🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306420160005502-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160005502-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / CUMPLE SENTENCIA DE TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de reemplazo

(…) se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de (…) que ocurrió mientras desarrollaba desarrollando la operación NINIVE en el municipio de Belén, Caquetá, mientras descansaba debajo de su cintela recibió una descarga eléctri ca. Conforme a la declaración de los testimonios se pudo establecer que la víctima colaboraba económicamente con el sustento de su familia antes de ingresar a prestar servicio militar desarrollando actividades en el campo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – En favor de los tíos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Carga de la prueba sobre el daño moral causado a tíos

(…) No se demostró que sus tíos hubieran sufrido algún daño moral por la muerte de (…), por lo que no hay lugar a su reconocimiento, toda vez que la jurisprudencia de unificación fue clara en establecer que con relación al reconocimiento de perjuicios causados a las relaciones afectivas ubicadas en los niveles 3 a 5 debe probar dicha relación afectiva, que en este caso los testimonios no refirieron nada al respecto. (…)

PERJUICIO MATERIAL – En favor de los padres del conscripto

(…) Con relación a la ayuda económica que brindaba el joven antes de ingresar a prestar servicio militar obligatorio bajo los parámetros mencionados en la sentencia de tutela del Consejo de Estado (…), señalaron que (…) le colaboraba

(…) Con relación a la ayuda económica que brindaba el joven antes de ingresar a prestar servicio militar obligatorio bajo los parámetros mencionados en la sentencia de tutela del Consejo de Estado (…), señalaron que (…) le colaboraba económicamente a su padre, y aunque no hay precisión de la suma que devengaba, según la sentencia de unificación que establece para la demostración económica del hijo a los padres se valora esta pr ueba testimonial, además que el joven y su familia vivan en el corregimiento el Caraño en jurisdicción del Municipio de Florencia Caquetá y se dedicaban a labores de agricultura en el campo, por lo que se presume la ayuda económica que le brindaba (…) a su familia. En este orden de ideas, la Sala actualizará las sumas reconocidas como perjuicios materiales en favor de los padres que fueron reconocidas por el juez de primera instancia, en razón a que la liquidación se sujetó a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, es decir que la colaboración que el hijo da a los padres es hasta los 25 años. (…)

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia de tutela que se cumple es del 16 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo d e

Estado.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 13 de febrero de 2020

Expediente: 110013343064201600055022

Expediente: 11001334306420160005502

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 13 de febrero de 2020

Expediente: 110013343064201600055022

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

Demandantes: María de Jesús Pizo Pino y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA

La parte demandante presentó acción de tutela en contra de esta subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, arg umentando que la decisión proferida el 24 de abril de 2019 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral porque se revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales que fueron reconocidos por el Juzga do 64 Administrativo de Bogotá, configurándose un defecto factico al omitir la valoración de las pruebas porque no se reconocieron perjuicios morales con sus tíos, la compañera sentimental además que los perjuicios materiales se probaron de la prueba testimonial.

Dicha acción de tutela fue de conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien resolvió en fallo del 16 de enero de 2020, notificada a este Despacho el 4 de febrero del 2020 a través de correo electrónico y bajo el número 0419791, además

quien resolvió en fallo del 16 de enero de 2020, notificada a este Despacho el 4 de febrero del 2020 a través de correo electrónico y bajo el número 0419791, además que el expediente fue ingresado al despacho el 7 de febrero de 20202 lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social a la igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral invocados por la accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, en un término no mayor de 30 días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

(…)

Por lo anterior, esta corporación da cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en decisión del 1 6 de enero de 20 20 y por ello proferirá la siguiente

SENTENCIA:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 64 (E) Administrativo de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

1 Folios 334-335 del cuaderno principal 2.

Juzgado 64 (E) Administrativo de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

1 Folios 334-335 del cuaderno principal 2. 2 Folios 332-333 del cuaderno principal 2.3

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de CAUSA EXTRAÑA-FUERZA MAYOR propuestas por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por el fallecimiento del señor JUAN CARLOS CAMAYO PIZO Identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.117.533.98, durante la prestación del servicio militar obligatorio conforme a las razones ventiladas en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL al pago de PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de lucro cesante a la señora MARIA DE JESUS PIZO PINO la suma de $27.516.594 y al señor CARLOS CAMAYO PILLIMUE la suma de $27.516.594.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al pago de PERJUICIOS MORALES así:

CAMAYO PILLIMUE la suma de $27.516.594.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al pago de PERJUICIOS MORALES así:

CARLOS CAMAYO PILLIMUE (Padre) 100S.M.L.M.V

MARIA DE JESUS PIZO PINO (madre) 100S.M.L.M.V

YANID CAMAYO PISSO (Hermana) 50 S.M.L.M.V

JEINI PAOLA CAMAYO PIZO (Hermana) 50S.M.L.M.V

MARIA FANNY CAMAYO PIZO (Hermana) 50 S.M.L.M.V 1

ALEXANDER CAMAYO PIZO (hermano) 50 S.M.L.M.V

HERMINIA PILLIMUE DE CAMAYO (abuela) 50 S.M.L.M.V

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2016 (fls. 87 -108 c.1), por medio de apoderado judicial, la señora María de Jesús Pizo Pino y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Naci onal con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 87-92 c1):

PRIMERA: Que se declare que, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 87-92 c1):

PRIMERA: Que se declare que, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e Inmateriales, ocasionados a los demandante, como consecuencia de la muerte del soldado regular JUAN CARLOS CAMAYO PIZO, en misión de del servicio en la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N°34 "JUANAMBÚ" en FlorenciaCagueta, hechos que ocasio naron dolor aflicción, desesperación, congojan desasosiego, femor, zozobra efe, sentimientos que invaden a los4

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

demandantes por la muerte de su hijo, novio, hermano, nieto y sobrino JUAN CARLOS, en hechos ocurridos el día 20 de Noviembre de 2013 en la vered a El Porvenir del Municipio de Belén de los AndaquíesCaquetá.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO, a reconocer y cancelar a favor de los demandantes por perjuicios inmateriales los

siguientes rubros:

A. PERJUICIOS INMATERIALES:

MORALES

(…)

cancelar a favor de los demandantes por perjuicios inmateriales los siguientes rubros:

A. PERJUICIOS INMATERIALES:

MORALES

(…)

-Para MARIA DE JESUS PIZO PINO y CARLOS CAMAYO PILLIMUE (en calidad de padres del Juan Carlos Camayo Pizo (Q.E.P.D), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno de ellos.

-Para DINY ROCIO CUELLAR TRIVIÑO (en calidad de novia de Juan Carlos Camayo PIzo (Q.E.P.D), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV)

-Para YAN ID CAMAYO PISSO, JEINI PAOLA CAMAYO PIZO, MARIA FANNY CAMAYO PIZO y ALEXANDER CAMAYO PIZO (en calidad de hermanos de Juan Carlos Camayo PIzo (Q.E.P.D)), el equivalente en pesos colombianos de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV), para cada uno de ellos.

-HERMINA PILLIMUE DE CAMAYO (en calidad de abuela paterna de Juan Carlos Camayo PIzo (Q.E.P.D)), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV)

-Para ANA JULIA CAMAYO PILLIMUE , LUIS EDUARDO CAMAYO

PILLIMUE, EVELIA CAMAYO DE MOMPOJES, MARIA NILFIDA CAMAYO

PILLIMUE, CLARA ROSSA PIZO PINO, JESUS AFILIO PISSO PINO,

PILLIMUE, EVELIA CAMAYO DE MOMPOJES, MARIA NILFIDA CAMAYO PILLIMUE, CLARA ROSSA PIZO PINO, JESUS AFILIO PISSO PINO, ORFILIA PIZO PINO (en calidad de tíos de Juan Carlos Camayo PIzo (Q.E.P.D), el equivalente en pesos colombianos de cin cuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno.

B. DAÑOS A LA VIDA DE RELACION:

(…)

(…)

C. DAÑOS AL PROYECTO DE VIDA

-Para DINY ROCIO CUELLAR TRIVIÑO (en calidad de novia de Juan Carlos Camayo PIzo (Q.E.P.D), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV)

D. DAÑOS EN LA SALUD en la modalidad de DAÑO PSICOLOGICO5

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

(…)

E. PERJUICIOS MATERIALES

A. LUCHO CESANTE El joven Soldado Regular JUAN CARLOS CAMAYO PIZO Q.E.P.D, nació el 27 de marzo de 1994, por lo que al momento de su deceso, contaba con diecinueve (19) años, siete (Z) meses, veinte (20) días de edad, lo cual sirve como punto de referencia para cuantlficar los perjuicios materiales en la

27 de marzo de 1994, por lo que al momento de su deceso, contaba con diecinueve (19) años, siete (Z) meses, veinte (20) días de edad, lo cual sirve como punto de referencia para cuantlficar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, a favor de sus padres MARIA DE JESUS PIZO NIÑO, CARLOS CAMAYO PILLIMUE y su novia

DINY ROCIO CUELLAR TRIVIÑO.

(…)

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor Juan Carlos Camayo Pizo ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular el 23 de octubre de 2012 en el Batallón de Infantería No. 34 de JUANANBU en el municipio de Florencia, Caquetá (f. 74 c1).

El día 20 de noviembre de 2013, Juan Carlos Camayo Pizo estando en servicio en desarrollo de la operación NINIVE en la Vereda el Porvenir, municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, mientras descansaba debajo de su cintela a las 12:56 horas recibió una descarga eléctrica (rayo) lo que le ocasionó la muerte instantáneamente y catalogado como accidente en misión del servicio (f. 60 y 82 c1).

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo ocurrió mientras prestar servicio militar obligatorio que es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condi ciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.

imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condi ciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.

4. Trámite procesal

Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 64 Administrativo Oral de Bogotá (f. 110 c1), y luego de ser subsanada el 7 de abril de 2016, admitió la demanda (fl. 136-137 c1).

La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional contestó la demanda el 12 de septiembre de 2016 (f. 153-168 c1).

El 30 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas solicita das por las partes (documentales y testimonios) (f. 193-197 c.1).

El 7 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por escrito (f. 222-223 c1).

El 21 de agosto de 2018 se pr ofirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 235 -253 c2p), decisión que fue6

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

apelada por las partes (f. 260-270 c2p).

El 29 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que

Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

apelada por las partes (f. 260-270 c2p).

El 29 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio y concedió el recurso de apelación (f. 278 c2p).

5. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional señaló que no hay responsabilidad de la entidad, ya que la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo tener en cuenta la causal eximente de responsabilidad de causa extraña, por lo que se rompe el nexo causal, además los perjuicios no fueron probados (f. 153168 c1).

6. La sentencia apelada

El Juzgado 64 (E) Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f132-138 c2p). La sentencia se fundamentó en lo siguiente:

Se demostró que e l señor Juan Carlos Camayo Pizo prestó el servicio militar obligatorio, y para el día 20 de noviembre de 2013 se encontraban en desarrollo de operaciones NINIVE C 11 -34 de orden público en la vereda El Porvenir en el Municipio de Belén de Andaquíes, Caquetá, debajo de su centinela a eso de las 12:56 horas aproximadamente, recibió una descarga eléctrica lo que ocas ionó su muerte. Que, si bien la muerte obedeció a un hecho de la naturaleza, lo cierto fue que no se trató de un evento externo de la naturaleza, sino de hechos ocurridos durante la

muerte. Que, si bien la muerte obedeció a un hecho de la naturaleza, lo cierto fue que no se trató de un evento externo de la naturaleza, sino de hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ligados a la imposición del deber constitucional del cumplimiento, por lo que no se demostró que este evento rompiera el nexo causal, pues se trata de una responsabilidad objetiva. Citó jurisprudencia al respecto.

Reconoció perjuicios morales a favor de los padres, hermanos y abuela según los montos establecidos por el Consejo de Estado en caso de muerte y se reconoció los perjuicios materiales a favor de los padres.

Finalmente, negó el reconocimiento del daño a la salud y morales a los tíos y la novia. Condenó en costas a la entidad demandada.

7. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente al no reconocimiento de los perjuicios a los tíos y a la novia de la víctima, pues conforme a la declaración de testimonio se demostró el sufrimiento que ocasionó la muerte de Juan Carlos (f. 260-263 c2p).

El apoderado de la demandada manifestó que la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pero se produjo por causa extraña – fuerza mayor , en razón a que la entidad no contribuyó en la producción del daño lo que rompe el nexo causal, ya que el accidente fue de7

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

producción del daño lo que rompe el nexo causal, ya que el accidente fue de7

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

origen natural por una descarga eléctrica producida por un rayo, es decir, que fue irresistible e imprevisible.

Finalmente, referenció que no se demostraron los perjuicios morales ni tampoco el lucro cesante en el sentido de que no se demostró la dependencia economía de los padres frente a Juan Carlos Camayo Pizo (f. 264-270 c2p).

8. Trámite en segunda instancia

Por auto del 13 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 287 c1).

El apoderado de la parte acto ra presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionado con el reconocimiento de perjuicios a los tíos y novia de la víctima, además del reconocimiento del perjuicio a la salud (f. 293-3000 c2p).

El apoderado de la entidad demandad y el agente del Ministerio Público no efectuaron ningún pronunciamiento.

9. Relación probatoria .- Oficio No. 004787/MDN -CGFM-CE-DIV6-FTJUP-BR12-BIJUA-CJM-1.10, de

efectuaron ningún pronunciamiento.

9. Relación probatoria .- Oficio No. 004787/MDN -CGFM-CE-DIV6-FTJUP-BR12-BIJUA-CJM-1.10, de fecha 16 de junio de 2015, que consta de los siguientes anexos: (fls.49 a 54) - Acta de compromiso. - Formato proceso de concentración - Copla de oficio No. 004742, mediante el cual se remitió por ser de su competencia al establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batallón de A.S.P.C No. 12. .- Expediente prestacional No. 206734 de fecha 25 de noviembre de 2013, conformado para el reconocimiento de compensación por muerte del soldado regular Juan Carlos Camayo Pizo. (fls.55 a 81) .- Copla del Informativo Administrativo por Muerte No. 02 del 05 de diciembre de 2013 expedido por el Teniente Coronel del Batallón de infantería No. 34 "JUANAMBU" del Ejército Nacional, (fl.60 c1). .- Registro civil de defunción de JUAN CARLOS CAMAYO PIZO

.- Testimonio de Otilia Medina Álvarez y Juan de Jesús Palomino A randa (f. 61-64 c3).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado8

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros

presentado contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado8

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

64 (E) Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y 155 del CPACA, y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelaci ón. Como en el caso bajo estudio ambas partes presentaron recurso de apelación la Sala abordará el estudio en su totalidad además del estudio de los presupuestos procesales del medio de control.

2.2. Procedibilidad del medio de control

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de D efensa – Ejército Nacional, por la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo cuando prestaba el servicio militar obligatorio, los cuales se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

2.3. Legitimación

Respecto a la legitimación como demandantes, la Sala encuentra que Maria De Jesús Pizo Pino (madre de la víctima), Carlos Camayo Pillimue (padre de la víctima) Yanid Camayo Pisso, Jeini Paola Camayo Pizo, Maria Fanny Camayo Pizo Y Alexader Camayo Pizo (hermanos de la víctima) Herminia Pillimue De

víctima) Yanid Camayo Pisso, Jeini Paola Camayo Pizo, Maria Fanny Camayo Pizo Y Alexader Camayo Pizo (hermanos de la víctima) Herminia Pillimue De Camayo (abuela de la víctima), Ana Julia Camayo Pillimue, Luis Eduardo Camayo Pillimue, Evelia Camayo De Pompotes, Maria Nilfida Camayo Pillimue, Clara Rosa Pisso Pino, Jesús Atilio Pisso Pino Y Ordilia Pizo Pino (Tíos de la víctima) a creditada su parentesco conforme a los registros civiles que se allegaron al proceso (f. 34-47 c1).

Con relación a Diny Rocio Cuellar Triviño quien compareció al proceso en calidad de novia de la víctima, tenemos que en la sentencia de tutela del 16 de enero de 2020 determinó que es la compañera sentimental de la victima , por lo que está demostrada la legitimaci ón, sin embargo al momento de tasar los perjuicios se determinará la calidad que se demostró en que actuaba en el proceso.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.4. Caducidad del medio de control

En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud a que la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo ocurrió el 20 de noviembre de 2013 (f. 48 y 60 c1), por lo que la parte actora contaba hasta el 21 de noviembre de 2015 para presentar la demanda.

Juan Carlos Camayo Pizo ocurrió el 20 de noviembre de 2013 (f. 48 y 60 c1), por lo que la parte actora contaba hasta el 21 de noviembre de 2015 para presentar la demanda.

El 29 de octubre de 2015, es decir faltándole 21 días para que caducara el medio de control, la que fue declarada fallida el 26 de enero de 2016, por la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos por no existir anim o conciliatorio (f. 8486 c1).

Por lo anterior la parte demandante tenía hasta el 17 de febrero de 2016 para presentar la demanda, y como la misma se radicó el 9 de febrero de 2016 (f. 1109

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

c1), se evidencia que se presentó dentro del término de los dos a ños previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

2. problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar:

¿Si la muerte del señor Juan Carlos Camayo Pizo mientras prestaba el servicio militar obligatorio fue producto de una fuerza mayor lo que exime de responsabilidad al demandada? y si ¿se debe reconocer perjuicios morales a favor de los tíos y materiales a favor de los padres?

Para la Sala, se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo que ocurrió mientras desarrollaba

favor de los tíos y materiales a favor de los padres?

Para la Sala, se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo que ocurrió mientras desarrollaba desarrollando la operación NINIVE en el municipio de Belén, Caquetá, mientras descansaba debajo de su cintela r ecibió una descarga eléctrica. Conforme a la declaración de los testimonios se pudo establecer que la víctima colaboraba económicamente con el sustento de su familia antes de ingresar a prestar servicio militar desarrollando actividades en el campo.

No se demostró que sus tíos hubieran sufrido algún daño moral por la muerte de Juan Carlos Camayo Pizo, por lo que no hay lugar a su reconocimiento, toda vez que la jurisprudencia de unificación fue clara en establecer que con relación al reconocimiento de pe rjuicios causados a las relaciones afectivas ubicadas en los niveles 3 a 5 debe probar dicha relación afectiva, que en este caso los testimonios no refirieron nada al respecto.

3. Decisión de recurso

4.1. La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad

La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011 , el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de

servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurr e en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una10

Expediente: 11001334306420160005502

Demandante: María de Jesús Pizo Pino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de reemplazo – decisión del Consejo Estado del 16 de enero de 2020

persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto

esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por esta r obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo ri esgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...