🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306420160008201-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160008201-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , el 1 2 de febrero de 201 6, Benilda Castro Bonilla por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial.

1.1. Pretensiones

“PRIMERA: Declarar que La Nación - Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, es responsable Administrativamente de los Perjuicios Materiales (daño emergente y lucro

1.1. Pretensiones

“PRIMERA: Declarar que La Nación - Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, es responsable Administrativamente de los Perjuicios Materiales (daño emergente y lucro cesante), Perjuicios Morales y de la In demnización futura, causados a la señora Benilda Castro Bonilla, identificada con CC No. 35.313.414, por Error Jurisdiccional, derivado de la Providencia de Segunda Instancia del 26 de Junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, en el Proceso Especial Ejecutivo Laboral 2012 -564 de Benilda Castro Bonilla contra Sandra Mónica Villaveces Cifuentes, que en su parte resolutiva ordena en el numeral "PRIMERO: REVO CAR, el auto apelado y en su lu gar se DECLARA PROBADA L A EXCEPCION DE PAGO DE LA OBLIGACION, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la providencia.", lo cual condujo a dar por probado sin estarlo, el pago de la obligación ejecutada, generando perjuicios a la accionante por un daño antijurídico que no tenía por qué soportar.

SEGUNDA: Que a consecuencia de la anterior declaración, se condené a La Nación: Rama Judicial - representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, o por quien haga sus veces, a pagar una Indemnización Integral, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, por los daños y perjuicios causados a la accionante, cuyos montos se relacionan en la demanda.2

Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

la accionante, cuyos montos se relacionan en la demanda.2 Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 del C.P.A. , aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. “

1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. La demandante señala que en el año 2004 mediante Contrato de Trabajo inferior a 1 año (entre mayo y diciembre de 2004), laboró para la empleadora Sandra Villaveces Cifuentes en la Sociedad El Tiburón Feroz, donde ésta ha sido socia mayoritaria -. En ese sentido, señaló que la empleadora incumplió con las obligaciones patronales al NO Afili ar ni Pagar al Sistema Integral de Seguridad Social (EPS, AFP, ARP), ni cancelar las Prestaciones de Ley a la trabajadora. -. Mediante Proceso Ordinario Laboral con radicado No. 2006 -1156 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, la trabajadora demandó a la empleadora, por incumplir el pago de las acreencias laborales. -.La Empleadora no fue parte en esta Demanda Ordinaria 2006-1156, por imposibilidad

Laboral del Circuito de Bogotá, la trabajadora demandó a la empleadora, por incumplir el pago de las acreencias laborales. -.La Empleadora no fue parte en esta Demanda Ordinaria 2006-1156, por imposibilidad de notificación; por esta razón, se nombró Curador Ad-Litem, quien dijo con respecto a los Hechos que sustentaban la demanda: "no sé y no me consta". -. El 30/11/2007 el Juzgado 16 Laboral de Descongestión profirió fallo Absolutorio en la demanda con radicado 2006 -1156, porque la demandante no logró probar en este líbelo ordinario los extremos laborales; fallo confirmado en consulta. -.Manifiesta la parte actora que el día 30/04/2009, la empleadora se obligó verbalmente con la trabajadora, a pagarle el 15/06/2009 la suma líquida de $50.000.000 por acreencias laborales adeudadas por 4 años y 11 meses, junto con su respectiva mora Art. 65 CST., además de otros daños y perjuicios, generándose así un nuevo acuerdo contractual. -. Ante el incumplimiento de la obligada de pagar la suma acordada, la acreedora con fundamento en el Art. 294 del C.P.C. (interrogatorio de parte), solicitó prueba anticipada para preconstituir la obligación. -. La obligada no asistió a los llamados judicial es del Juzgado 31 Laboral del Circuito en 4 oportunidades y sin justa causa, donde fue convocada a rendir el interrogatorio. -. El Juzgado (31) Laboral aplicó la sanción del Art. 210 del C.P.C; en consecuencia,

en 4 oportunidades y sin justa causa, donde fue convocada a rendir el interrogatorio. -. El Juzgado (31) Laboral aplicó la sanción del Art. 210 del C.P.C; en consecuencia, constituyó el Título Ejecutivo, mediante Prov idencia Judicial 2011-060 del 03/05/2011, acorde con el Inc. 2° Art. 488 C.P.C., tal como se desprende de la pregunta 16 del interrogatorio.3 Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

-. Mediante demanda de ejecución con radicado 2012-564 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá por la existencia del Título Ejecutivo (Providencia 2011-060), , el día 06/06/2013 dictó fallo en contra de la pasiva, por no encontrar prueba del Pago de la obligación Ejecutada. -. La ejecutada apeló la decisión de primera Instancia, invocando un recibo sobre salud y pensión del 07/12/2004, incluido en la oposición de este líbelo y al cual le da el carácter de liquidación total sobre las acreencias laborales de la trabajadora, recibo que carece de firmas de la accionada y del consentimiento expreso de la accionante. -. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión en providencia dictada el 26/06/2014, declara procedente la excepción de pago de la obligación y revoca la decisión de primera instancia. -. La ejecutada, una vez notificada de la providencia 2011 -060 que presta mérito

dictada el 26/06/2014, declara procedente la excepción de pago de la obligación y revoca la decisión de primera instancia. -. La ejecutada, una vez notificada de la providencia 2011 -060 que presta mérito ejecutivo, se insolventó en su único bien inmueble con Matrícula No. 50C -282090; por lo tanto, se inició Acción Pauliana el día 01/03/2013 bajo el radicado 2013 -142 del Juzgado 43 Civil del Circuito, por cumplir con los requisitos de esta Acción Fraudulenta. -. En la ejecución, al darse por probada la excepción de pago sin estarlo, por sustracción de materia, se pierde la Acción Pauliana, causándose también en esta Acción Fraudulenta Daños Materiales. -. Sostiene la demandante que como consecuencia del auto proferido el 26/06/2014, de revocar la decisión de primera instancia dentro del proceso ejecutivo que adelantó, la accionante dejó de percibir la suma ejecutada junto con los intereses a los cuales tenía derecho, aunado a los gastos de honorarios profesionales y demás erogaciones en que se incurrió para instaurar las demandas, destacándose el daño antijurídico y la carencia de recursos de Ley en la ejecución.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo , según acta individual del 17 de febrero de 2016 (fl. 116 c1). -. La demanda fue admitida con auto del 14 de marzo de 201 6 (fl. 119-121 c1), la

reparto al Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo , según acta individual del 17 de febrero de 2016 (fl. 116 c1). -. La demanda fue admitida con auto del 14 de marzo de 201 6 (fl. 119-121 c1), la admisión de la demandada fue corregida mediante auto del 14 de abril de 2016 (fl.125126 c1) en firme la admisión de la demanda , fue notificado a la demandada Rama Judicial mediante correo electrónico el 23 de junio de 2016 (fl. 127-131 c1) -. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se celebró el 26 de julio de 2017 (fls. 170-175 c1), y la audiencia de pruebas se desarrolló el 10 de mayo de 2018 (fls. 222-223). En esta última, se les concedió a las partes la palabra en la misma audiencia para que procedieran a presentar oralmente sus alegatos de4 Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

conclusión, facultad de la cual hizo u so, tanto la parte actora (min. 21:09 de la grabación) como la demandada Rama Judicial (min.21:20 de la grabación ). En consecuencia, escuchados los alegatos, la Juez manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 182 del CPACA la sentencia seria dictada por escrito y notificada a las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto

escrito y notificada a las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del quince (15) de febrero de 2019, en la cual se dispuso:

“PRIMERO. -NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada, el uno por ciento (1%) de las pretensiones negadas en la sentencia.

(…) ”.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demand a motivado en que si bien existía el daño que se predicaba por la demandante, referido a la p érdida de la suma de $ 50.000.000 , provenientes de un título Ejecutivo que se constituyó a través de confesión ficta como consecuencia de la prueba anticipada de interrogatorio de parte, por la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en Descongestión, que revocó el proveído de primera instancia pro ferido por el Juez Laboral, y en su lugar declaró probada la excepción de pago.

Lo cierto era, que dicho daño no era antijur ídico, pues las motivaciones de la providencia de la cual se acusa el error judicial, son ajustadas a derecho, por cuanto , ya en un proceso laboral se habían definido las pretensiones de pago de las prestaciones y salarios , que la demandante reclam ó habían sido causadas bajo la existencia de un vínculo laboral, el cual fu e desestimado atendiendo a que no se

ya en un proceso laboral se habían definido las pretensiones de pago de las prestaciones y salarios , que la demandante reclam ó habían sido causadas bajo la existencia de un vínculo laboral, el cual fu e desestimado atendiendo a que no se acreditó por la demandante que este se hubiese generado en algún momento.

En consecuencia, el a quo consideró que en el proceso ejecutivo iniciado por la parte actora contra Sandra Villaveces, no podía pretender revivir un proceso laboral, a través de la manifestación realizada sobre que las partes habían acordado verbalmente el reconocimiento de esos conceptos laborales , por cuanto , no había prueba si quiera sumaria que lo acreditara , y además resultaba improcedente constituir un título ejecutivo a través de un interrogatorio de parte , cuando ya en proceso laboral la situación había sido definida de forma negativa.

Aunado a lo anterior, el Juez de instancia advirtió que no podía resolver conflicto laboral existente, pues dicha situación ya había sido resuelta por el Juez competente, aun5 Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

cuando dentro de las pruebas aportadas con la demanda se hubiere aportado contrato laboral entre Benilda Castro y Sandra Villaveces.

Por lo tanto, sostuvo el Juez de instancia que las motivaciones y consideraciones realizadas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral al revocar la decisión de primera instancia en el proceso ejecutivo laboral, y declarar probada la excepción de pago, de la cual se endilga error judicial, cuentan con una argumentación coherente,

realizadas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral al revocar la decisión de primera instancia en el proceso ejecutivo laboral, y declarar probada la excepción de pago, de la cual se endilga error judicial, cuentan con una argumentación coherente, razonable y jurídicamente entendible dado que le dio aplicación a la normatividad y jurisprudencia prevista para resolver la apelación interpuesta.

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- Parte Demandante

Por intermedio de apoderado judicial, interpone recurso de apelación, con el propósito que revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda

Precisa que al existir la presencia del daño, como lo establ eció el Juez de primera instancia, también se predica que este es imputable a la administración de justicia, por cuanto, como lo constató el Juez de primera instancia el daño causado se dio como consecuencia del actuar en su decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión, cuando al revocar la decisión de primera instancia del proceso laboral y declarar probada la excepción de pago, dejo sin efectos el pago de la obligación referida en $50.000.000.

De acuerdo con lo anterior, manifestó el apelante que se encuentra acreditada la falla en el servicio que se predica de la Rama Judicial, pues la decisión que causó el daño antes reconocido por el a quo, constituye una vía de hecho que desconoció las normas jurídicas aplicables al pago de las obligaciones, e inaplicó la figura de cosa juzgada lo que le imponía confirmar la decisión de librar el mandamiento de pago.

jurídicas aplicables al pago de las obligaciones, e inaplicó la figura de cosa juzgada lo que le imponía confirmar la decisión de librar el mandamiento de pago.

Manifiesta el apelante, que el Juez de primera instancia, incurrió en un error al hacer relación sin justificación alguna, entre el proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo, por cuanto no es entendible como el pago puede ser anterior al nacimiento de la obligación, ya que si se alegó la exce pción de pago fue porque la obligación existió, y este debe ser acreditado, lo cual en el proceso ejecutivo no ocurrió.

Igualmente, señaló que en la decisión de la cual se endilga el error judicial, se concluyó que existió un pago de la obligación surgida de una prueba anticipada, en ese sentido, desconoció el acuerdo verbal que se realizó con la señora Sandra Villaveces donde se6 Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

pactó la suma de $50.000.000 por muchos otros aspectos diferentes a lo discutido en el proceso laboral ordinario , así el fallador aceptó como supuesto pago, el hecho de haberse negado las pretensiones dentro del proceso laboral iniciado con anterioridad y en consecuencia revocó el mandamiento de pago librado.

Adicionalmente, señaló el apelante que si bien se hace referencia a que la obligación se constituyó en un interrogatorio de parte, del mismo no se menciona se reclamen los mismos valores y de las mismas fechas que en el proceso laboral ordinario. Esto fue basado en suposiciones que no están acreditadas, pues dichas acreencia s laborales

se constituyó en un interrogatorio de parte, del mismo no se menciona se reclamen los mismos valores y de las mismas fechas que en el proceso laboral ordinario. Esto fue basado en suposiciones que no están acreditadas, pues dichas acreencia s laborales no son las mismas objeto del proceso ejecutivo , por tanto, la conclusión a la que llega el a quo es errada.

Ahora bien, manifestó el apelante que si las acreencias discutidas en el proceso ejecutivo fueran las mismas que las pretendidas en el proceso ordinario laboral , la demandada en esa ocasión debió hacerse parte en el interrogatorio de parte y responder negativamente a la pregunta respectiva de pago, o aducir la inexistencia de la obligación, y no la de pago, lo cual fue acogido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que declaró próspera la excepción.

Finalmente, sostuvo la parte apelante que el a quo incurrió en un defecto al concluir que no existe falla en el servicio, así el daño este demostrado, ya que la falla se produce cuando el Tribunal en segunda instancia declara probada una excepción pago sin prueba alguna, ni siquiera sumaria pago, es ahí donde debió centrarse el análisis realizado por el a quo y no en recapitular los argumentos esbozados por el Tribunal en Descongestión.

Lo anterior, afirmó el demandante porque la cuestión gira en torno a la decisión adoptada por el tribunal en segunda instancia , al declarar probada la excepción de pago, cuando el mismo no se había efectuado, pues esta es la falla en el servicio por error judicial, que no observó el Juez de primera instancia en este asunto.

Así las cosas, manifestó la demandante que el nexo de causalidad se ve reflejado, en

pago, cuando el mismo no se había efectuado, pues esta es la falla en el servicio por error judicial, que no observó el Juez de primera instancia en este asunto.

Así las cosas, manifestó la demandante que el nexo de causalidad se ve reflejado, en el hecho que Benilda Castro al no poder cobrar su titulo ejecutivo ante el órgano judicial, es imputable a la administración de justicia que negó las pretensiones de la demanda en el proceso ejecutivo, basado en una prueba inexistente

4. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El juez de primera instancia concedió el recurso interpuesto por la parte demandante el 12 de abril de 2019. (fl. 250 c. recurso),

-. Una vez surtido el Reparto esta Corporación correspondiéndole el conocimiento al7 Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

Magistrado ponente, en auto del 25 de junio de 2019, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora (fl. 255 c. recurso).

-. El 22 de agosto de 201 9, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (fl. 260 c. recurso).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

artículo 247 del CPACA. (fl. 260 c. recurso).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante Mediante escrito contentivo de alegatos de conclusión, la parte actora solicita revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, aduciendo que el a quo yerro al indicar que no hay una falla en el servicio, cuando se aceptó la acreditación de un daño causado por la administración de justicia en el fallo proferido.

En ese sentido, señaló que al estar acreditado el daño, esto constituye establecer que la decisión de la cual se atribuye el error judicial, desconoció las normas jurídicas aplicables al pago de las obligaciones e inaplicó la figura de cosa juzgada, lo que imponía confirmar la sentencia de primera instancia que libró el mandamiento de pago, y no declarar probada la excepción de pago, el cual nunca existió.

5.2. Parte demandada 5.2.1.- Rama Judicial

Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión, advirtiendo que la decisión judicial de la cual se predica el error judicial, fue proferida con una debida int erpretación y argumentación de los principios y valores consagrados en las normas y la jurisprudencia, de forma razonable dentro del marco del caso concreto y los supuestos fácticos planteados con la demanda. Aunado a lo anterior, sostiene la entidad que la decisión se encuentra revestida de acierto y legalidad, por la formalidad en la que fue emitida y la argumentación y razonamientos expuestos como correctos. Adujo la entidad a través de su apoderado, que lo pretendido por la parte actora con la

formalidad en la que fue emitida y la argumentación y razonamientos expuestos como correctos. Adujo la entidad a través de su apoderado, que lo pretendido por la parte actora con la presente demanda de reparación directa, es acceder a una tercera instancia para que se acojan las pretensiones económicas, lo cual resulta improcedente, pues las instancias judiciales para reclamar lo solicitado ya cerraron en debida forma en el procedimiento judicial ordinario, por lo que no puede atacar las interpretaciones jurídicas razonadas y coherentes que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces.8 Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

En conclusión, señaló el apoderado no se configura fuente de responsabilidad del Estado en razón al alegado error judicial de la administración de justicia

5.3. Ministerio Público

El representante del Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el cual resaltó que una vez analizado el auto del cual se aduce el error ju dicial, este cuenta con una argumentación coherente, pues, no resulta lógico desde ningún punto de vista solicitar el pago de acreencias laborales supuestamente adeudadas, cuando tal situación ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria que denegó la condena a la parte demandada.

En consecuencia, señaló que la decisión esta debida y legalmente motivada y no resulta contrario a la Ley, pues se evidencia que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, fue adoptada conforme a la valoración de los elementos

En consecuencia, señaló que la decisión esta debida y legalmente motivada y no resulta contrario a la Ley, pues se evidencia que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, fue adoptada conforme a la valoración de los elementos probatorios que se aportaron con el expediente ejecutivo laboral.

Finalmente, en gracia de discusión la representante del Ministerio Público consideró que no se acreditó certeramente la existencia del daño antijurídico alegado por el demandante, pues no se allegó prueba idónea que permitiera determinar que el supuesto error judicial en la providencia demandada, le hubiera generado los perjuicios que hoy se pretenden. Así resulta innecesario, analizar los demás presupuestos de la responsabilidad para lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado. Por lo tanto, solicita confirmar la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cua l se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con

Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.9 Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

La responsabilidad del Estado La Constitución Política consa gra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo del precitado artículo 90 constitucional, la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, est ableció la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, así “(...)ARTÍCULO 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“(...)ARTÍCULO 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error juri sdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)” De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. El artículo 66 del citado Estatuto define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Por su parte, el artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes presupuestos: “1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera: “...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía

exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera: “...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que10 Reparación Directa Expediente No. 110013343064-2016-00082-01

Demandante: BENILDA CASTRO BONILLA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho...”1 (Resalta la Sala). En síntesis, observa esta Sala que la Corte Constitucional calificó, en sede de constitucionalidad, el error judicial como una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, y lo asimiló a una vía de hecho.

constitucionalidad, el error judicial como una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, y lo asimiló a una vía de hecho. Posteriormente, en sede de tutela, asimiló el concepto de vía de hecho, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...