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TA CUN - 11001334306420160009602-(28-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160009602-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Incumplimiento contractual / PRÓRROGA O RENOVACIÓN AUTOMÁTICA – No aplica en contratación estatal (…) Lo anterior lleva a concluir entonces que las figuras que acá se controvierten, esto es, la de renovación o prórroga del contrato, si bien están reguladas dentro del derecho privado, tratándose específicamente de un contrato estatal, se oponen a los principios que rigen esta materia por lo que no podrían aplicarse a los contratos donde, se reitera, una parte es una entidad pública. Por lo tanto, se considera que en el caso bajo examen, el hecho que la entidad no haya renovado o prorrogado el contrato no implicó ningún incumplimiento del contrato ni mucho menos ningún desconocimiento del derecho contenido en el artículo 518 del estatuto comercial, por la sencilla razón, que dicha disposición no es aplicable a estos contratos. (…) Conforme lo anterior, la Sala debe concluir que en el presente caso se debe confirmar la decisión de primera instancia por cuanto, como quedó ampliamente reseñado, si bien se demostró que el arrendatario ocupó el local comercial por más de dos años, el artículo 518 del Código de Comercio de ninguna manera puede aplicarse en los contratos estatales, pues esas previsiones legales contrarían los principios que rigen la contratación estatal, y si bien, existen contratos que se rigen por el derecho privado, ello no implica per se una separación total de las estipulaciones contenidas en el estatuto general de la contratación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prórroga o renovación automática del contrato

estipulaciones contenidas en el estatuto general de la contratación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prórroga o renovación automática del contrato Estatal, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Exp. 29851

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993; Código de Comercio (Art. 518)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, en audiencia inicial, el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

– Sección Tercera, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

El 20 de octubre de 2015, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Ejército Nacional, para que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial No. 104.1-RASIMCIME-2012. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El señor Yhon Freddy es propietario del establecimiento comercial denominado “Manabí Gourmet” que estuvo durante tres años ubicado en el primer piso del edificio CIME, en virtud del contrato de arrendamiento renovado anualmente entre él y el Ejército Nacional.

2. Mediante documento del 23 de julio de 2013, el contrato fue dado por terminado invocando como causal de terminación la cláusula segunda (plazo de ejecución) y la séptima (restitución).

3. El 23 de julio de 2013, el demandante presentó comunicación manifestando su voluntad de renovación del contrato de arrendamiento sin embargo dicha solicitud nunca fue contestada.

4. El 2 de agosto de 2013, el demandante se presentó con sus empleados al local comercial para continuar con sus labores diarias, pero le fue impedido el

su voluntad de renovación del contrato de arrendamiento sin embargo dicha solicitud nunca fue contestada.

4. El 2 de agosto de 2013, el demandante se presentó con sus empleados al local comercial para continuar con sus labores diarias, pero le fue impedido el ingreso a su establecimiento argumentando que el contrato había terminado el 1º de agosto de 2013.

5. Ante la inminencia de los hechos, el señor Yhon tuvo que despedir y liquidar a sus empleados.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes,

II. PRETENSIONES “PRETENSIONES PRINCIPALES Primero. Que se declare que entre mi poderdante y la NACION

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – REGIONAL DE APOYO DE SERVICIOS PARA LA INTELIGENCIA MILITAR, existieron los siguientes contratos de arrendamiento de local comercial:

CLASE DE

CONTRATO

OBJETO DEL

CONTRATO

PLAZO DE

EJECUCION

FECHA DE

SUSCRIPCION

DEL

CONTRATO

De Arrendamiento Arrendamiento de un local 12 meses contados a partir 01 de Julio de 20103

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. comercial, con destinación a restaurante y cafetería.

Ubicado en el primer piso del edificio CIME de la firma del contrato De Arrendamiento Arrendamiento de un local

comercial, con destinación a restaurante y cafetería. Ubicado en el primer piso del edificio CIME de la firma del contrato De Arrendamiento Arrendamiento de un local comercial, con destinación a restaurante y cafetería. Ubicado en el primer piso del edificio CIME 12 meses contados a partir de la firma del contrato 30 De Junio De 2011 Otrosí Al Contrato Celebrado El 30 De Junio De 2011 Modificatorio No. 1 al contrato de Arrendamiento de un local comercial con destinación a restaurante y cafetería. Ubicado en el primer piso del edificio CIME 12 meses contados a partir de la firma del contrato 27 De Julio De 2011 De Arrendamiento Arrendamiento de un local comercial, con destinación a restaurante y cafetería. Ubicado en el primer piso del edificio CIME 12 meses contados a partir de la firma del contrato 1 De Agosto De 2012 Segunda. Que se declare que mi poderdante ocupó por más de dos año continuos con el mismo establecimiento de comercio, el inmueble arrendado por el demandado local comercial, ubicado en el primer piso del edificio de la CIME y que por tanto tenía derecho a la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento. Tercera. Que se declare responsable a la NACION – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – REGIONAL DE APOYO

edificio de la CIME y que por tanto tenía derecho a la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento. Tercera. Que se declare responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – REGIONAL DE APOYO DE SERVICIOS PARA LA INTELIGENCIA MILITAR por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial No. 104.1-RASIMCIME-2012 suscrito el 1 de agosto de 2012, por no haber cumplido las obligaciones que la Ley impone a los contratos de arrendamiento de local comercial.4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Cuarta. Que se declare la ineficacia de pleno derecho que se deriva del parágrafo único de la cláusula segunda y la cláusula séptima del contrato 1104.1 RASIM-CIME-2012 suscrito el 1 de agosto de 2012, según los artículos 524 y 897 del Código de comercio. Quinta. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y para reparar los daños causados a mi poderdante, se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – REGIONAL DE APOYO DE SERVICIOS PARA LA INTELIGENCIA MILITAR, a pagar la suma de quinientos sesenta y nueve millones cuarenta y dos mil setecientos treinta y siete pesos m/cte. ($569.042.737) o a la

MILITAR, a pagar la suma de quinientos sesenta y nueve millones cuarenta y dos mil setecientos treinta y siete pesos m/cte. ($569.042.737) o a la suma que se declare probada y sea ordenada por su Despacho, por concepto de los perjuicios materiales causados a mi poderdante por daño emergente y lucro cesante cierto y futuro, el moral (daños patrimoniales), el ocasionado en su good will, y, el daño causado en su vida de relación (daños extra patrimoniales). Sexta. Que se declare que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a la variación de índice de precios del consumidos IPC certificada y actualizada por el DANE. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso que no se considere ineficaz de pleno derecho la cláusula a partir de la cual se dio por terminado el contrato, se decrete lo siguiente: PRIMERA: Se declare la nulidad absoluta del PARAGRAFO UNICO de la Cláusula segunda y la Cláusula séptima del contrato 1104.1 RASIMCIME-2012 suscrito el 1 de agosto de 2012, en razón a lo dispuesto en el literal a del artículo 899 del Código de Comercio. SEGUNDA. Con ocasión de la nulidad mencionada, se declaren procedentes también lo dispuesto en las pretensiones SEGUNDA a SEXTA de las pretensiones principales”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2015 ante la secretaria de esta corporación. (folio 30 c.1).

de las pretensiones principales”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2015 ante la secretaria de esta corporación. (folio 30 c.1).  Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, se declaró la falta de competencia por el factor cuantía. (fl.32 a 34 c.1)  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 17 de marzo de 2016, admitió la demanda (folios 39 a 41 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 15 de febrero de 2017. (fl. 94 a 97 c.1) suspendiéndose y reanudándose los dias 18 de julio de 2017 (fl. 130 a 132 c.1), 27 de febrero de 2018 (fl. 144 a 147 c.1) y 12 de febrero de 2019, fecha en la cual se profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. (fl. 175 a 180 c. principal)5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.  El 26 de febrero, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 182 a 188 c. principal).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante

 El 26 de febrero, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 182 a 188 c. principal).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 22 de abril de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 195 a 196 c. principal).  El 13 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 206 a 207 c. principal).

IV. PRUEBAS Se destacan las siguientes:  Contrato de arrendamiento No. 104.1-RASIM-CIME-2012. (fl. 3 a 12 c.2)

 Modificatorio No. 1 al contrato de arrendamiento. (fl. 13 a 14 c.2)  Oficio No. 1002/ MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-CIME-RASIM-AJ-1.9, mediante el cual se notifica la terminación del contrato de arrendamiento. (fl. 18 a 19 c.2)  Acta de liquidación bilateral al contrato de arrendamiento. (fl. 27 a 31 c.2)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el uno por ciento (1%) de

expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presenta fallo. (…) Señaló el juez de primera instancia que la sola manifestación del demandante de continuar con la ejecución del contrato no constituía por si sola una prórroga automática del plazo pactado, ni la renovación del acuerdo inicial pues eso sería contrario al principio de transparencia y al deber de selección objetiva.

Concluyó señalado que el contrato se regía por normas relativas a la contratación estatal y que las partes debían sujetarse a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito, por ser ley para las partes, por lo que consideró que no era plausible por vía judicial declarar la renovación del contrato su prórroga automática.

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión, mediante escrito del 26 de febrero de 2019, presentó recurso de apelación (fl. 182 a 188 c. principal) aduciendo que de acuerdo con el código de comercio procedía la renovación del contrato en favor del arrendatario cuando ha ocupado un local por más de dos años.6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Adujo que se presentaba una confusión respecto de la renovación del contrato a la que se refiere el código de comercio con la prórroga automática o tacita

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Adujo que se presentaba una confusión respecto de la renovación del contrato a la que se refiere el código de comercio con la prórroga automática o tacita reconducción del contrato que es regulada por el código civil, arguyendo que lo que se pretendía era la renovación del contrato a la que tenía derecho arrendatario. Difiere de la afirmación hecha por el juez en cuanto a que el presente contrato se rige por normas de derecho público, pues resalta que este contrato de arrendamiento se rige por las normas civiles y comerciales.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte demandada indicó que es inocua la diferencia que pretende hacer el apelante respecto de la diferencia de la prorroga y la renovación pues en ultimas lo que pretende es que el contrato se mantenga vigente en el tiempo y con ello desconocer los principios de la contratación estatal.

Indicó que el contrato era ley para las partes y que la cláusula estipulaba claramente la prohibición de la prorroga tacita o automática. Resaltó que la renovación y las prórrogas automáticas estaban proscritas de los contratos estatales, pues las mismas desconocían el principio de la contratación estatal de selección objetiva y van en detrimento de la transparencia. Concluyó señalando que perpetuarse en un inmueble contraria los principios de la contratación estatal. (fl. 213 a 215 c. principal) -. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. (fl. 216 a 220 c. principal) -. El agente del ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES

-. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. (fl. 216 a 220 c. principal) -. El agente del ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 104.1-RASIM-CIME-2012 y que se declare que el actor tiene derecho a la renovación o prórroga automática del contrato. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que en el medio de control de controversias contractuales el término de caducidad “será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.”7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Por lo tanto como se pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 104.1-RASIM-CIME-2012 y que se declare que el actor tenía derecho a la renovación o prórroga automática del contrato, se considera como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad a aquella en la que la entidad notificó la terminación del contrato, es decir, el 23 de

se declare que el actor tenía derecho a la renovación o prórroga automática del contrato, se considera como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad a aquella en la que la entidad notificó la terminación del contrato, es decir, el 23 de julio de 2013 (fl. 18 y 19 c.2) por lo que la parte tenía, en principio, hasta el 24 de julio de 2015 para incoar el presente medio de control, No obstante, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de agosto de 2013 , es decir, faltando 1 años, 10 meses, y 24 días, declarándose fallida el 11 de diciembre de 2013, por lo que en los términos del artículo 3º del decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió por 3 meses. Ello quiere decir, que la caducidad duró suspendida hasta el 29 de noviembre de 2013. Así las cosas, añadiendo a dicha fecha el término que faltaba para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, se concluye que la parte actora tenia, finalmente, hasta el 24 de octubre de 2015, y como la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2015, se evidencia que se presentó dentro del término legalmente establecido. 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés

de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor YHON FREDDY RAMOS se encuentra legitimado en la causa por activa por ser el arrendatario dentro del contrato No. No. 104.1-RASIM-CIME-2012, contrato respecto del cual persigue la declaratoria de incumplimiento. 1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad contratante dentro del contrato de arrendamiento objeto de este litigio, y a quien se le imputan los presuntos incumplimientos. 1.4. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. De otro lado, como la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la entidad demandada incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento No. 104.1-RASIMCIME-2012 y desconoció el derecho de la parte actora a la renovación o prórroga automática del contrato referido, en los términos del artículo 518 del Código de

Comercio.

X. CASO EN CONCRETO

CIME-2012 y desconoció el derecho de la parte actora a la renovación o prórroga automática del contrato referido, en los términos del artículo 518 del Código de Comercio.

X. CASO EN CONCRETO De acuerdo a lo plasmado en el estudio previo prestación de Servicios profesionales y de apoyo a la gestión se tiene probado que: -. Dentro del presente asunto se encuentra probado que el 30 de junio de 2011, entre el Ejército Nacional (arrendadora) y el señor Yhon Freddy Ramos (arrendatario), se suscribió contrato de arrendamiento (sin número) el cual tenía el siguiente objeto

(folio 7 a 12 c.2): “PRIMERA.- OBJETO: el ARRENDADOR, entrega a titulo arrendamiento al ARRENDATARIO, un local de un área aproximada de 80 metros cuadrados, en el primer piso del edificio de la CIME, ubicado en la carrera 8A No. 101-33 para la prestación de servicio de restaurante y cafetería el cual dará una atención al público de acuerdo a las condiciones establecidas en la oferta presentada por el Arrendatario, la cual hace parte integral de este contrato (…)” -. Frente al plazo de ejecución del contrato se estipuló en la cláusula segunda: “SEGUNDA.-PLAZO DE EJECUCION DEL CONTRATO: El plazo de ejecución del presente contrato es de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato.

PARAGRAFO ÚNICO: El presente contrato no será susceptible de prórroga tácita sino expresa, por lo cual una vez vencido el plazo de ejecución del contrato, si las partes no manifiestan nada al respecto se entenderá por terminado el presente contrato, pero si las partes de comuna cuerdo pactan una9

tácita sino expresa, por lo cual una vez vencido el plazo de ejecución del contrato, si las partes no manifiestan nada al respecto se entenderá por terminado el presente contrato, pero si las partes de comuna cuerdo pactan una9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. prórroga para que esta surta efectos legales y contractuales dicha prorroga debe elevarse por escrito y con las formalidades legales. -. De acuerdo a la cláusula tercera, el mencionado contrato tenía un valor de $12.380.400 y el canon mensual era por la suma de $1.031.700. -. En la cláusula séptima se estipuló, respecto a la restitución: “SEPTIMA.-RESTITUCION: Expirado el término del plazo pactado en la Cláusula Segunda de este contrato y en el evento que no se haya suscrito prorroga del mismo entre las partes, EL ARRENDATARIO se compromete a restituir de forma inmediata al ARRENDADOR el inmueble a que se refiere la cláusula primera del contrato al igual que los muebles y enseres en buen estado para lo cual se suscribirá el acta respectiva por el ARRENDADOR y por EL ARRENDATARIO, la cual formará parte de este contrato.

PARAGRAFO UNICO: en arrendador no recibirá el inmueble objeto del presente contrato si el mismo no cumple con las condiciones establecidas en la presente clausula y en consecuencia deberá pagar el canon de arrendamiento respectivo hasta que la entrega sea a satisfacción de las partes.

presente contrato si el mismo no cumple con las condiciones establecidas en la presente clausula y en consecuencia deberá pagar el canon de arrendamiento respectivo hasta que la entrega sea a satisfacción de las partes. -. Ahora bien, también se encuentra demostrado que el 1º de agosto de 2012, entre las mismas partes se suscribió contrato de arrendamiento No. No. 104.1-RASIMCIME-2012, el cual tenía por objeto: -. También tenía un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir de la suscripción del contrato y un valor de $12.840.000. -. De igual forma se incluyó la siguiente clausula: -. Mediante escrito del 22 de julio de 2013, el señor Yhon Fredy manifestó al Mayor Gonzalo Luque su intensión de prorrogar el contrato. (fl. 17 c.2) En mi calidad de representante legal del establecimiento de comercio MANABI GOURMET, me permito comunicarles, que es mi intensión de prorrogar el contrato de arrendamiento 104.1-RASIM-CIME-2012, suscrito con ustedes, del bien inmueble, ubicado en la carrera 8ª No. 101 – 33 local del primer piso del edificio Cime. De acuerdo al parágrafo único, de la cláusula segunda, del mencionado contrato de arrendamiento.”10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. -. Mediante oficio No. 1002/MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-CIM-RASIMDemandante: Yhon Freddy Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. -. Mediante oficio No. 1002/MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-CIM-RASIMAJ-1.9, del 23 de Julio de 2013, se le informó al demandante sobre la terminación del contrato.

Por medio de la presente, me permito informarle que el día 01 de agosto de 20136 vence el plazo de ejecución pactado en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 104.1-RASIM-CIME-2012 LOCEL DEL PRIMER PISO DEL EDIFICIO DE LA CIME, celebrado el día 01 de Agosto de 2012

entre LA RASIM Y YHON FREDDY RAMOS PROPIETARIO DEL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO: MANABI GOURMET (…) Por lo anterior y en atención a que no es voluntad de la RASIM ni prorrogar ni renovar el citado contrato , comedidamente me permito solicitarle en su condición de Arrendatario, realizar la entrega y restitución del local del primer piso del edificio de la CIME, objeto del contrato de arrendamiento. (…)” -. El referido contrato estableció en la cláusula decima sexta una clausula compromisoria así: -. Así las cosas y en atención a la anterior clausula, con el fin de resolver las diferencias que surgieron entorno a la ejecución de este contrato, las partes acudieron ante el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, no obstante, la demandada no consignó los gastos, por lo que mediante auto N.14 del 21 de septiembre de

acudieron ante el Tribunal de Arbitramento de Bogotá, no obstante, la demandada no consignó los gastos, por lo que mediante auto N.14 del 21 de septiembre de 2015, se declararon concluidas las funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral en relación con la demanda arbitral. (Medio magnético obrante a folio 29 c1) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse respecto de los argumentos que soportan el recurso de apelación. En ese orden de ideas se tiene que la parte actora pretende que se declare que la entidad incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento No. 104.1-RASIM-CIME-2012 y desconoció su derecho a la renovación o prórroga automática en los términos del artículo 518 del código de comercio. En ese sentido, lo primero que ha de señalarse es que en el régimen especial de la contratación estatal, la Ley 80 de 1993 en su artículo 13 dispuso la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil , “salvo en aquellas materias reguladas en esta ley.”11

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343064201600096 02

Demandante: Yhon Freddy Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

En este sentido, como lo ha indicado el Consejo de Estado, “las disposiciones del derecho comercial sólo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal”.1 En ese sentido, ha indicado el alto tribunal de lo contencioso administrativo que constituyen casos típicos de excepción a la integración normativa del régimen de

contraposición al régimen de la contratación estatal”.1 En ese sentido, ha indicado el alto tribunal de lo contencioso administrativo que constituyen casos típicos de excepción a la integración normativa del régimen de contratación, los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, puesto que en esos asuntos existen reglas legales específicas de acuerdo con la Ley 80 de 1993, contrarias a las disposiciones del derecho comercial en las que se pregona como principio general la libertad de las formas de negociación en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantil. De igual forma señaló en la jurisprudencia previamente referida que otro aspecto concr

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