TA CUN - 11001334306420140016401-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420140016401-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB – Por las lesiones que sufrió una persona al caer dentro de una cámara de registro de agua destapada ubicada en vía pública / FOTOGRAFÍAS – Valor probatorio / concurrencia de culpas / FALLA EN EL SERVICIO (…) 35. La sala advierte que no dará valor probatorio a la prueba documental fotográfica que obra en los folios 16 y 17 del cuaderno uno del expediente, porque no es posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que esos registros fueron captados. (…) la sala acoge parcialmente la defensa de la entidad demandada en cuanto a que le asiste responsabilidad al suscriptor en el caso, pues también se considera que sí se configuró una falla del servicio imputable a la empresa de servicios públicos demandada, en sus labores de mantenimiento y supervisión, al omitir neutralizar el riesgo y evitar el peligro que representa para la seguridad de los transeúntes, desplazarse por lugares provistos de bienes y/o elementos dispuestos para la prestación del servicio público de acueducto. Es decir que se presentó una concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso. (…) en este caso la entidad demanda tenía la obligación legal y constitucional de garantizar que los bienes empleados para el suministro del servicio público de acueducto, se encontraran en condiciones de seguridad para los ciudadanos, más cuando se encuentran en vía pública, lo cual le resultaba previsible en la medida que es la encargada de realizar el mantenimiento, inspección, efectuar el cobro por la
acueducto, se encontraran en condiciones de seguridad para los ciudadanos, más cuando se encuentran en vía pública, lo cual le resultaba previsible en la medida que es la encargada de realizar el mantenimiento, inspección, efectuar el cobro por la prestación, suspender el servicio por motivos de interés del mismo, o incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. (…) aunque el suscriptor y/o usuario no fueron vinculados en este proceso y en consecuencia no se declarará su responsabilidad en este caso, la sala considera que se presentó concurrencia de culpas entre aquellos y la entidad demandada, porque conforme a las normas aducidas, los primeros en virtud del contrato de condiciones uniformes deben velar porque los bienes puestos a su disposición se encuentren sin obstáculo alguno, como mantener la cámara de registro de los medidores sin escombros, materiales, basuras o cualquier elemento que afecte la eficiente prestación del servicio público. Y en ese sentido, está en posibilidad de verificar e informar a la entidad prestadora cualquier inconsistencia que evidencie. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable, ver: Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343064 201400164 01
Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)Reparación directa - sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343064 201400164 01
Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá La Sala de decisión procede a resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) La demanda
1. El señor Gabriel Antonio Rueda Chaid considera que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, porque el 17 de junio de
2012, cuando transitaba por la calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Bogotá, específicamente frente al inmueble de nomenclatura calle 21 No. 4-46, a las 2:00 a.m, cayó aproximadamente a 40 metros de profundidad en una cámara de medidor de agua que se encontraba destapada, sin ninguna señalización, lo cual le causó una fractura en tibia, peroné y cuello del pie izquierdo, así como una luxación, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente y se le generó una incapacidad médica de 192 días.
2. Las pretensiones de la demanda son (fs. 2 a 9, c. 1):
cual fue intervenido quirúrgicamente y se le generó una incapacidad médica de 192 días.
2. Las pretensiones de la demanda son (fs. 2 a 9, c. 1):
I.- DECLARACIONES Y CONDENAS PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que la existencia del hueco o Cámara del medidor de agua desprovisto de tapa, el día 17 de Junio de 2012, de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, ubicado en la vía pública, anden frente al inmueble distinguido con la nomenclatura Calle 21 No. 6 – 46 de Bogotá D.C., constituye una omisión a los deberes de cuidado y diligencia operacional de esa empresa pública, es decir, una falla en el servicio y que ello generó un riesgo para los transeúntes y una injustificada limitación del derecho constitucional de libre locomoción de los ciudadanos.
SEGUNDA: DECLARAR que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios causado a mi Mandante por Daño Antijurídico derivados de la caída de él en el Hueco o cámara sin de tapa del Registro del Agua de propiedad del Acueducto de Bogotá ESP, ubicado en la vía pública frente al inmueble
con nomenclatura Calle 21 No. 6 – 46 de Bogotá D.C. el día 17 de Junio de 2012.
PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
de 2012.
PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a pagar a favor de mi mandante señor GABRIEL ANTONIO RUEDA CHADID el valor de los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios
sufridos por este y que se discriminan así:
DAÑOS MATERIALES:
A.- Daño Emergente: 2Reparación directa - sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343064 201400164 01
Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid
Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
[i] la suma de Diez Millones de Pesos M/Cte por concepto de Daño a la salud y la integridad física, representados en el Daño anatómico y la pérdida y disminución de la movilidad y locomoción por la fracturas y lesiones sufridas. [ii] La suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Pesos M/Cte. ($425.400) por concepto de seis meses de pago de Aportes a la EPS AlinSalud a razón de $70.900 cada mes, según consta en las planillas Nos. 16854866, 15006582, 15006583, 15006584, 15006585y 15006586 que se aportan a la demanda. [iii] La suma que resulte probada por concepto de gastos de atención, servicios de salud y medicamentos, tales como copagos, cuotas moderadoras, transporte asistencial y similares, según pruebas documentales que se solicitan en este libelo.
servicios de salud y medicamentos, tales como copagos, cuotas moderadoras, transporte asistencial y similares, según pruebas documentales que se solicitan en este libelo. Las anteriores sumas deberán se indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE
B.- Lucro Cesante: [i] la suma de Diez Millones Cuatrocientos Siete Mil Pesos M/Cte ($10’407.000) por concepto de Ingresos dejados de percibir durante los 192 días que el Demandante estuvo incapacitado por causa de la caída en el hueco del Acueducto, entre el 17 de Junio de 2012 y el 28 de Diciembre de 2012., debidamente certificados por la Contadora Pública Lucro Cesante, suma que deberá ser indexada desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, Junio 17 de 2012, según el índice de precios al Consumidor Certificado por el DANE.
[ii] La suma de la suma de Tres Millones Novecientos Cuarenta y dos mil pesos (3’942.000) por concepto de las Incapacidades relacionadas en el Hecho Quinto de esta demanda (6 meses y 12 días).
DAÑOS INMATERIALES: A.- Daño Moral: la suma de Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Vigentes al momento en que adquiera firmeza la sentencia condenatoria que así lo disponga.
B.- Daño a la Vida de Relación: La suma de Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Vigentes al momento en que adquiera firmeza la sentencia condenatoria que así lo disponga.
que así lo disponga.
B.- Daño a la Vida de Relación: La suma de Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Vigentes al momento en que adquiera firmeza la sentencia condenatoria que así lo disponga.
SEGUNDA: Que se prevenga a la entidad demandada a cumplir la sentencia que imponga la condena en los términos del art. 192 del CPACA, y a pagar los intereses en concordancia con lo establecido en el numeral 4to. del Art. 195 ibidem, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago del total de la condena pecuniaria.
TERCERA.- Que se condene a la demandada, a pagar el valor de las costas procesales propiamente dichas y las agencias en derecho que se causen con ocasión y por causa del proceso 3Reparación directa - sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343064 201400164 01
Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá 2.) Contestación de la demanda 2.1. De la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB E.S.P
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fs. 61 a 65, c. 1): El daño se produjo por el hecho de un tercero, ya que la caída del demandante se produjo en una cámara de registro, que en los términos de los Decretos 302 de 2000, 229 de 2002 y la Ley 142 de 1994, es responsabilidad
demandante se produjo en una cámara de registro, que en los términos de los Decretos 302 de 2000, 229 de 2002 y la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del suscripto o usuario del servicio público domiciliario. En el caso, a la empresa SERITAMPO S.A. - No le corresponde: i) velar por el mantenimiento y conservación de las instalaciones internas del medidor, ni sus elementos accesorios, como es el caso de la tapa de la cajilla y, ii) realizar mantenimiento y construcción de los andenes ubicados en el espacio público. - En caso de ser condenada, se haga efectiva la póliza No. 1004927 que le expidió la Previsora S.A Compañía de Seguros. - No se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni las facturas o cualquier documento que acrediten los perjuicios aludidos. 2.2. De La Previsora S.A Compañía de Seguros
4. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la llamante en garantía no tiene bajo su cuidado, vigilancia y control las cajas de inspección, sino que corresponde al particular que se beneficia de la misma.
5. Propuso la culpa exclusiva de la víctima, porque si bien una alcantarilla destapada genera un peligro para el transeúnte, no es menos cierto que éste debe estar pendiente del lugar que recorre. Y en caso de condenarse a la empresa, hay una concurrencia de culpas.
6. La póliza que otorgó a la entidad demandada no amparó la culpa grave en que habría incurrido el demandante por su imprudencia. Asimismo, no otorgó cobertura por errores o inobservancias de las normas técnicas, no por el lucro cesante.
6. La póliza que otorgó a la entidad demandada no amparó la culpa grave en que habría incurrido el demandante por su imprudencia. Asimismo, no otorgó cobertura por errores o inobservancias de las normas técnicas, no por el lucro cesante.
7. Precisó que se debe tener en cuenta las condiciones pactadas en el contrato de seguros, tales como la vigencia, el límite de la suma asegurada, por evento y por persona, al igual que el deducible.
8. Solicitó que en el caso de una eventual condena, se solicitara a la compañía información sobre la afectación de la póliza (fs. 141 a 152, c. 1). 3.) Sentencia de primera instancia
9. El a quo refirió que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es el de la falla en el servicio, puesto que el daño que se alude se generó por una presunta omisión de la entidad demandada en el mantenimiento de la cámara de registro.
4Reparación directa - sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343064 201400164 01
Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid
Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
10. Desarrolló cuál es la normatividad que prevé la responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en la reparación y mantenimiento de la infraestructura.
11. Adujo que se probó el daño antijurídico sufrido por el demandante, y el nexo de causalidad, porque a partir del testimonio de la señora Jennifer González Garzón, su historia clínica y el dictamen pericial rendido por el instituto Nacional de Medicina Legal, él presentó lesiones en tibia, peroné y en el cuello del pie izquierdo, cuando pisó una cámara de un medidor que no tenía tapa.
su historia clínica y el dictamen pericial rendido por el instituto Nacional de Medicina Legal, él presentó lesiones en tibia, peroné y en el cuello del pie izquierdo, cuando pisó una cámara de un medidor que no tenía tapa.
12. Afirmó que aunque el artículo 365 de la Constitución Política dispone que el Estado es el encargado de regular, controlar y vigilar los servicios públicos y el Decreto 302 del 2000 prevé que el mantenimiento y reparación de la Cámara de Registro son obligaciones a cargo del usuario y/o suscriptor, el daño resulta imputable a la empresa de acueducto, porque ésta realiza esas actividades en virtud del contrato de condiciones uniformes con dicho usuario y con cargo al mismo (parágrafo único de la cláusula novena), sin que éste tenga autonomía para realizar o no las reparaciones. Por lo mismo, no se configuró el hecho de un tercero.
13. Precisó que la caja de registro se encuentra ubicada en vía pública y la medición del servicio de agua la realiza un funcionario de la entidad demandada. Luego la empresa prestadora estaba en la posibilidad de conocer cualquier afectación o deterioro de la misma.
14. Agregó que si bien transitar por los andenes conlleva riesgos y que los transeúntes deben tener un mínimo de cuidado, el demandante no faltó a su diligencia, pues la testigo Jeniffer Johana González Garzón manifestó que salieron de laborar a hacia las 11:00 p.m y caminaron para conseguir transporte para él, por lo que dada la hora es normal que la visibilidad y los reflejos minimicen.
15. Consideró que no había lugar a afectar la póliza expedida por La Previsora
de laborar a hacia las 11:00 p.m y caminaron para conseguir transporte para él, por lo que dada la hora es normal que la visibilidad y los reflejos minimicen.
15. Consideró que no había lugar a afectar la póliza expedida por La Previsora Compañía de Seguros, porque el daño se produjo por una falta de deber de vigilancia y control de la entidad demandada, por lo que en esos términos el dolo y la culpa están excluidos de amparo.
16. En relación con la indemnización de los perjuicios materiales, negó el relativo al material en la modalidad de daño emergente, porque no se acreditó el pago de servicios médicos complementarios a los que le brindó la EPS al señor Rueda Chaid, ni obraba un dictamen de la Junta Regional de Invalidez sobre la pérdida de su capacidad laboral. Incluso, el pago por aportes que él realizó a la EPS ALINSALUD, es una obligación que ha tenido a su cargo desde el 12 de abril del año 20121 como trabajador independiente, como lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
17. Tampoco accedió a reconocer el lucro cesante, porque se aportó una certificación de ingresos que expidió un contador público sobre su actividad como traductor. Y aunque la testigo Jennifer Johana González Garzón aseguró que él perdió su vínculo laboral en razón del accidente, no hay prueba de que él tuviese un contrato con la empresa SIEMENS y hubiese terminado por esa causa.
18. En cambio, accedió a otorgar la indemnización del perjuicio moral y daño a la vida de relación dado que hubo secuelas y en aplicación del inciso 4 del artículo 283
contrato con la empresa SIEMENS y hubiese terminado por esa causa.
18. En cambio, accedió a otorgar la indemnización del perjuicio moral y daño a la vida de relación dado que hubo secuelas y en aplicación del inciso 4 del artículo 283 del C.G.P. Pero no en el monto solicitado, pues no se demostró cuantitativamente.
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Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid
Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
19. En tal sentido, resolvió (fs. 219 a 245, c. ppl): PRIMERO: SE DECLARA judicialmente responsable a la NACIÓN – EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B E.S.P, por los perjuicios causados al demandante GABRIEL ANTONIO RUEDA CHAID de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:
GABRIEL ANTONIO RUEDA CHAID (víctima) 1
SMMLV TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B E.S.P a pagar por concepto de daño a la salud,
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B E.S.P a pagar por concepto de daño a la salud, las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo.
GABRIEL ANTONIO RUEDA CHAID (víctima) 1
SMMLV QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO SE CONDENA al llamado en garantía la Previsora S.A compañía de seguros, conforme lo expuesto.
(…).
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. (…). 4.) El recurso de apelación 4.1. De la parte demandante
20. Su cuestionamiento se dirige solamente respecto a la indemnización de los perjuicios, así (fs. 257 a 259, c. ppl): - No hay lugar a negar el lucro cesante fundado en que no se demostró el contrato con la empresa SIEMENS, pues en la demanda no se hizo mención a ello, como tampoco a algún tipo de vinculación laboral con Tradutécnicas de Colombia. Y si la testigo hizo alguna manifestación en ese sentido, ello obedeció a que el demandante realizaba traducciones para diferentes empresas, dentro de las cuales se encontraba esa, pero por contratación a través de otras que sí tenían suscrito dicho contrato.
6Reparación directa - sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343064 201400164 01
Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid
través de otras que sí tenían suscrito dicho contrato. 6Reparación directa - sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343064 201400164 01
Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - Se acreditó a través de la certificación expedida por la contadora pública y el balance general del año 2013, los ingresos del demandante se disminuyeron en la suma de $10.407.000, lo cual junto con el testimonio practicado en el proceso, dan cuenta que debido a las incapacidades médicas, la actividad profesional del señor Rueda Chaid se vio afectada en el segundo semestre del año 2012. - No se puede negar reconocer las incapacidades médicas en la suma de $3.942.000, por el hecho de que el demandante efectuó los aportes en salud de forma tardía, pues la EPS no las canceló, así como se generaron con ocasión del accidente. - Se vulneró el principio de reparación integral del daño, pues las condenas impuestas son mínimas en relación con el daño causado. - Dado que se demostró el perjuicio, no se comparte las sumas reconocidas por concepto de daño moral y a la vida de relación bajo el argumento de que no se acreditó cuantitativamente, pues esto no impide que el juez bajo criterios razonables procediera a su reconocimiento. Por ejemplo, a partir de que se le otorgó incapacidades por 6 meses denota un padecimiento prolongado. Asimismo, desconoce qué criterio tuvo el a quo para que considerar que la afectación a la vida de relación con la posibilidad de
prolongado. Asimismo, desconoce qué criterio tuvo el a quo para que considerar que la afectación a la vida de relación con la posibilidad de desempeño en actividades cotidianas, debía valorarse en 1 s.m.m.l.v 4.2. De la entidad demandada
21. Adujo que si el a quo estableció que conforme al Decreto 302 de 2000 el mantenimiento y reparación de la cámara de registro corresponde al usuario, el daño antijurídico no le resulta imputable.
22. Indicó que si bien conforme al contrato de condiciones técnicas uniformes la empresa es quien instala las cámaras o cajillas, ello obedece a que se deben cumplir con las normas técnicas establecidas por la entidad, que se adecúen a su tecnología y operatividad. Además, aunque sean con cargo al suscriptor, no significa que se realice una transferencia de responsabilidad.
23. Afirmó que el suscriptor sí es autónomo para reparar y mantener, pues es su deber contractual y legal realizarlo, conforme a las normas y al contrato, así como facultativamente puede solicitarle a la empresa que lo realice, por lo que no es de su responsabilidad el daño producido por el hecho de un tercero.
24. No se demostró la falla en que incurrió la entidad, ni es dable que se le imponga una carga por el solo hecho de que la cámara de registro se encuentre en vía pública, pues independientemente de su ubicación, la responsabilidad es del suscriptor.
25. No hay sustento fáctico, ni probatorio que acreditara que el deterioro del elemento generador del daño fuese previo a las inspecciones periódicas por parte de la empresa, ni que algún funcionario las hubiese realizado con posterioridad al
suscriptor.
25. No hay sustento fáctico, ni probatorio que acreditara que el deterioro del elemento generador del daño fuese previo a las inspecciones periódicas por parte de la empresa, ni que algún funcionario las hubiese realizado con posterioridad al daño, que condujera a adoptar medidas (fs. 252 a 256, c. ppl).
5.) Alegatos de conclusión
26. Las partes reiteraron lo expuesto en etapas anteriores.
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Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid
Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
6.) Concepto
27. El Ministerio Público no actuó en esta instancia. 7.) Trámite procesal
28. La demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2014 (f. 48, c. 1), la cual correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión-Mixto de Bogotá, que la admitió el 27 de noviembre de 2014 (fs. 50 a 52, c. 1).
29. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá en virtud de lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante auto del 19 de enero de 2016 avocó el conocimiento del proceso (f. 128, c. 1) y el 8 de marzo de 2017 adelantó la audiencia
inicial, en la cual planteó el siguiente litigio (fs. 1162 a 168, c. 1): Si debe declararse la responsabilidad administrativa y extracontractual de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP por los perjuicios ocasionados al demandante con la omisión de los deberes de cuidado y diligencia operacional de dicha entidad que generó un riesgo para el señor Gabriel Antonio Rueda Chaid en calidad de transeúnte quien cayó en el hueco o cámara del medidor de agua ubicado en la CALLE 21 No. 6-46 de Bogotá D.C.
30. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 17 de agosto de 2017 (fs. 209 a 217, c. 1).
31. El juzgado profirió la sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2018 (fs. 219 a 245, c. ppl). Y el 5 de febrero de 2019 llevó a cabo la audiencia de conciliación
(fs. 263 a 264, c. ppl).
32. El despacho sustanciador admitió los recursos de apelación el 26 de febrero de 2019 (f. 269, c. ppl). En providencia del 29 de julio de 2020 se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES
8.) Competencia
33. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP,1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor:
328 del CGP,1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8Reparación directa - sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343064 201400164 01
Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá 9.) Asunto a resolver
34. La sala debe resolver si debe declararse la responsabilidad administrativa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, por las lesiones que sufrió el señor Gabriel Antonio Rueda Chaid, al caer a una cámara de registro que se encontraba ubicada en una vía pública. 10.) Cuestión previa - valor probatorio de las fotografías
35. La sala advierte que no dará valor probatorio a la prueba documental fotográfica2 que obra en los folios 16 y 17 del cuaderno uno del expediente, porque no es posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que esos registros fueron captados. 3 11.) Régimen aplicable
36. La Constitución Política prevé en el artículo 90 un régimen general de responsabilidad para reclamar al Estado la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas.
11.) Régimen aplicable
36. La Constitución Política prevé en el artículo 90 un régimen general de responsabilidad para reclamar al Estado la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas.
37. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia de unificación 4, en la cual señaló que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente”.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.” (Negrilla adicional). El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Código General del Proceso. Artículo 243. Distintas clases de documentos. “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las
videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. (…).” 3 Sobre el valor probatorio de las fotografías ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, expediente 63001-23-31-000-2003-01264-01, CP: Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 3 de septiembre de 2015, expediente 20001-23-31-000-2002-00136-01, CP: Danilo Rojas Betancourth. 4 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9Reparación directa - sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343064 201400164 01
Demandante: Gabriel Antonio Rueda Chaid
Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
38. En esa misma sentencia, la corte compartió con el Consejo de Estado, dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio,
segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
39. Y en esa medida, en cada situación particular, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. (Negrilla del texto original).5
40. La sala considera que en este caso aplica el título subjetiv
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