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TA CUN - 11001334306420160009201-(04-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160009201-(04-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y CODENSA S.A. ESP – Por la muerte de una persona en accidente de tránsito ocurrido por hueco en la vía pública y baja iluminación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343064201600092 01

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el día 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2016, el señor CRISTIAN ROJAS VELOZA por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de

El 22 de febrero de 2016, el señor CRISTIAN ROJAS VELOZA por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA, contra BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora NINA LILIANA VELOZA ARIAS con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2014 en la ciudad de Bogotá. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. Indica la demanda que la señora NINA LILIANA VELOZA ARIAS (q.e.p.d.), falleció el día 31 de enero de 2014, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de

enero de 2014 en la Avenida Circunvalar con calle 22 B de la ciudad de Bogotá D.C.

2. Refiere que de acuerdo al Informe de Tránsito No. A 1428520 y al croquis elaborado se dijo que el rodante accidentado fue la moto de placas JXQ 58 C MARCA UNITED MOTORS conducida por la señora DAIRA JARAMILLO IZQUIERDO y, que como pasajera iba la señora NINA LILIANA VELOZA ARIAS (occisa).

3. Sumado a esto, menciona que en ese informe de policía concluye que el accidente se causó por la existencia de huecos en la vía.

pasajera iba la señora NINA LILIANA VELOZA ARIAS (occisa).

3. Sumado a esto, menciona que en ese informe de policía concluye que el accidente se causó por la existencia de huecos en la vía.

3. El 29 de enero de 2014, la víctima ingresó al Hospital Universitario San Ignacio con trauma cráneo encefálico severo, fractura de cráneo y politrauma y, luego fallece el 31 de enero de 2014.2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343064201600092 01

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

4. Como consecuencia de lo anterior, señala el demandante que e l deceso de la señora NINA LILIANA VELOZA ARIAS producto del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de

enero de 2014, en el sector de la carrera 22 b con Avenida Circunvalar de ésta ciudad, debido al mal estado de la vía y a la falta de iluminación. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “(SIC) 1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que BOGOTA DISTRITO CAPITAL, con domicilio en esta ciudad, representada legalmente por el señor Alcalde Mayor ENRIQUE PEÑALOZA o quién haga sus veces al

REPARACIÓN DIRECTA, se declare que BOGOTA DISTRITO CAPITAL, con domicilio en esta ciudad, representada legalmente por el señor Alcalde Mayor ENRIQUE PEÑALOZA o quién haga sus veces al momento de notificarle la audiencia; EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C. - IDU. con domicilio en esta ciudad, representado legamente por el señor WILLIAM CAMARGO, o quien haga sus veces al momento de notificarle la presente acción y ruego citar también a la empresa CODENSA S.A. E.S.P., con domicilio en esta ciudad, representada legalmente por el señor CRISTIAN HERRERA, o quien haga sus veces al momento de notificarle la presente acción, son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación causados a mis mandantes.

2. PERJUICIOS MORALES Tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, según las últimas Jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, los estimo en suma superior a $64.435.000.oo, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que discrimino de la siguiente

manera: a. CRISTIAN DAVID ROJAS VELOZA (hijo) le corresponden doscientos salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMV.), equivalente a $64.435.000oo, liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación.

3. DAÑOS A LA VIDA DE RELACION

equivalente a $64.435.000oo, liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación.

3. DAÑOS A LA VIDA DE RELACION Los estimo en suma superior a $64.435.000.oo, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que discrimino de la

siguiente manera: a. CRISTIAN DAVID ROJAS VELOZA (hijo) le corresponden doscientos salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMV.), equivalente a $64.435.000.oo, liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. (…) CUARTA: Que la condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización sea actualizado de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C. C. A, mediante la aplicación de los mecanismos,3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343064201600092 01

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA procedimientos y formulas adoptados por el Honorable Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado

correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado. QUINTA. Sobre las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada se ordene que paguen intereses corrientes y moratorios, los que se aplicaran desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas y aumento de índice de precios al consumidor. Quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la

Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 22 de febrero de 20161.

 El día 10 de marzo de 2016, se inadmitió la demanda 2 y, el 21 de abril de 2016 se admitió la misma3.  El 4 de mayo de 20174, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas la cual se practicó el 21 de septiembre de 2017 5 la cual fue suspendida y reanudada el 22 de febrero de 2017 6 en donde se ordenó presentar los respectivos alegatos de conclusión.  El 25 de febrero de 2019, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda7.

de febrero de 2017 6 en donde se ordenó presentar los respectivos alegatos de conclusión.  El 25 de febrero de 2019, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda7.  Proferida la sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia 8 y por auto del 12 de abril de 2019 se concedió el referido recurso por el juez de primera instancia9.  Mediante auto del 14 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto10, y en providencia del 27 de mayo de 2019, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión11. 1 Folio 106 c.1 2 Folios 108 y 109 c.1 3 Folios 116 y 117 c.1 4 Folios 315 a 321 c.1 5 Folios 536 a 545 c.1 6 Folios 626 a 630 c.1 7 Folios 716 a 729 c.1 8 Folios 738 a 754 c.1 9 Folio 756 c.1 10 Folios 761 y 762 c.1 11 Folios 773 y 774 c.14

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343064201600092 01

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan:

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan:  Copia de registro civil de nacimiento del demandante (fl. 17 c.1)  Copia del registro civil de defunción de la señora Nina Liliana Veloza Arias (fl. 18 c.1)  Copia del informe policial de accidentes de tránsito (fl. 19-20 c.1)  Copia de la historia clínica de la señora Nina Liliana Veloza Arias (fl. 22-70 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “(SIC) PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, absolver a la citada entidad de la totalidad de las pretensiones.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU y a CODENSA SA ESP, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo. (…)”.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo. (…)”.

El Juez de primera instancia, hizo alusión al régimen de responsabilidad aplicable y luego, de acuerdo con las pruebas aportadas indicó que para el día de los hechos esto es, en la avenida circunvalar con calle 22 B de Bogotá, la capa asfáltica presentaba huecos que había y, que así mismo había una caravana de motos nocturna no autorizada, pero que no hay prueba que demuestre que uno de tales huecos hubiese sido la causa eficiente del accidente y de la posterior muerte de la señora Nina Liliana Veloza Arias. Así mismo, mencionó que no hay prueba de que las demandadas tuvieran conocimiento previo del estado deteriorado de la vía, y pese a ello, que no hubiese realizado las gestiones necesarias para mejorar esa situación. En atención a esto, procedió a negar las pretensiones de la demanda toda vez que el daño padecido por el demandante no puede ser atribuido a las demandadas, por cuanto no existe prueba de que la muerte de la señora Nina Liliana Veloza Arias hubiese sido como consecuencia de su acción u omisión, en la medida que lo único que se demostró fue el mal estado de la vía en la avenida circunvalar con calle 22 B de Bogotá, pero no el nexo causal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Bogotá, pero no el nexo causal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343064201600092 01

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La parte actora, solicita se analicen todas las pruebas que fueron allegadas al proceso para lo cual, hizo alusión a los testimonios que se recaudaron los cuales, dan cuenta que en la zona en donde se presentó el accidente de tránsito habían huecos y, mala señalización que no advertía los problemas de mantenimiento que tenía el lugar como era la presencia de los huecos.

Por lo anterior, aduce que si le asiste responsabilidad al IDU al no haber realizado efectivamente la conservación y mantenimiento de la malla vial advirtiendo la presencia de huecos. Así las cosas, indica el demandante que existe nexo causal entre el daño producido y los actos negligentes e irresponsables por parte de las demandadas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  CONDESA SA ESP Solicitó se confirme el fallo de primera instancia, dado que se probó mediante dictamen pericial que la vía estaba suficientemente iluminada funcionando en perfecto estado dado que no se reportó intervención alguna.

De igual manera, sostuvo que el diseño del alumbrado público permite a los usuarios que circular a una velocidad normal se puede percibir oportunamente un obstáculo en la vía, pero si se transita con exceso de velocidad, es más difícil esquivar o percatarse del obstáculo independientemente de la iluminación. Por ello, resalta que para el caso

que circular a una velocidad normal se puede percibir oportunamente un obstáculo en la vía, pero si se transita con exceso de velocidad, es más difícil esquivar o percatarse del obstáculo independientemente de la iluminación. Por ello, resalta que para el caso concreto la vía contaba con suficiente iluminación para que la conductora de la motocicleta se hubiera percatado del hueco.  DISTRITO CAPITAL Indica que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que esta entidad no efectuó ninguna acción que haga siquiera presumir que con su proceder causó los daños alegados por el demandante y en consecuencia que surja la obligación de indemnizarlos esto, habida cuenta que la demandada no desplegó ninguna actividad como para que se pretenda el pago de los perjuicios que aquí se pretenden. Además de ello, manifestó que el actor no probó la presunta omisión de las demandadas en el cumplimiento de sus funciones y su responsabilidad en los lamentables hechos, pues dentro del plenario no se ofreció certeza de que realmente el hueco en la vía haya sido la causa eficiente del accidente y de la posterior muerte de la señora Nidia Liliana Veloza Arias. Sumado a esto, indica que debe tenerse en cuenta que, como hipótesis del accidente de tránsito, según el informe rendido por la autoridad de policía, se determinó “exceso de velocidad” , hipótesis que aplica porque a causa del accidente la conductora del

Sumado a esto, indica que debe tenerse en cuenta que, como hipótesis del accidente de tránsito, según el informe rendido por la autoridad de policía, se determinó “exceso de velocidad” , hipótesis que aplica porque a causa del accidente la conductora del vehículo perdió el conocimiento aproximadamente 3 días y luego se ocasionó su muerte, lo que hace evidente que la velocidad en la que se desplazaba la motocicleta era superior a los 30km/h cuando la velocidad máxima permitida en vías urbanas es de 60km/h. Finalmente, refiere que según los relatos de los testimonios estos, coincidieron en que por el mismo lugar de los hechos transitaron aproximadamente entre 80 a 100 motos y que la mayoría de ellos lograron esquivar los obstáculos en la vía e incluso muchos pasaron sobre el hueco sin ningún contratiempo.6

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343064201600092 01

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Bajo esos argumentos solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.  PARTE ACTORA Reiteró los mismos argumentos del recurso de apelación.

 MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista

Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que, se pretende la declaratoria de responsabilidad de BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora NINA LILIANA VELOZA con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2014. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343064201600092 01

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA que dio origen al mismo.”12 (Subrayado fuera del texto)

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA que dio origen al mismo.”12 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por las lesiones causadas en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2014, por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 30 de enero de 2016, para presentar la demanda.

Por otro lado, se tiene que el demandante presentó solicitud de conciliación el 27 de noviembre de 2015 13, es decir, faltándole 2 meses y 3 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 22 de febrero de 201614. En conclusión, la parte actora contaba hasta el 26 de abril de 2016 , para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 22 de febrero de 2016 , es decir dentro del término de los 2 años anteriormente referidos. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:

proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.

C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”15 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade

Rincón.

legitimación material en la causa (…)”15 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Folio 104 c.1 14 Ibídem 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo GómezBogotá, D.C. 10 De Agosto de 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343064201600092 01

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor CRISTIAN ROJAS VELOZA está legitimado en la causa por activa, por ser hijo de la víctima directa conforme al registro civil de nacimiento que da cuenta de tal parentesco con la occisa. (fl. 8 c.1) 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y CODENSA S.A. ESP, están legitimadas en la causa por pasiva, en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda y la atribución de las conductas motivo de las mismas, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.

En primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de

demanda y la atribución de las conductas motivo de las mismas, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. En primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL por lo que no se hará pronunciamiento al lugar. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora en la apelación dirigida contra la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por parte actora, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA16.

VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del 16 Artículo 187. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…).9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013343064201600092 01

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: CRISTIAN ROJAS VELOZA

Demandados: BOGOTÁ D.C. – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – CODENSA S.A. ESP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a las entidades demandadas por las lesiones causadas a la señora Nina Liliana Veloza Arias con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2014 y posterior muerte. Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su

responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la

una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal,

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