TA CUN - 11001334306420160002802-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160002802-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 110013343064-2016-00028-02 y 110013343064 -2016-00074-02
(acumulado)
Demandante: LEIDY JANUHARY LOSADA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
ACCIÓN DE REPARACIÓN
NIEGA CORRECCIÓN
I. ANTECEDENTES
Por constancia secretarial ingresó al Despacho del Magistrado ponente el proceso de la referencia, para proveer respecto de memorial enviado vía email el día 11 de julio de 2022.
II. CONSIDERACIONES
a. PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERRORES “MECANOGRÁFICOS”
DE LAS PROVIDENCIAS
El artículo 286 del CGP1, determina la procedencia en cualquier tiempo de la corrección por errores aritméticos de la sentencia, haciendo extensiva la corrección a los errores por omisión o cambio de palabras , pero condicionándola a que el error esté contenido en la parte resolutiva o influya en ella.
Partiendo del contenido de la norma en comento, el Juez de oficio o a solicitud de parte, puede proceder, a la corrección de dichos errores. En este orden de ideas, se procede al estudio de las correcciones solicitadas,
influya en ella.
Partiendo del contenido de la norma en comento, el Juez de oficio o a solicitud de parte, puede proceder, a la corrección de dichos errores. En este orden de ideas, se procede al estudio de las correcciones solicitadas, con relación a la providencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
b. DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN EN EL CASO CONCRETO
Por medio de memorial el apoderado judicial de la parte demandante de los procesos de la referencia , invocando la norma que permite la corrección de las providencias, consideró que en relación con los
demandantes RUFINA CHAVARRO, CAMILO GUTIERREZ, MARIA DEL
1 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”Exp: 2016 – 0028 / 2016-0074
NIEGA CORRECCIÓN
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CARMEN RODRIGUEZ y JUAN DE JESUS LOSADA OSPINA, en la sentencia de primera instancia, se les ordeno indemniza r patrimonialmente, por cada uno de sus nietos fallecidos en la suma equivalente a 50 SMLMV; sin embargo en la decisión proferida por esta Corporación el valor
primera instancia, se les ordeno indemniza r patrimonialmente, por cada uno de sus nietos fallecidos en la suma equivalente a 50 SMLMV; sin embargo en la decisión proferida por esta Corporación el valor reconocido fue de 25 SMLMV , por lo cual se está vulnerando el principio “Non Reformatio in pejus”.
El artículo 286 del C.G.P., determina que la corrección solo se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, teniendo en cu enta los argumentos expuestos, encuentra esta Corporación que no se ha incurrido en un error mecanográfico.
Pese a advertirse lo anterior -lo cual es suficiente para negar la corrección-, y a efectos de dar una claridad frente a los argumentos del apoderado de la parte demandante, se expone:
a. En primer lugar, se recuerda que el Juez de instancia consideró que al condenarse por pérdida de oportunidad, no se reconocerán los daños morales, a la salud, ni materiales pretendidos, siendo la pérdida de oportunid ad un perjuicio autónomo y con fundamento en lo demostrado dentro del plenario.
b. En segundo lugar, se aclara que tanto la parte demandante como la demandada, in terpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).
c. La Policía Nacional en su recurso expuso que no debía ser responsable de las actuaciones de un tercero al interior de su residencia familiar; si se revisa el escrito de apelación y la sentencia proferida por esta
c. La Policía Nacional en su recurso expuso que no debía ser responsable de las actuaciones de un tercero al interior de su residencia familiar; si se revisa el escrito de apelación y la sentencia proferida por esta Corporación, también consideró que debían existir elementos para que se demuestre la causación y cuantificación de los perjuicios.
d. La parte demandante en los argumentos de su apelación, consideró que no debía condenarse por “ pérdida de oportunidad ”, y que, por el con trario, estaba demostrada la falla que se pretendía de la demandada; circunstancia que a criterio de esta Corporación, efectivamente estaba demostrada.
Todo lo anterior significa que, por un lado tenemos que la parte demandada consideró que no estaba dem ostrada la causación de los perjuicios, y por el otro lado, que la parte demandante no estaba conforme con la condena por “pérdida de oportunidad”. En ese sentido, la condena efectuada en primera instancia por el perjuicio de pérdida de oportunidad, no p odría prosperar en esta instancia, por cuanto, se recuerda, la condena se efectuó a título de falla en el servicio, circunstancia que obligaba a esta instancia analizar el petitum de la demanda y resolver cada uno de los perjuicios que se reclamaban.
Por ende, la Sala procedió a analizar la causación y cuantificación de cada uno de los perjuicios solicitados en la demanda, conforme los parámetros del H. Consejo de Estado en sus sentencias de Unificación –Exp: 2016 – 0028 / 2016-0074
NIEGA CORRECCIÓN
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expuestas en la providencia del 23 de junio de 2022 -, así como el
parámetros del H. Consejo de Estado en sus sentencias de Unificación –Exp: 2016 – 0028 / 2016-0074
NIEGA CORRECCIÓN
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expuestas en la providencia del 23 de junio de 2022 -, así como el porcentaje de incidencia en la causación del daño establecido por esta Corporación.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: se NIEGA la corrección de la sentencia del 23 de junio de 2022 solicitada por la parte demandante, conforme a la part e motiva de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CLAA/JCGM
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012