TA CUN - 11001334306420160006901-(26-11-2020)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160006901-(26-11-2020)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Candury Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve los recursos de apelación que formuló la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, referida a la privación de la libertad de la demandante.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. Los demandantes consideran que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la señora Gladys CandurI Cuyares fue privada injustamente de la libertad desde el 11 de enero de 201 hasta el 22 de mayo de 2012, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, pero fue absuelta por el juez penal en primera y segunda instancia, al no existido mérito probatorio para su detención preventiva y proferir una condena en su contra, por lo que había lugar a aplicar en principio in dubio pro reo (fs. 3 a 11, c. 1).
2. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (fs. 5 a 6, c. 1):Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros 2.) Planteamientos de los demandados 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación
3. Contestó la demanda de forma extemporánea (f. 239, c. 1).
2.2. La Nación – Rama Judicial
4. Indicó que la actuación de la fiscalía fue la única causante del daño, puesto que incumplió con su deber probatorio para privar de la libertad a la demandante y que fuese condenada, mientras que el juez penal de conocimiento sí actuó según el procedimiento penal.
5. Sostuvo que se presentó el hecho de un tercero, por la intervención de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión 018 Delegada ante el Gaula – Cundinamarca-.
6. Agregó que no se demostraron los perjuicios reclamados (fs. 229 a 234, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia
7. El a quo se pronunció sobre la regulación legal y la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por lo cual consideró que el estudio del caso se haría bajo el título de imputación de la falla en el servicio, pues era necesario verificar si la conducta de la víctima influyó en el daño sufrido, pues aunque fue privada
2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
conducta de la víctima influyó en el daño sufrido, pues aunque fue privada 2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros de la libertad, la autoridad penal en primera y segunda instancia la absolvió ante la falta de evidencia probatoria.
8. Consideró que la privación de la libertad de la señora Gladys Canduri Cuyares no se ajustó a los requisitos previstos en la norma penal, ni tenía soporte probatorio, pues la medida de aseguramiento de detención se realizó con base en conjeturas de los denunciantes, de ahí que la autoridad judicial la absolviera.
9. Agregó que la demandante no actuó en ningún sentido que condujera a su detención, pues su conducta fue la que normalmente se esperaría de una persona que fue víctima de secuestro, como también ocurrió también con ella.
10. Sostuvo que la responsabilidad por el daño antijurídico resulta imputable solamente contra la Fiscalía General de la Nación, pues el proceso penal seguido contra la demandante se rigió por la Ley 599 de 200, según la cual la imposición de la medida de aseguramiento es una decisión exclusiva del ente investigador, sin que la misma sea objeto de revisión por el juez penal.
11. En relación con la indemnización de perjuicios morales tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 radicado No. 31.170 y también reconoció el lucro cesante. En cambio, no accedió a conceder pago alguno por daño a la salud y emergente, al no obrar prueba de ello.
12. En consecuencia, resolvió (fs. 279 a 290, c. ppl):
accedió a conceder pago alguno por daño a la salud y emergente, al no obrar prueba de ello.
12. En consecuencia, resolvió (fs. 279 a 290, c. ppl): PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico respecto de la demandada Nación – Rama Judicial de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, absolver a esa entidad de la totalidad de pretensiones elevadas.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Gladys Canduri Cuyares, por las razones indicadas en la aprte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de reparación del daño moral a condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora GLADYS CANDURI CUYARES la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
CUARTO: A título de reparación del daño material, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora GLADYS CANDURI CUYARES la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS $17.180.837 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada Fiscalía General de la Nación, y fijas como agencias en derecho a favor de la parte actora, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia. (…). 4.) El recurso de apelación
13. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación cuestionó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: - La privación de la libertad de la señora Gladys Canduri Cuyares se mantuvo incólume durante toda la etapa de juzgamiento y hasta su absolución. Y esta última decisión no determina que el ente investigador hubiese actuado de forma ilegal, arbitraria o injusta. - El a quo no fundamentó cuál fue la obligación legal que incumplió la entidad para imponer la medida de aseguramiento. - La ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, no prevé que para imponer la medida de detención se acredite la responsabilidad penal, ya que basta al menos dos indicios y su finalidad está regulada en el articulo 355 idem, pues el juicio de culpabilidad corresponde al juez definirlo en la sentencia. - Al inicio de la investigación se dilucidaba la responsabilidad de la demandante debido a su conducta, pues la señora Blanca Inés Buitrago de Suárez, abuela del menor secuestrado, adujo que aquella
- Al inicio de la investigación se dilucidaba la responsabilidad de la demandante debido a su conducta, pues la señora Blanca Inés Buitrago de Suárez, abuela del menor secuestrado, adujo que aquella tuvo un comportamiento extraño, realizando llamadas constantes y viajes a los llanos orientales donde justo fue liberado el menor, lo cual dejó de hacer cuando cesó el secuestro, por lo cual la señora Candury Cuyares estaba en la obligación de soportar el daño, máxime cuando ella era la empleada doméstica y cuidadora del menor que en lugar de responder ante su empleador, desapareció y viajó hasta la región donde él fue rescatado. 6.) Alegatos de conclusión
14. Las partes reiteraron lo expuesto en etapas anteriores.
5.) Concepto del Ministerio Público 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
15. No actuó en esta instancia. 6.) Trámite procesal
16. La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2016 (reverso, f11, c. 1), la cual fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá el 1 de marzo de ese año (fs. 208 a 210, c. 1).
17. La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 232 a 257, c. 1): Establecer si debe declararse la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA
17. La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 232 a 257, c. 1): Establecer si debe declararse la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la señora GLADYS CANDURI CUYARES y en consecuencia determinar si existe lugar a condena por tal evento o si se configura algún eximente de responsabilidad del Estado.
18. El 28 de agosto de 2017 el Juzgado Séptimo del Circuito de Villavicencio en atención al despacho comisorio del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, recepcionó los testimonios de las señoras norma Eliana Cortés Arteaga y Adriana María Garzón Gaitán (fs. 26 a 27, c. 3).
19. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá realizó la audiencia de pruebas el 10 de mayo de 2018 (fs. 266 a 267, c. 1).
20. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 18 de febrero de 2019 ( fs. 279 a 290, c. ppl ). La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 28 de mayo de ese año (f. 309, c. ppl).
21. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 12 de junio de 2019 (f. 31, c. ppl ) y el 29 de septiembre de 2020 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio público
2019 (f. 31, c. ppl ) y el 29 de septiembre de 2020 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES
7.) Competencia 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
22. Esta sala es competente para conocer los recursos, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 8.) Hechos probados
23. El 19 de mayo de 2005, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión – Fiscalía 018 Delegada ante el Gaula Cundinamarca dentro del asunto No. 41.985, avocó la denuncia que presentó el señor José Misael Suárez y ordenó la práctica de pruebas (fs. 13 a 16, c. 1). La situación fáctica que dio origen a esa investigación fue la siguiente (fs. 20 a 21, c. 1): Estos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá el día 7 de abril de 2000 aproximadamente a las 06:30 a.m y lo relata el denunciante JOSÉ MISAEL SUÁREZ de la siguiente manera: Cuando se encontraba en el
baño de su casa situada en la Carrera 6ª No. 113-37 Barrio Santa Bárbara de Bogotá, sintió ruidos y vio cuando dos sujetos armados condujeron al interior del baño a su esposa BLANCA DE SUÁREZ, a la empleada
de Bogotá, sintió ruidos y vio cuando dos sujetos armados condujeron al interior del baño a su esposa BLANCA DE SUÁREZ, a la empleada doméstica GLADYS CANDURI y a su nieto ANDRÉS FELIPE NAVAS, que a su esposa le amarraron las manos y le vendaron la boca y lo mismo hicieron con él, ellos preguntaban si había alguien más en la casa y amarraron a su hija PAOLA SUÁREZ, quien se encontraba en su habitación; los sujetos les dijeron que eran de las FARC, que no les iban a hacer nada pero que se llevarían a su nieto para canjearlo por la mamá de él o de su hija MARISOL SUÁREZ, que es Médico y está haciendo el rural en Choachí (Cundinamarca). Pidieron las llaves del Honda Accord, modelo 1994, placas BET-554, color gris champaña y que se llevaban al niño junto con la empleada doméstica y que cuando hicieran el canje iban a entregar al niño, pero se dio cuenta que en la casa había otro sujeto que subía y bajaba las escaleras como vigilando que no se movieran; su hija PAOLA se soltó y salió a gritar y los sujeto que se quedaron salieron a pie, pero un soldado que estaba en la casa del Dr. Carlos Lemos Simons hizo un disparo, pero estos escaparon. Que para recuperar al menor estaban exigiendo la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS, pero para empezar a negociar debían pagar la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS y que al niño lo tenían por la zona de distensión en Mesetas. Conforme a manifestaciones hechas por la misma abuela
DE PESOS, pero para empezar a negociar debían pagar la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS y que al niño lo tenían por la zona de distensión en Mesetas. Conforme a manifestaciones hechas por la misma abuela del menor plagiado, BLANCA INÉS BUITRAGO DE SUÁREZ, se tiene que el infante fue liberado el 10 de octubre de 2002, después de haberse cancelado una suma de dinero cuyo monto no fue dado a conocer por los familiares de la víctima. 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
24. El 20 de febrero de 2008, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión – Fiscalía 018 Delegada ante el Gaula Cundinamarca, decretó la apertura de la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a la señora Gladys Canduri Cuyares, así como librar la orden de captura, por lo
Extorsión – Fiscalía 018 Delegada ante el Gaula Cundinamarca, decretó la apertura de la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a la señora Gladys Canduri Cuyares, así como librar la orden de captura, por lo siguiente (fs. 17 a 19, c. 1): (…) persona esta que se encuentra seriamente comprometida en la comisión de los hechos denunciados e investigados, tal como se desprende de las manifestaciones realizadas por la señora BLANCA INÉS BUITRAGO DE SUÁREZ abuela del menor que estuvo secuestrado, concretamente ANDRÉS FELIPE NAVAS quien realizó una extensa narración relacionada con el comportamiento extraño que mostró la mencionada Canduri días antes del secuestro, efectuando constantes llamadas, y viajes a los llanos orientales, sitio donde precisamente fue liberado el menor secuestrado. Igualmente mintiendo a sus patrones respecto a los lugares a donde se dirigía al salir de la residencia, a aspectos estos aunados al hecho de que una vez realizada la liberación esta persona desapareció y no se volvió a saber nada de ella y que solamente en una oportunidad fue vista en la ciudad de Villavicencio en compañía de otra persona y al ver a las personas que la conocían se agachó como escondiéndose, siendo esto lo único que se supo de ella después del secuestro, indicando además dicha testigo que siempre pensó que esta persona hacía parte de la guerrilla, pero nunca tocó el tema cuando realizaba la negociación para el rescate de su nieto (Fls 161 a 613 del c.o.1). Además de lo anterior, el testimonio de JOSÉ MISAEL
pensó que esta persona hacía parte de la guerrilla, pero nunca tocó el tema cuando realizaba la negociación para el rescate de su nieto (Fls 161 a 613 del c.o.1). Además de lo anterior, el testimonio de JOSÉ MISAEL LEÓN CARREÑO abuelo del menor, ratifica el hecho de la clara participación de esta persona refiriendo que ya con el tiempo con las investigaciones realizadas, todo parecía indicar que directamente había sido la muchacha la que había participado en el secuestro (Fl. 165).
25. El 30 de enero de 2009 el Fiscal Once Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Gladys Canduri Cuyares como presunta coautora de del delito de secuestro extorsivo agravado y reiteró librar orden de captura en su contra, con fundamento en la denuncia del señor José Misael Suárez, que en sentir del investigador concordaba con lo relatado por su esposa y abuela del menor secuestrado, Blanca Buitrago de Suárez. Igualmente, la entidad indicó que el rol de la demandante era de una infiltrada y agregó (fs. 20 a 28, c. 1): Nótese también que esta implicada fue supuestamente plagiado junto al menor, pero hasta la fecha no se sabe nada de ella y aunque el abuelo del menor manifiesta en una de sus declaraciones que el menor una vez pagado el rescate le contó que a la implicada la habían matado, tenemos que simplemente lo que se hizo por parte de los
al menor, pero hasta la fecha no se sabe nada de ella y aunque el abuelo del menor manifiesta en una de sus declaraciones que el menor una vez pagado el rescate le contó que a la implicada la habían matado, tenemos que simplemente lo que se hizo por parte de los captores fue simular su muerte en presencia del menor, para armar una coartada con el único fin de eludir su responsabilidad en los hechos materia de la investigación, ya que obra en el paginario que esta persona tramitó el duplicado de su cédula de ciudadanía el 12 de 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros diciembre del 2003 y la cual fue expedida el 23 de mayo de 2006, como consta en el informe del DAS vista a folio 286 c.o.
26. También el fundamento normativo de la fiscalía para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva es el que a continuación se describe (fs. 27 a 28, c. 1): - Los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, conducen necesariamente a la privación de la libertad (artículo 11 Ley 600 de 2000). - La conducta punible investigada tiene una pena mayor a 4 años
(artículo 257 idem). - No procedía la libertad provisional, por no cumplirse los requisitos del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, es decir, el mínimo de la pena y la necesidad de tratamiento penitenciario. - De conformidad con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el delito de
artículo 63 de la Ley 599 de 2000, es decir, el mínimo de la pena y la necesidad de tratamiento penitenciario. - De conformidad con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el delito de secuestro extorsivo no tiene beneficios, ni subrogados penales. - Dado el delito investigado, la medida tiene como finalidad evitar que la procesada evadiera la justicia, continuara con la actividad delictiva y dificultara el recaudo de las pruebas.
27. El 22 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual absolvió de responsabilidad penal a la señora Gladys Canduri Cuyaress (fs. 29 a 58, c. 1).
Decisión que fue confirmada el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs. 60 a 86, c. 1).
28. La señora Gladys Canduri Cuyares permaneció privada de la libertad desde el 11 de enero de 2011 al 28 de mayo de 2012 (f. 90, c. 1). 9.) Solución del caso 9.1. Del régimen de responsabilidad
29. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión
8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros imputable al Estado 2. Estos, han sido explicados por el Consejo de Estado así:3 “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4. // La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 5 “Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” Negrilla original).
30. En relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad ( artículo 68 Ley 270 de 1996 ), la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de esa norma mediante la sentencia C-037 de 1996 6, indicó que la expresión “injusta” implica verificar si la restricción del derecho
constitucionalidad de esa norma mediante la sentencia C-037 de 1996 6, indicó que la expresión “injusta” implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada. Lo contrario conduciría a que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad procedería ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la
las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”. 3 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 5 Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección C. 6 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma
entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.
31. Igualmente, la corporación constitucional unificó su jurisprudencia
(Sentencia SU07 de 2018)7 para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según el caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué
elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
32. En esa misma sentencia de unificación la Corte examinó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad y concluyó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente, mientras que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-,
7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
10Reparación directa – sentencia de segunda instancia
tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. 10Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306420160006901
Demandante: Gladys Canduri Cuyares Demandados: Nación – Rama Judicial y otros son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación.8
33. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada y en consecuencia da lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en los siguientes casos:9
1. El hecho no existió 2. La conducta era objetivamente atípica La imposición de una medida de aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una alteración del interés jurídico penal.
Es un criterio objetivo, que implica verificar si la conducta encuadra en la norma penal
34. También denotó que en los casos cuando el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo , exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma10.
35. A lo anterior se suma que mediante sentencia de tutela, el Consejo de Estado11 dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sección
permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma10.
35. A lo anterior se suma que mediante sentencia de tutela, el Consejo de Estado11 dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esa corporación el 15 de agosto de 2018
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