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TA CUN - 11001334306420160010101-(23-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160010101-(23-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013343064-201600101-01

Demandantes : JACKSON FERNANDO CHAPARRO

VELANDIA Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), los señores JACKSON FERNANDO CHAPARRO VELANDIA (víctima directa); MARIA DEL CARMEN CHAPARRO VELANDIA (madre víctima directa); ALEXANDRA GARCIA CHAPARRO (herm ana víctima directa) y JAIME GUEVARA (padrastro víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos que se

JAIME GUEVARA (padrastro víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos que se declaren responsables, con ocasión a las lesiones padecidas por el señor JACKSON FERNANDO CHAPARRO VELANDIA, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2013.

PRETENSIONES:

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:2

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

“[…] PRIMERA. Que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como responsable por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los señores JACKSON CHAPARRO VELANDIA, MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO VELANDIA, ALEXANDRA GARCIA CHAPARRO y JA IME GUEVARA, por la FALLA EN EL SERVICIO, por acción u omisión en los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2013, donde resultó herido el señor JACKSON CHAPARRO VELANDIA, víctima de una mina antipersona y como consecuencias de las heridas le tuvieron que amputar los dos miembros inferiores.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, cancele a

los señores JACKSON CHAPARRO VELANDIA, MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, cancele a los señores JACKSON CHAPARRO VELANDIA, MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO VELANDIA, ALEXANDRA GARCIA CHAPARRO Y JAIME GUEVARA, por concepto de daños y perjuicios. […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. El señor JACKSON FERNANDO CHAPARRO VELANDIA, ingresó al Ejército Nacional el 12 de agosto de 2010, quien, luego de terminar el servicio militar obligatorio, ingresó a la Escuela de Solados Profesionales con el fin de

continuar la carrera militar.

4. El 24 de diciembre de 2013, siendo las 08:00 horas esperando a q ue el "TENIENTE" terminara de realizar el "QSO (reporte)", y posteriormente salieron del área, sin tomar en cuenta las medidas de seguridad necesarias para evitar un accidente, toda vez que no se utilizó el guía canino ni el detector de metales, para la ub icación de minas en dicho lugar de alto riesgo el actor cayó en una mina antipersonal que le ocasionó heridas en su cuerpo a la altura del tobillo, la pierna derecha, la pierna izquierda hasta la tibia y el peroné, en la muñeca del brazo derecho, fractura de radio y de cúbito, razón por la cual en esos momentos recibió auxilio por parte del enfermero de combate y sus compañeros, quienes llamaron a la base pidiendo apoyo para llevarlo a un centro asistencial.

en esos momentos recibió auxilio por parte del enfermero de combate y sus compañeros, quienes llamaron a la base pidiendo apoyo para llevarlo a un centro asistencial.

5. Hasta el 28 de enero de 2014, el militar herido fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde le amputaron una parte de sus miembros inferiores, debido a la mala atención médica que recibió en el Hospital

Universitario Departamental de Nariño.3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

6. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). se radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. (fl 5 – 16 c.ppal)

7. El veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) 2, el Juzgado Sesenta y

Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 37 - 39 c.ppal)

8. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y

Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE P RUEBA, planteada por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con las consideraciones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. […]“

10. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) está demostrado que el día 24 de diciembre de 2013, el señor JACKSON FERNANDO CHAPARRO VELANDIA, sufrió lesiones corporales al activar accidentalmente un AE I, que dan cuenta en el

1 En auto del 1 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara la falta de competencia y remite a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá. (fl 20-23 c. ppal) 2 Mediante auto interlocutorio del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Inadmitió la demanda

2 Mediante auto interlocutorio del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para la subsanación. (fl 29-30 c. ppal)4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

informe administrativo por lesiones No. 001 y acta de Junta Medica Laboral No. 80868 con una pérdida de la capacidad laboral del 100%; ii) no se puede tener por acreditada la falla del servicio alegada, pues no se aportaron pruebas que permitieran constatar en qué consistía y como se había planeado ejecutar la Orden de Operación y la misión táctica, tampoco se probó si el demandante pertenecía o estaba asignado a ese u otro pelotón y cuáles eran sus labores para el día de los hecho s; iii) se allegaron cuatro Ordenes de Operaciones y una Orden Fragmentaria, las cuales no corresponden a la Orden de Operaciones que desarrollaba el Soldado Profesional el día de los hechos , como tampoco son del Batallón para el que desarrollaba la misió n; iv) tampoco se demostró si en el lugar de los hechos existía conocimiento sobre la presencia de implantación de minas antipersonas por parte de grupos subversivos y si el Ejército Nacional desarrollo el movimiento táctico sin la utilización de las medidas de seguridad necesarias para detectar tales minas; v) es carga del demandante solicitar las pruebas necesarias para probar la falla, o por lo menos estar al tanto del material probatorio que allega el demandado, en este caso la parte actora no realizó m anifestación alguna

  1. es carga del demandante solicitar las pruebas necesarias para probar la falla, o por lo menos estar al tanto del material probatorio que allega el demandado, en este caso la parte actora no realizó m anifestación alguna frente a la idoneidad de los elementos de pruebas que estaban siendo remitidos al expediente; vi) existen contradicciones frente al Batallón al cual pertenecía el demandante el día que resultó lesionado, como quiera que en la demanda en el hecho 4 se menciona que estaba asignado y cumplía órdenes del Batallón de selva No. 53, mientras que en el Informe Administrativo por Lesiones No, 001, fue elaborado por el Batallón de Combate Terrestre No. 150; vii) es deber de las partes aportar las pruebas que sean posibles entregar, así mismo colaborar y procurar la práctica y recaudo de las pruebas, en el caso en concreto es evidente la inactividad probatoria por la parte actora y se concluye que sean desestimadas las pretensiones de la demanda, a l no haberse demostrado el nexo causal entre el daño padecido por el demandante y la actuación u omisión del Ejército Nacional.

RECURSO DE APELACIÓN

11. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera inst ancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) si bien dentro del expediente no obra la misión táctica que permitía evidenciar las circunstancias5

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

fácticas , que el juez de instancia resaltó, lo cierto es que la Ejercito Nacional

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

fácticas , que el juez de instancia resaltó, lo cierto es que la Ejercito Nacional le correspondía allegara dicha documental; ii) no se puede exonerar a la Entidad estatal, porque en varias oportunidades fue requerida y no allegó la documental decretada; iii) se tenía conocimiento de la situación del orden público en el de partamento de Nariño; iv) de acuerdo con los medios de comunicación era una área de alta incidencia de las FARC, razón por la cual le asistía a la Entidad adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar los soldados, más aún, si estos habían sido víctimas de AEI; v) la Entidad no aportó ningún medio de prueba para demostrar que adopto todas las medidas de protección de los militares; vi) dentro de la actuación está demostrado el daño antijurídico, el cual fue ocasionado por una omisión imputable al Ejército Nacional; vii) el Estado crea el riesgo de la actividad al cual expone a los soldados, razón por la cual si está demostrada la falla en el servicio; viIi) si bien los solados asume unos riesgos propios del servicio, las AEI no comprende ese riesgo, porque a la entidad le corresponde la prevención y protección de los militares; ix) el Estado como garante no le era dable dejar a sus miembros militares sin protección, teniendo el pleno conocimiento del orden público en sector -presencia de las FARC y AEIno adoptó las medidas necesarias para reprimir las actividades prohibidas en la convención de Ottawa dentro de los plazos establecidos.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

conocimiento del orden público en sector -presencia de las FARC y AEIno adoptó las medidas necesarias para reprimir las actividades prohibidas en la convención de Ottawa dentro de los plazos establecidos.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

12. El 8 de octubre de 2021, se concedió en efecto suspensivo el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandada. (Fl 240 C. recurso)

13. Por acta individual de reparto de 11 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (Fl 243 C. recurso)

14. En proveído del 2 de mayo de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Durante la ejecutoria de esta providencia, las partes, ni el Ministerio Público se pronunciaron sobre los cargos que fundamentan el recurso de apelación.6

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

15. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

16. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apel ante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

17. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

HECHOS PROBADOS

18. Informe Administrativo por lesiones personales No. 01 del Batallón de combate terrestre No. 150 d el 28 de enero de 2014, redactado por el Comandante Vásquez Ávila Alexander, donde manifiesta lo siguiente: (fls. 100

C.ppal). “[…]De acuerdo al informe rendido por el señor TE DIEGO SERRANO GALLEGO, Comandante de la Compañía "C", orgánica de Batallón de Combate Terrestre No. 150, en desarrollo de la Operación SABLE II, Misión Táctica "DACOTA", en movimiento táctico el día 24 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las

Comandante de la Compañía "C", orgánica de Batallón de Combate Terrestre No. 150, en desarrollo de la Operación SABLE II, Misión Táctica "DACOTA", en movimiento táctico el día 24 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 9:20 horas en coordenadas 01-17-26 – 78-37-18 en el área general del Municipio de Ll orente Nariño el Soldado Profesional CHAPARRO VELANDIA JACKSON FERNANDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1026269328 activó accidentalmente AEI instalado por las ONT - FARC, de inmediato fue atendido por7 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

el enfermero de combate causándole heridas m últiples por AEI en el cuerpo y de forma inmediata la amputación de miembro inferior derecho a la altura del peroné a una cuarta debajo de la rodilla comprometiendo miembro inferior izquierdo con herida abierta, desarticulación y amputación a la altura de la rodilla y fractura del brazo derecho a la altura del radio, fue evacuado vía aérea hacia el Hospital de Tumaco en donde le prestaron atención médica por su estado de salud fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá donde recibió atención médica especialista días después le fue amputado el miembro inferior derecho a la altura de la rodilla. […]”

II. IMPUTABILIDAD: de acuerdo con el artículo 24 Título IV del decreto 1796 de septiembre del 2000, literales(A,B,C,D) la lesión o afección del SLP, CHAPARRO VELANDIA JACKSON FERNANDO ocurrió en : […]”

septiembre del 2000, literales(A,B,C,D) la lesión o afección del SLP, CHAPARRO VELANDIA JACKSON FERNANDO ocurrió en : […]” Literal C. X / En el servicio, como consecuencia del combate, o en accidente relacionado con el mis mo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT) […]”

19. La Junta Médica Laboral No 80868 del 16 de septiembre de 2015, en donde fue valorado por los servicios de Fisiatría, Ortopedia y Psiquiatría. Como diagnóstico de las lesiones y afecciones se indicó: (fl. 90 -91 c. ppal)

“[…] ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) DURANTE COMBATES POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS

ACTIVACIÓN DE MINA SUFRE AMPUTACIÓN DE MIEMBROS INFERIORES

CON DESARTICULACIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA ASOCIADO

A FRACTURA DE RADIO, VALORADO POR ORTOPEDIA FISIATRÍA Y

PSIQUIATRÍA QUE DEJA SECUELAS A) ESTRÉS POSTRAUMÁTICO B)

PÉRDIDA ANATÓMICA DE MIEMBROS INFERIORES CON ALTERACION

DEL PATRON DE MARCHA C) CATRICES TRAUMÁTICAS EN ECONOMÍA

CORPORAL CON MODERADO DEFECTO ESTÉTICO // FIN DE LA

TRANSCRIPCIÓN

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INVALIDEZ

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN

TRANSCRIPCIÓN

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INVALIDEZ

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN

LABORAL.

CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN

POR CIENTO (100%)

DImputabilidad del Servicio LESIÓN -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO,

EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO

INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No.

001/2014[…]”

20. Resolución No 2745 del 6 de julio de 2016, al señor JACKSON FERNANDO CHAPARRO VELANDIA, a partir del 30 de abril de 2016, se le reconoció una pensión mensual por invalidez en la suma de $1'036.182 (fs. 134 a 135 C.ppal)8

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

21. No se allegó al expediente la Operación "SABLE II", Misión Táctica "DACOTA" asignadas por el Batallón de Combate Terrestre N° 150 que desarrollaba el Soldado Profesional JACKSON FERNANDO CHAPARRO VELANDIA el día de los hechos, sino Cuatro órdenes de Operac iones y una Orden Fragmentaria, que fueron remitidas por el Batallón de Selva N° 53 "CR FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ", y que corresponden a las siguientes

de los hechos, sino Cuatro órdenes de Operac iones y una Orden Fragmentaria, que fueron remitidas por el Batallón de Selva N° 53 "CR FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ", y que corresponden a las siguientes Órdenes de Operación: No 126 "DOMINADOR", No 129 " DINDEL", No 127 "DOMAR", No 124 " DADO" y la Orden Fragme ntaria No 120 a la Orden de Operaciones 120 "DARDO", todas ellas destinadas para el Batallón de Selva N° 53 "CORONEL FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ" (fs. 14 -87 C. Pruebas)

CASO CONCRETO

22. Así las cosas, expuestos los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

23. Revisado el recurso, observa la Sala que: i) el demandante no está controvirtiendo los hechos probados, ni la valoración de los medios prueba, por el contrario, acepta que no están las pruebas que permitan demostrar la falla en el servicio -antecedentes de la operación SABLE II misión táctica DACOTApero sostiene que esas documentales le correspondía allegarlas al Ejército Nacional, quien no lo cumplió la orden judicial; ii) la Entidad Estatal no allegó medios de prueba que permita establecer que no incur rió en la omisión imputada; iii) en todo caso, está demostrada la falla en el servicio – situación del orden público y presencia de artefactos explosivos improvisados -AEIen la zona.

omisión imputada; iii) en todo caso, está demostrada la falla en el servicio – situación del orden público y presencia de artefactos explosivos improvisados -AEIen la zona.

24. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales dañ os se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.9

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

25. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también h a sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo3. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la de lincuencia4. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’5.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un ré gimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 6, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 7. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for -fait’8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado9, si se demuestra que el daño fue causado por falla

3 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp.

reparar el daño causado9, si se demuestra que el daño fue causado por falla

3 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 4“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 5“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las pr estaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se

febrero de 2010. Exp.17127. 7“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 8“ Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 9“ Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793.10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 10. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superior es a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’11. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’12.

26. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la

llegar a sufrir’12.

26. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servici o, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados”13.

27. En este punto, es preciso destacar que el r égimen objetivo se aplica cuando los daños se causen como consecuencia de una actividad peligrosa a cargo del Estado, en consideración a la existencia de los riesgos que supone su ejercicio, los cuales superan la capacidad de defensa ordinaria de las personas.

28. La Sección Tercera del Consejo de Estado 14, diferenció la situación de las víctimas que ejercen la actividad peligrosa, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado deberá tener en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos.

10“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril

seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos.

10“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de

2010. Exp.17656. 11“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 12“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

14 Ibídem.11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343064-201600101-01

29. En esa misma oportunidad, sostuvo la alta Corporación que tratándose de terceros que no ejercen la actividad peligrosa pero que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio15.

30. Descendiendo al caso en concreto y frente al primer cargo del recurso de apelación -práctica de los medios de prueba documental -, la Sala advierte, que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es el

30. Descendiendo al caso en concreto y frente al primer cargo del recurso de apelación -práctica de los medios de prueba documental -, la Sala advierte, que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es el acto procesal pertinente para cont rovertir decisiones judiciales adoptadas antes del fallo, como en este caso, relacionados con la práctica de un medio de prueba, por cuanto la Ley 1437 de 18 de eneros de 2011 establece: i) los recursos relacionados con la práctica de las pruebas -numeral 9, artículo 24316-: ii) las etapas para solicitar el decreto y práctica de medio de prueba tanto en primera como en segunda instancia -numeral 2, artículo 21217- ; iii)

15 Ibídem. 16 ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instanci

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