obstante lo anterior, y como ya se advirtió no se evidencia en el curso del proceso un trato discriminatorio o actuaciones que hubieren obstaculizado el acceso a las instancias judiciales correspondientes, en procura de satisfacer sus pretensiones a través de quien lo represente, y en ejercicio de los mecanismos judiciales que le garanticen el pleno ejercicio de sus derechos. De igual manera y de conformidad con lo expuesto, la acción de tutela no resulta ser el medio alternativo que pueda ser empleado para desplazar las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado y del juez natural como contenido propio del debido proceso. 5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO en representación del menor N.S.G.R. impugnó el fallo de primera instancia, así: Argumentó que, su inconformidad radica en que el a quo no tuvo en cuenta la condición especial del menor N.S.G.R y la protección de sus derechos fundamentales. Indicó que tanto ella como su nieto son sujetos de especial protección, que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que no cuentan con ninguna forma de sustento económico en la actualidad. Advirtió que
y la protección de sus derechos fundamentales. Indicó que tanto ella como su nieto son sujetos de especial protección, que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que no cuentan con ninguna forma de sustento económico en la actualidad. Advirtió que declarar la acción improcedente constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y condiciones de vida dignas, al dejar al menor N.S.G.R. desamparado. Señaló que con la acción constitucional no se busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor, sino que lo que persigue es que se efectúen los pagos de la misma, pues ya fue reconocida y se encuentra en suspenso, bajo elEXPEDIENTE: 11001334306420210000401 ACCIONANTE: MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
sustento de que la abuela no logró demostrar que es la curadora o guardadora de los bienes del niño. Resaltó que por medio de la Resolución No. 102 de 07 de febrero de 2020, el ICBF otorgó a la señora MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO, la custodia y cuidado personal del menor N.S.G.R, por tanto se entiende que es la curadora de los bienes del niño. Adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos del menor, toda vez que lo que se pretende es el pago de las mesadas y no el reconocimiento de la pensión, pues este último ya fue otorgado. Por lo expuesto, aseveró que se le está causando un perjuicio irremediable al menor, lo cual hace procedente la acción interpuesta. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 8 de febrero de 2021 fue asignada la presente impugnación, siendo allegada al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de febrero de 2021 vía electrónica. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001334306420210000401 ACCIONANTE: MARÍA DEYANIRA RENGIFO SOTO ACCIONADO: COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentid
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