TA CUN - 11001334306420140019301-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420140019301-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306420140019301
Demandantes: Nelson Naranjo Barrera y otro
Demandado: Hospital Militar Central
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La s ala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, fundada en la falla médica por la lesión craneal de la recién nacida durante la instrumentación del parto.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de la demanda
1. El señor Nelson Nevardo Naranjo Barrera actuando en nombre propio y en representación de su hija Jennifer Lorena Naranjo Arias, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Militar, por la lesión craneal que ella presentó durante el nacimiento por el uso de una espátula, puesto que la ecografía obstétrica daba cuenta de que no presentaba ninguna malformación (fs. 115 a 136, c. 1).
Planteamiento de Hospital Militar Central
2. Adujo que la entidad a través de sus especialistas en pediatría y ginecoobstetricia, le brindó a la señora Aleida de Jesús Arias y a su hija recién nacida la atención del trabajo de parto inducido para tratar la
2. Adujo que la entidad a través de sus especialistas en pediatría y ginecoobstetricia, le brindó a la señora Aleida de Jesús Arias y a su hija recién nacida la atención del trabajo de parto inducido para tratar la preeclampsia severa que presentaba, pues ad emás asistió solo a dos controles prenatales.
3. Señaló que el parto fue instrumentado, debido a que se estaba presentando sufrimiento fetal agudo , más preeclampsia , lo que logró obtener un recién nacido en términos generales saludable, sin déficit neurológico pues el apgar fue de 9/10, q uien fue hospitalizado para ser tratada por la depresión parietotemporal.2
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306420140019301
Demandantes: Nelson Naranjo Barrera y otro
Demandado: Hospital Militar Central
4. Precisó que uno de los riesgos del uso de fórceps es la fractura de huesos craneales fetales, lo cual incluso puede presentarse en un parto normal, sin ningún tipo de instrumentación.
5. Indicó que no se practicó una cesárea por no ser procedente en la situación de salud que se encontraba la gestante, por el tiempo para la preparación de la misma, riesgo de mayor sufrimiento fetal y lesión de los órganos maternos abdominales.
6. Concluyó que según la literatura médica, el procedimiento realizado fue el indicado (fs. 161 a 170, c. 1).
La sentencia de primera instancia
7. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá refirió que el
fue el indicado (fs. 161 a 170, c. 1).
La sentencia de primera instancia
7. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá refirió que el régimen de responsabilidad es el de la falla probada en el servicio.
8. Tras valorar ampliamente la prueba documental como la historia clínica, los testimonios de los galenos que atendieron a la madre y el dictamen pericial rendido por el méd ico de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, consideró que el daño de la menor por trauma craneal obstétrico severo no resulta imputable a la entidad pública demandada, porque el uso de espátulas en el caso era el indicado de forma inmedia ta para salvar a la madre y al bebé, ya que ella se encontraba en parto expulsivo, había sufrimiento fetal agudo, por lo que esperar al menos 30 minutos para la realización de una cesárea, hubiese conllevado a una parálisis cerebral y a la muerte.
9. Señaló que no hay prueba de que las espátulas se hubiesen caído durante el procedimiento y que las mismas fueran introducidas en el canal vaginal.
10. Adujo que la madre no tuvo un control prenatal regular, lo que hubiese permitido disminuir los riesgos en el embarazo y el parto.
11. Mencionó que la señora Aleida Arias Miranda al suscribir el consentimiento informado se le indicó que uno de los riesgos del parto y/o cesárea, era la instrumentación, así como presentarse respuestas secundarias a la misma.
12. Indicó que el procedimiento se realizó de forma oportuna, acorde con
consentimiento informado se le indicó que uno de los riesgos del parto y/o cesárea, era la instrumentación, así como presentarse respuestas secundarias a la misma.
12. Indicó que el procedimiento se realizó de forma oportuna, acorde con la literatura y los protocolos médicos. Además, el parto estuvo asistido por3
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Demandado: Hospital Militar Central
una ginecóloga con amplia experiencia, quien estuvo acompañada de un residente.
13. Finalizó que no existió prueba del nexo causal entre el daño presentado y las aludidas acciones u omisiones de la entidad demandada , con la supuesta ausencia de aplicación de las guías y protocolos médicos.
14. En consecuencia, resolvió (fs. 380 a 399, c. ppl):
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como AGENCIAS EN DEECHO a favor de la parte demandada Hospital Militar Central, al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la d emanda negadas en la sentencia.
(…).
El recurso de apelación
15. El apoderado de la parte demandante adujo que la menor Jennifer Naranjo Arias sí sufrió un daño antijurídico, pues presentó una fractura en el parietal derecho como consecuencia del uso de espátulas y en nada incidió la falta del control prenatal de su progenitora , como tampoco se
Naranjo Arias sí sufrió un daño antijurídico, pues presentó una fractura en el parietal derecho como consecuencia del uso de espátulas y en nada incidió la falta del control prenatal de su progenitora , como tampoco se justifica solo porque la gestante asistió a dos controles prenatales o suscribió el consentimiento informado.
16. Indicó que el daño no es una carga que la menor tuviese que soportar, puesto que su progenitora ingresó para un proceso de parto normal, en término, sin complicaciones , lo cual no ocurrió, lo que conllevó a mayores gastos a los padres de la niña en transporte y hospedaje, así como que permaneciera hospitalizada durante 3 meses, donde además adquirió una infección que implicó el uso de una bala de oxígeno luego de su salida.
17. Aseguró que según el “inventor de las espátulas de Velasco”, es el instrumento más fácil para la extracción del nuevo ser, por lo cual en el caso lo que ocurrió fue que hubo un exceso de fuerza al cerrarlas y por eso se fracturó el cerebro. Es decir que se realizó un procedimiento que en lugar de brindar seguridad, generó complicaciones.
18. Señaló que si bien la médica que atendió el parto fue diligente, oportuno y el procedimiento adecuado, ella manipuló de forma inapropiada la instrumentación que causó el daño.4
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Demandantes: Nelson Naranjo Barrera y otro
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19. Aludió que la falta de pujo y ayuda de la madre para la expulsión de
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Demandantes: Nelson Naranjo Barrera y otro
Demandado: Hospital Militar Central
19. Aludió que la falta de pujo y ayuda de la madre para la expulsión de su hijo, no implica que se le traslade la responsabilidad, puesto que como lo manifestó el perito, la mujer durante el parto experimenta emociones y necesidades físicas, por lo que resulta razonable que sus energías se agoten, más porque se trataba de su primer a hija y seguramente llevaba horas de evolución.
20. Aseguró que a partir del dictamen pericial aportado por el propio hospital, que confirmado en la audiencia de pruebas por el perito Diego Alejandro Becerra Cornejo, la entidad asumió el riesgo y confirmó que la falla en el servicio se configuró por el uso de las espátulas.
21. En cuanto al nexo causal , refirió doctrina y jurisprud encia, así como afirmó que como el daño es el resultado del procedimiento obstétrico, no por una fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la víctima, entonces hay responsabilidad médica por falla en el servicio.
22. Cuestionó ser condenada en costas, cuando el demandado no contestó la demanda, ni realizó alguna actuación judicial, ni acreditó los gastos en que incurrió en la actuación de primera instancia (fs. 409 a 447, c. ppl).
Alegatos de conclusión en segunda instancia
23. La parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en etapas anteriores sobre que el daño sí resulta imputable al Hospital Militar Central porque fue causado durante la atención del parto por el uso de espátulas,
Alegatos de conclusión en segunda instancia
23. La parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en etapas anteriores sobre que el daño sí resulta imputable al Hospital Militar Central porque fue causado durante la atención del parto por el uso de espátulas, el procedimiento médico no fue conforme a la lex artis , ni h ubo relación entre la fractura ósea de la recién nacida con la preeclampsia, el consentimiento o cualquier otro evento diferente a la instrumentación.
24. La Previsora S.A Compañía de Seguros refirió que la parte demandante no acreditó la imputabilidad del da ño, en cambio la prueba documental, testimonial y pericial si demostraron q ue el procedimiento médico empleado en la materna se ajustó a los protocolos, que conllevó a la protección de la madre y su hija. Igualmente, adujo que expidió una póliza bajo la modalidad Claims Made, por lo cual resultaba exigible que la misma estuviese vigente para la fecha en que se realizó el acto médico incorrecto y la reclamación, lo cual no ocurrió, puesto que ésta última se solicitó por vía de conciliación prejudicial el 13 de junio de 2014, fecha en la que no existía prórroga, ni otorgamiento de una nueva póliza.5
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Demandado: Hospital Militar Central
25. El apoderado del Hospital Militar Central destacó que las pruebas recaudadas eran demostrativas de que a pesar de un pobre control prenatal, el diagnóstico médico , el tratamiento y el procedimiento
Demandado: Hospital Militar Central
25. El apoderado del Hospital Militar Central destacó que las pruebas recaudadas eran demostrativas de que a pesar de un pobre control prenatal, el diagnóstico médico , el tratamiento y el procedimiento instrumental fue justificado por el sufrimiento fetal el cual logró superarse, al punto que la recién nacida no presentó déficit neurológico. Cuestiones que la parte demandante no desvirtuó, ya que no citó a los testigos, ni gestionó la prueba pericial a su cargo.
26. Agregó que habría culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la señora Aleida de Jesús Arias no cuidó responsablemente su gestación, lo que impidió detectar oportunamente la preeclampsia y que se presentara el sufrimiento fetal agudo , lo cual obligó el uso de las espátulas.
27. Mencionó que el daño presentado es una carga que sí estaba en la obligación de soportarse, porque la instrumentación del parto y la existencia de fracturas, fueron riesgos conocidos y consentidos previamente por la gestante.
Concepto del Ministerio Público
28. Guardó silencio en esta instancia.
Trámite procesal
29. La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2014 (reverso f. 136, c. 1), la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Bogotá (f. 137, c. 1), que la admitió el 27 de noviembre de 2014 (fs. 139 a 140, c. 1).
30. El 13 de noviembre de 2015 el juzgado admitió el llamamiento en
de noviembre de 2014 (fs. 139 a 140, c. 1).
30. El 13 de noviembre de 2015 el juzgado admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A (fs. 195 a 196, c. 1).
31. El 19 de enero de 2016, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá avocó el conocimiento de este proceso, en razón des la redistribución de los procesos según Acuerdo No. CSBTA15 -442 del 10 de diciembre de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura (f. 198, c. 1).
32. La audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2017, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 267 a 273, c. 1):6
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Demandado: Hospital Militar Central
Establecer si debe declararse la responsabilidad de la NACIÓN – HOSPITAL MILITAR CENTRA como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico hospitalario que produjo lesión cerebral de la menor JENNIFER LORENA NARANJO ARIAS y si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales solicitados o si por el contrario se configuró eximente de responsabilidad.
33. La audiencia de pruebas se realizó el 19 de septiembre de 2019 ( fs. 360 a 362, c. 1).
34. La sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de mayo de 2020
(fs. 380 a 399, c. ppl).
a 362, c. 1).
34. La sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de mayo de 2020
(fs. 380 a 399, c. ppl).
35. El despacho sustanciador mediante auto del 13 de mayo de 2021 admitió el recurso de apelación y dispuso que ejecutoriada esa providencia comenzaba el término para que las partes presentaran los aleg atos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES
La competencia
36. Esta s ala es competente para conocer el asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Asunto a resolver
37. La sala debe establecer si el Hospital Miliar Central es responsable administrativamente por la fractura craneal que presentó la recién nacida Jennifer Lorena Naranjo Arias, como consecuencia de la atención del parto instrumentado de su progenitora Aleida de Jesús Arias Miranda.
38. En caso afirmativo, se debe determinar si la llamada en garantía deben responder por la indemnización de perjuicios derivado de la responsabilidad médica.
Hechos probados
39. El 25 de junio de 2012, a las 13:09 horas, la señora Aleida de Jesús Arias Miranda ingresó al Hospital Militar Central y egresó el 29 de ese mismo mes y año, institución que consignó en la epicrisis lo siguiente (f. 22 c. 1 y f. 5, cd f. 330, c. 1):7
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306420140019301
330, c. 1):7 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306420140019301
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Demandado: Hospital Militar Central
Enfermedad actual: PACIENTE PRIMIGESTANTE CON EMBARAZO A
TÉRMINO QUE ACUDE A CONTRO DE SEMANA 40, SE
EVIDENCIA BIENESTAR FETAL Y CIFRAS TENSIONALES
ELEVADAS, CON BISHOP DESFAVORABLE, SE DECIDE
HOSPITALIZAR PARA INDUCCIÓN DE TRABAJO DE
PARTO (…) Indic Med/Conducta:
HOSPITALIZAR PARA INDUCCIÓN DEL PARTO
(…)
Justificación: PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES EN
PUERPERIO INMEDIATO POSTPARTO VAGINAL
INSTRUMENTADO, CON EVOLUCIÓN CLÍNICA
FAVORABLE, HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, SIN
SIGNOS DE VASOESPASMO, SIN SIRS, MAMAS
SECREATRNES (sic) ÚTERO TÓNICO Y LOQUIOS
ESCASOS, PACIENTE ES CONDICIONES ÓPTIMAS PARA
EL EGRESO, RECIÉN NACIDO EN UNIDAD DE CUIDADO
INTENSIVO NEONATAL.
(…)
40. El 25 de junio de 2012, la paciente suscribió el consentimiento informado para la atención de parto y/o cesárea , así como allí se hizo constar que podrían presentarse los siguientes riesgos (f. 33, cd f. 330, c. 1):
Infección Sangrado Lesión órgano (sic) Reintervención8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia
constar que podrían presentarse los siguientes riesgos (f. 33, cd f. 330, c. 1):
Infección Sangrado Lesión órgano (sic) Reintervención8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306420140019301
Demandantes: Nelson Naranjo Barrera y otro
Demandado: Hospital Militar Central
Requerimiento UCI Muerte fetal Muerte materna Necesidad de instrumentación del parto Alteraciones fetales a instrumentación
41. Sobre la evolución médica de la paciente el mismo día de su ingreso por parte del gineco-obstetra, consta en la historia clínica (fs. 8, 10 y 11, cd f.
330, c. 1):
18+50 (…) Nota médica Paciente femenina de 25 años 0+ Dx 1 embarazo de 39.2 semanas x FUR 2 G1 P0 3 Preclamsia sin criterio de severidad 4 Pobre control prenatal #3 5 feto único vivo
Paciente en buenas condiciones generales TA: 127/73mmHg FC 86x FR 20x hidratada, asintomática para vasoespasmo con útero grávido feto único vivo FCF 146Lpm GU normoconfigurado TV vaginalnormotérmico cuello posterior blando corto permeable a 1 dedo membranas integras: E: -3 extremidades eutróficas sin edemas perfil fusema de hoy negativo por tratarse de paciente con embarazo a término con preclamsia x proteinuria 694.2 xxxxx en 24horas de 24/06/2012 se decide hospitalizar por inducción del trabajo de parto monitorización fetal continua y
por tratarse de paciente con embarazo a término con preclamsia x proteinuria 694.2 xxxxx en 24horas de 24/06/2012 se decide hospitalizar por inducción del trabajo de parto monitorización fetal continua y vigilancia estricta de tensión arterial.
21+20 (…) A/ paciente con embarazo a termino con bishop desfavorable, con preeclampsia sin signos de severidad se ordena dinoprostona 10m intravaginal para maduración cervical, moni toría fetal continua, vigilancia clínica.
00+05
Análisis: paciente con embarazo a término en espera de dinoprastona para maduración cervical dado que tiene preclamsia continua vigilancia materna y fetal.
42. En cuanto al parto, en la historia clínica se consignó (cd f. 330, c. 1):
DESPUÉS DE PRIMER PERIODO DE 6 HORAS Y SEGUNDO PERIODO DE 30
MIN SE OBTIENE PREVIO PASO DE SONDA VESICAL, EPISIOTOMÍA MLD E
INSTRUMENTACIÓN CON ESPÁTULAS DE VELASCO CON 1 INTENTO DE
TOMA, EXITOSO, CON APLICACIÓN DE ESPÁTULAS DE MANERA EXITOSSA,9
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Demandado: Hospital Militar Central
INSTRUMENTACIÓN INDICADA POR MALA PRENSA ABDOMINAL,
DESACELERACIONES DE FRECUENCIA CARDIACA FETAL PROLONGADA
(MENOR A 100 LATIDOS POR MINUTO) UN RNAT AEG FEMENINO 2895 GR
INSTRUMENTACIÓN INDICADA POR MALA PRENSA ABDOMINAL,
DESACELERACIONES DE FRECUENCIA CARDIACA FETAL PROLONGADA
(MENOR A 100 LATIDOS POR MINUTO) UN RNAT AEG FEMENINO 2895 GR
51 CM 9/10 10/10 VALORADO POR PEDIATRA DE TURNO SIN
COMPLICACIÓN, S E REALIZA TRIPLE PINZAMIENTO DE CORDÓN
UMBILICAL CON POSTERIOR CORTE, MANEJO ACTIVO DEL
ALUMBRAMIENTO, OBTENIENDO PLACENTA COMPLETA TIPO SCHULTZE Y
REVISIÓN MANUAL DE CAVIDAD
EPISIORRAFIA POR PLANOS REALIZANDO INICIALMENTE
RECONSTRUCCIÓN DE ESFINTER EXTERN O DE ANO CON PUNTOS
SEPARADOS EN u VICRYL 1/0 COERRE DE MUCOSA VAGINAL CONTINÚA
SIMPLE CRUZA CC 1/0
(…).
43. La señora Aleida de Jesús Arias Miranda dio a luz una niña (f. 27, c. 1), quien presentó lesión en región occipital parietal derecha, lo cual conllevó inicialmente a ser trasladada a la unidad de cuidados intensivos neonatal para la realización de intubación como medida de neuroprotección, así como se le practic ó un drenaje de hematoma epidural parietoccipitalpor lo que en razón de esa patología permaneció internada en el Hospital Militar Central hasta el 11 de julio de 2012 . Luego, ella ingresó de nuevo a la institución por presentar episodio respiratorio (fs. 28 a 112, cd f. 330 y cd f. 324, c. 1).
Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por el acto médico
institución por presentar episodio respiratorio (fs. 28 a 112, cd f. 330 y cd f. 324, c. 1).
Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por el acto médico
44. Tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, por regla general, la responsabilidad por la prestación del servicio médico es de naturaleza subjetiva, es decir que, el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que la parte demandante es quien tiene la carga de acreditar los elementos de la reparación patrimonial.1
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 52001-23-31-000-1997-09075-01(19248), CP:
Mauricio Fajardo Gómez:
Finalmente, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico ⎯subjetivo⎯ de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido rei terada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado ⎯o determinable⎯, que se inflinge a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas
individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o regl amentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306420140019301
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45. En cuanto al nexo causal, esa corporación también ha establecido que en tratándose de responsabilidad médica, no opera la presunción de causalidad, por lo cual aunque el demandante siempre debe probarla y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cua ndo evidencia un alto grado de probabilidad de la misma.2
46. En el mismo sentido, reiteró que los indicios conducen a establecer el nexo de causalidad entre la falla y la ocurrencia del daño.3
directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.
2 Idem.
Siempre se ha dicho que para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial se requiere tener certeza sobre la existencia del nexo causal. Aun cuando en lógica formal la idea de probabilidad parezca oponerse a la idea de certeza, resulta oportuno destacar
Siempre se ha dicho que para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial se requiere tener certeza sobre la existencia del nexo causal. Aun cuando en lógica formal la idea de probabilidad parezca oponerse a la idea de certeza, resulta oportuno destacar que ello no es así en el derecho de daños, porque la causalidad de que se trata es la adecuada y, por lo mismo, la probable, de manera que si la probabilidad es alta, lleva a la certeza acerca del nexo causal y, por consiguiente, abre paso a la condena, siempre que además haya prueba de la falla y del daño . Lo anterior, es el modo en que la llamada causalidad adecuada llega hasta sus más lejanas fronteras, en todo caso, sin invadir el mundo de la especulación:
“Ni aún en el evento de que se hubiera probado una falla del servicio habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado mientras el vínculo causal no hubiera sido establecido, al menos como probable”.
Ello no significa que esta Corporación haya dado cabida a la presunción de causalidad en la responsabilidad derivada de la prestación de servicios médico asistenciales, porque esta será siempre improcedente. En efecto, aceptar esta tesis implicaría incurrir en una evidente contradicción, en la medida en que supondría la aplicación, tratándose de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, de un régimen más gravoso para el demandado, inclusive que el objetivo.
Así que no es cierto que en la responsabilidad médica opere una presunción de causalidad sino que, aun cuando al demandante le incumbe probar la existencia de dicha relación, el juez puede hallar certidumbre sobre ésta si hay un “alto grado de probabilidad” de que
sino que, aun cuando al demandante le incumbe probar la existencia de dicha relación, el juez puede hallar certidumbre sobre ésta si hay un “alto grado de probabilidad” de que el acto médico –causa-, sea la razón determinante de la enfermedad, secuela o muerte – efecto-.
Por consiguiente, debe la Sala reiterar lo que sobre este particular ha sostenido:
“(...) de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reseñados, la causalidad debe se r probada siempre por la parte demandante y sólo es posible darla por acreditada con la probabilidad de su existencia, cuando la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados o la carencia de los materiales y documentos que prueb en dicha relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia ”. (Subrayado del texto).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233 100019951501701 (25697), CP:
Ramiro Pazos Guerrero:
Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha11 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306420140019301
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47. Puntualmente, en el escenario de la medicina ginecológica y obstétrica, se debe aplicar el régimen de falla probada y no el objetivo, por lo que también debe acreditarse que entre el daño sufrido y el acto médico, existe un nexo de causalidad.4
obstétrica, se debe aplicar el régimen de falla probada y no el objetivo, por lo que también debe acreditarse que entre el daño sufrido y el acto médico, existe un nexo de causalidad.4
exigencia se modera mediant e la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala:
La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de l a sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con l o previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (negrilla fuera del texto).
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio pacien te, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundam entado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. (…) Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el dañ o y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la ex periencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.
4 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2011, expe diente 25000-23-26-000-1994-09702-01(16934), CP: Danilo Rojas Betancourth:
En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de
inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a tí
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