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TA CUN - 11001334306420160010701-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160010701-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados a una persona con la publicación de su fotografía en cartel difundido por la institución por participar en manifestación pública / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por afectación del derecho al buen nombre

(…) se puede afirmar que, los derechos al buen nombre y honor del señor (…) fueron quebrantados con la publicación realizada donde se calificó como “vándalo”, teniendo en cuenta que lo sometieron a un estado de desasosiego y zozobra. Al respecto, precisa la Sala que, cuando la publicación expone a la persona como responsable de los hechos, cuando ni siquiera ha sido vinculado a un proceso, se distorsiona el concepto público que se tiene del individuo, y en consecue ncia, se afecta su imagen, prestigio y reputación. Por lo anterior, se advierte que en atención al principio de presunción de inocencia (inc. 4, art. 29 Constitución), hasta tanto no exista una decisión judicial ejecutoriada en contra de una persona no puede hablarse de la comisión de un delito y, en consecuencia, en desarrollo de la labor investigativa a cargo de determinadas entidades estatales, una persona que no ha sido vencida en juicio no puede ser expuesta a un cuestionamiento social por la simple so specha de algunas personas, que presuntamente lo vieron -en este casoen la manifestación del paro agrario. (…) si bien a la Policía Nacional le asiste la competencia del control del orden público y, en algunos casos, ejercer labores de inteligencia por l a presunta comisión de un delito, lo cierto es que el ejercicio de esas

a la Policía Nacional le asiste la competencia del control del orden público y, en algunos casos, ejercer labores de inteligencia por l a presunta comisión de un delito, lo cierto es que el ejercicio de esas funciones debe estar en armonía con el respeto de los derechos fundamentales, por cuanto confluyen otros derechos como el debido proceso y la presunción de inocencia, de ahí que en cas os como el presente se requería de la necesidad previa de prueba sobre participación en actos violentos o vandálicos el 29 de agosto de 2013, por cuanto de otra manera, una decisión de esa naturaleza -en criterio de la Salano solo trasgrede el derecho al buen nombre, sino también limita el ejercicio de la manifestación pública. (…) a la Nación – Policía Nacional le es jurídicamente imputable el daño padecido por los demandantes, con ocasión de la publicación del 29 de agosto de 2013 en un cartel que se di stribuyó en las estaciones de Transmilenio, donde se indicaba que (…) era una persona buscada, para lo cual se ofrecía una recompensa (…)

PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL – Procedencia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Por afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos

(…) dentro del plenario la causación de los perjuicios morales reconocidos por el juez de instancia, está debidamente demostrado conforme a los testimonios, qui enes indicaron la zozobra, aflicción y temor que causó la publicación de la fotografía del demandante en el referido cartel de los vándalos, es decir, los perjuicios morales no se establecieron con fundamento en un criterio soportado en el

temor que causó la publicación de la fotografía del demandante en el referido cartel de los vándalos, es decir, los perjuicios morales no se establecieron con fundamento en un criterio soportado en el parentesco. (…) el Consejo de Estado ha precisado que las medidas de reparación integral son procedentes -entre otraspor graves violaciones a los derechos constitucionalmente protegidos. En el presente asunto, si bien se vulneró el buen nombre y la honra de (…), lo cier to es que, en el caso particular, no se aprecia la magnitud, anormalidad y excepcionalidad de la vulneración de los enunciados derechos fundamentales en su dimensión subjetiva y objetiva. (…) en consideración la afectación padecida por los demandantes, y c omo quiera que la presente decisión hace parte de la reparación integral a los demandantes, se dispondrán como medidas de reparación no pecuniaria por afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos las siguientes: - El Director General de la Policía Nacional deberá realizar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, un comunicado público de reconocimiento deresponsabilidad y excusas a los demandantes por la inclusión de la fotografía de (…) en el denominado “cartel de los vándalos”. - El Director General de la Policía Nacional deberá publicar y difundir por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, el comunicado público de excus as junto con esta sentencia, por un período ininterrumpido de seis (6) meses. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación del derecho al buen nombre por publicación de fotografías de personas que participaron en manifestaciones, consultar: Corte Constituci onal; Magistrado

meses. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación del derecho al buen nombre por publicación de fotografías de personas que participaron en manifestaciones, consultar: Corte Constituci onal; Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub , diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) , sentencia T358/14.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013343064-201600107-01

Demandantes: JOSE ALEJANDRO OSPINA COGUA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR.

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), los demandantes JOSE ALEJANDRO OSPINA COGUA (victima directa), ANA BELÉN

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), los demandantes JOSE ALEJANDRO OSPINA COGUA (victima directa), ANA BELÉN COGUA VARGAS (madre victima directa); por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesale s a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACION –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL.

1.1. Pretensiones

“[…] PRIMERO. Declárese a la Nación - Presidencia de la República - Departamento Administrativo y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o dañ os morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales a la integridad personal (física y psíquica); l a honra y el buen nombre; la presunción de inocencia: el debido proceso: a la familia; la dignidad Humana; y la convivencia, tranquilidad y habeas data ocasionados a:

  • JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA, identificado con la C.C. N° 1.022.385.190. • ANA BELEN COGUA VARGAS, identificada con C.C. N” 41.783.661 […]”

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación -Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 2

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación -Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 2

Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y al Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagarle a la demandante por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos causados con la difusión de su imagen a través de medios de comunica ción y publicación del "Cartel de los Vándalos" con su imagen en diferentes sitios públicos de ciudad de Bogotá, atendiendo a que se trata de una grave violación a los derechos humanos de los demandantes, que genera una ruptura del Estado Social de Derecho. […]”

TERCERO. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagarle a la demandante por concepto de daños o perjuicios materiales ylo patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. […]”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

− Para la época de los hechos, JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA era estudiante de Licenciatura en Filosofía en la Universidad Pedagógica Nacional.

− El 29 de agosto de 2013, JOSÉ ALEJANDRO OSPINA COGUA hizo presencia

estudiante de Licenciatura en Filosofía en la Universidad Pedagógica Nacional.

− El 29 de agosto de 2013, JOSÉ ALEJANDRO OSPINA COGUA hizo presencia en la movilización en apoyo al paro agrario y popular y por tal razón salió desde las instala ciones de la Universidad Pedagógica Nacional h acía la carrera séptima en compañía de otros estudiantes.

− Dicha marcha se desarrollaba en total calma ha sta la altura del Parque Nacional, donde se presentaron disturbios , por lo que se dispararon gases lacrimógenos por parte de la Policía Nacional (ESMAD). Dichos desordenes se calmaron hasta antes de llegar a la Plaza de Bolívar donde se presentaron nuevos enfrentamientos del ESMAD con participantes de la marcha.

− JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA ayudó a un policía que estaba afectado por los gases, suministrándole vinagre para calmar las molestias producidas, pero un agente del ESMAD, le solicitó que se retirara agrediéndolo físicamente por grabar el desarrollo de la manifestación.

− El mismo día de las manifestaciones en apoyo al paro agrario, el Presidente de la República de ese entonces, a través de los medios de comunicación expresó: "(...) Vamos a conformar con estos videos e imágenes, y con la ayuda de los ciudadanos, un verdadero "cartel de los vándalos", y habrá una recompensa de hasta 5 millones de pesos para quien dé información a las autoridades que permita identificar, ubicar y judicializar a estos agentes de violencia."Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 3

− La Policía Nacional en cabeza del entonces Director General anunció la

agentes de violencia."Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 3

− La Policía Nacional en cabeza del entonces Director General anunció la publicación de un cartel con la foto de 48 personas con el fin de que se ayudara a la identificación de las mismas, por lo que el cartel fue difundido en diferentes medios de comunicación, indicando que eran los responsables de los delitos de concierto para delinquir y vandalismo.

− JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA fue informado por sus familiares que su foto figuraba en el cartel antes mencionado, razón por la que el 6 de septiembre de 2013, hizo presencia junto con su abogado de confianza en las instalaciones de Fiscalía General de la Nación - Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a efectos de procurar la garantía de sus derechos.

− El mismo día , OSPINA COGUA presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la que solicitó protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, defensa, debido proceso y presunción de inocencia, siendo negada el 18 de septiembre de 2013, providencia impugnada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 17 de octubre de 2013.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) se radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1(fl. 3-58 c. ppal).

− El veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) se radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1(fl. 3-58 c. ppal).

− El diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls 74 - 76 C.ppal).

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 En Auto de 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara la falta de competencia y remite a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá. (fl 62-67 c. ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 4

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), a través de la cual: (fs.334-348, C. recurso)

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el Departamento

de dos mil veinte (2020), a través de la cual: (fs.334-348, C. recurso)

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República denominada Falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados al señor JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA Y a la señora ANA BELEN COGUA VARGAS, por la inclusión del citado en el llamado "cartel de los vándalos" de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Condenar al Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar por concepto de prejuicios morales las siguientes sumas: Para JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA, el equivalente en pesos de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año.

Para ANA BELEN COGUA VARGAS, el equivalente en pesos de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año.

CUARTO: Condenar al Ministerio de Defensa -Policía Nacional como medida restaurativa no pecuniaria por afectación de bienes constitucionalmente amparados (a la honra y al buen nombre), cumplir las siguientes ordenes por conducto del Ministro de Defensa o del Director

General de la Policía Nacional:

"En un término máximo de dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, presente excusas a los demandantes y aclare que respecto del señor Jorge Alejandro Ospina Cogua al momento de hacer la publicación de su imagen fotográfica en el "cartel de los

"En un término máximo de dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, presente excusas a los demandantes y aclare que respecto del señor Jorge Alejandro Ospina Cogua al momento de hacer la publicación de su imagen fotográfica en el "cartel de los vándalos", a partir del 30 de agosto de 2013, no estaba legalmente vinculado a alguna investigación penal, tampoco había sido requerido o condenado por cuenta de alguna autoridad judicial por los hechos vandálicos ocurridos el 29 de agosto de 2013 durante el desarrollo de la marcha campesina.

Dicha medida restaurativa no pecuniaria debe cumplirse en la misma forma y a través de los mismos medios en que se divulgó el llamado "cartel de los vándalos" por cuenta de la Policía Nacional.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: condenar en costas a la parte demandada, y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo. […]”.

La Juez de Primera instancia, luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyo: i) el Departamento Administrativo de la Presidencia no está legitimado en la causa , por cuanto no se probó la participación de la Entidad Estatal en la configuración del daño antijurídico; ii) está demostrada la falla en el servicio imputada a la Policía Nacional, al respecto indicó:

“[…] Como lo demuestran las pruebas analizadas en líneas anteriores, hubo una afectación grave a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor

imputada a la Policía Nacional, al respecto indicó:

“[…] Como lo demuestran las pruebas analizadas en líneas anteriores, hubo una afectación grave a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Jorge Alejandro Ospina Cogua, propiciada por la inclusión de su imagen fotográfica en el llamado "cartel de los vándalos".

A pesar de que el Juzgado 72 Penal de Bogotá con Función de Control de Garantías, ordenó a la Policía Nacional recoger la totalidad de dichos carteles con el fin de quitar de los mismo la fotografía del demandante, a juicio del Despacho se causó un daño aReparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 5

bienes constitucionalmente protegidos, como lo es el buen nombre y la honra del afectado, por cuanto también existe prueba que acredita que por ese hecho fue estigmatizado como vándalo, sin que existiera orden de autoridad judicial competente que estableciera su responsabilidad en los hechos ocurridos en las marchas del 29 de agosto de 2013, lo que puso en riesgo incluso su vida e integridad personal, en la medida que los comentarios emitidos por diferentes personas en las redes sociales, fueron bastante fuertes, evidenciándose que muchos ciudadanos al igual que como lo hizo la Policía Nacional declaró prácticamente culpable al señor Jorge Alejandro Ospina Cogua, sin darle la oportunidad de ser vencido en juicio. Tal circunstancia la propició la inclusión de la imagen fotográfica del demandante que hizo la Policía Nacional, como quedó visto.

Para el Juzgado, se trata de una categoría de daño dentro del régimen de la

inclusión de la imagen fotográfica del demandante que hizo la Policía Nacional, como quedó visto.

Para el Juzgado, se trata de una categoría de daño dentro del régimen de la responsabilidad, diferente a los de orden moral reconocidos en esta providencia, que tienen como fundamento la tristeza, congoja, impotencia etc, ya que derechos constitucional y convencionalmente protegidos, obedecen a las actuales teorías que han impregnado poco a poco el derecho, pero que avanzan hacia la tutela efectiva de la dignidad humana, la garantía de los derechos constitucionales y de los derechos humanos.

Sin embargo, no se accederá a un reconocimiento patrimonial diferente y autónomo de los ya reconocidos por daño moral, pues más allá de un provecho económico, se deben implementar medidas satisfactorias o simbólicas de indemnización, en aras de procurar una reparación integral de la víctima.

Por tal razón, considera el Despacho que una medida adecuada para resarcir el daño por afectación a los bienes constitucionalmente protegidos (derechos a la honra y buen nombre), para el caso específico es la de ordenar a la Policía Nacional que en un término de dos meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, presente excusas y aclare que respecto del señor Jorge Alejandro Ospina Cogua al momento de hacer la publicación de su imagen fotográfica en el "cartel de los vándalos", a partir del 30 de agosto de 2013, no estaba legalmente vinculado a alguna investigación penal, tampoco había sido requerido o condenado por cuenta de alguna autoridad judicial por los hechos vandálicos ocurridos el 29 de agosto de 2013 durante el desarrollo de la marcha campesina.

tampoco había sido requerido o condenado por cuenta de alguna autoridad judicial por los hechos vandálicos ocurridos el 29 de agosto de 2013 durante el desarrollo de la marcha campesina.

Considera el Juzgado que esa medida restaurativa no pecuniaria debe cumplirse en la misma forma y a través de los mismos medios en que se divulgó el llamado "cartel de los vándalos" por cuenta de la Policía Nacional. […]”

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte Actora:

El apoderado de la parte actora fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) no está configurada la falta de legitimación en la causa del Departamento Administrativo de la Presidencia, por cuanto dentro del plenario está demostrado, que el presidente mediante las alocuciones del 29 de agosto de 2013 como máxima autoridad dio la ord en de publicación del cartel de “los vándalos” en donde se incluyó la fotografía del demandante. El referido Departamento tiene posición de garante frente al presidente de la Republica; ii) en el presente asunto estamos ante una grave afectación de derecho s fundamentales, que permite la reparación integral del demandante de conformidad con los medios de pruebas y los precedentes jurisprudenciales delReparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 6

H Consejo de Estado.

4.2. Nación - Policía Nacional.

El apoderado de la Policía Nacional sustentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) no se ocasionó un daño antijurídico, por cuanto todos los afiches y fotografías fueron retirados en cumplimiento de la orden judicial

El apoderado de la Policía Nacional sustentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) no se ocasionó un daño antijurídico, por cuanto todos los afiches y fotografías fueron retirados en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado 72 Penal de Bogotá con funciones de conocimiento ; ii) los perjuicios morales deben estar debidamente causados, no devienen simplemente del parentesco; iii) se precisa que en “el cartel de los vándalos” no precisaron nombres y las fotografías eran borrosas; iv) se debe tener en cuenta que el demandante participó en la marcha que inicialmente fue pacifica, pero posteriormente se presentaron desmanes y afectaciones a bienes públicos; v) no están causadas las agencias en derecho a favor de la demandante, porque la Entidad Estatal si actuó en primera instancia.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.381 c. recurso)

− Por acta individual de reparto del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

− En proveído del diez (10) de may o de dos mil vein tiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ii) corrió traslado a las partes por el término común de

la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Púb lico por el término de 10 días. (fl.421 c. recurso)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.

Por intermedio de apoderado judicial la parte actora, allegó alegatos de conclusiónReparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 7

a través de los cuales indicó: i) dentro plenario está probado que la Presidencia de la República dio la orden y realizó alocuciones en su función como máxima autoridad, junto con el Ministerio de Defensa - Policía Nacional quienes elaboraron el referido cartel; ii) se configuró una grave violación a los derechos humanos del señor Ospina Cogua -integridad física, honra, buen nombre, presunción de inocencia, debido proceso, familia, dignidad humana, convivencia, habeas dataque igualmente generaron graves afectaciones extensivas a su señora madre y su núcleo familiar; iii) la publicación y publicidad del “cartel de los vándalos” por parte de las demandadas configuró un daño antijurídico; iv) atendiendo a la calidad de comandante supremo de las Fuerzas Militares , al Presidente le asistió la responsabilidad de conocer las actuaciones realizadas en este caso por la Policía Nacional frente al “Cartel de vándalos”, siendo imposible eximirle de

comandante supremo de las Fuerzas Militares , al Presidente le asistió la responsabilidad de conocer las actuaciones realizadas en este caso por la Policía Nacional frente al “Cartel de vándalos”, siendo imposible eximirle de responsabilidad al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; v) las solicitudes de reparación no pecuniaria están destinadas a prosperar pues son comprendidas dentro del criterio de reparación integral como lo sustenta la jurisprudencia, pero, además, teniendo en cuenta la declaratoria de responsabilidad ya hecha a una de las demandadas en el presente proceso.

6.2. Parte Demandada.

6.2.1. Nación - Policía Nacional.

Por intermedio de apoderado judicial la Entidad Estatal , allegó alegatos de conclusión a través de los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación, haciendo énfasis en: i) no está demostrado el daño antijurídico, ni la falla en el servicio imputada; ii) dentro del plenario no se probó la causación de los perjuicios solicitados; iii) tampoco es procedente la condena en agencias en derecho.

6.2.2. NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPUBLICA

Por intermedio de apoderado judicial la Entidad Estatal, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó : i) en la conformación del álbum fotográfico denominado “ayúdenos a identificarlos” ninguna participación institucional tuvo la Presidencia de la República y/o alguno de sus funcionarios. Esa acción tampoco hacía parte de sus funciones, consecuencia de lo cual noReparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 8

Esa acción tampoco hacía parte de sus funciones, consecuencia de lo cual noReparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 8

puede estructurarse cargo alguno en su contra; ii) revisado el álbum integrado con 43 fotografías se puede constatarse que en aparte alguno indica que corresponde al “cartel de los vándalos”, fueron los medios de comunicación, quienes, en ejercicio de su autonomía y libertad de prensa lo denominaron de esa manera; iii) en relación a la foto del demandante ninguna leyenda o frase se insertó. Tampoco se acreditó que la inserción de la fotografía haya sido a consecuencia de una orden dada por el Primer Mandatario, pues según se extrae de su alocución, el mismo día en que se presentaron esos disturbios, simplemente manifest ó su inconformidad y rechazo por los actos de violencia que se dieron en desarrollo de esa marcha, con la que algunas personas, pretendían apoyar el “paro agrario”; iv) bien puede constatarse que en aparte alguno indica que los rostros de quienes allí aparecen, corresponde a presuntos autores de delitos como el concierto para delinquir o el vandalismo, no se hacen señalamientos directos pues ni siquiera se tenía certeza o información sobre la identificación de esos rostros, razón por la cual la Policía Nacional lo tituló “Ayúdanos a Identificarlos”; v) la fijación de una foto de su rostro en ese álbum, no derivó de alguna invención de la fuerza pública, porque el joven Alejandro Ospina sí estuvo en esa marcha y además reconoció de los conatos de violencia que esta presentó hasta llegar a la Plaza de Bolívar;

foto de su rostro en ese álbum, no derivó de alguna invención de la fuerza pública, porque el joven Alejandro Ospina sí estuvo en esa marcha y además reconoció de los conatos de violencia que esta presentó hasta llegar a la Plaza de Bolívar; vi) en el álbum “Ayúdenos a identificarlos”, no consignó alguna frase injuriosa u ofensiva en contra del actor . E n este caso no se está ante una información inexacta o errónea, o contentiva de expresiones injuriosas y ofensivas en contra de aquel y de su progenitora, máxime cuando el actor reconoció haber participado, el día de los hechos, de aquella marcha; vii) no obra en el expediente prueba que indique que Alejandro Ospina haya perdido y dejado de percibir el equivalente a 30 smmlv, por el contrario, lo que se estableció es que apenas estaba iniciando estudios universitarios y dependía de sus progenitores; viii) la medida tenia como finalidad garantizar el orden público, por su grave afectación tras los disturbios que se dieron en el marco de la protesta ciudadana del 29 de agosto de 2013. Se buscaba que la ciudadanía en general apoyara su identificación y esclarecimiento de esos hechos, actuación que por sí misma no evidencia vulneración a derechos como la honra y buen nombre del demandante, ni puso en peligro su vida.

6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343064-201600107-01 9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el treinta y uno (31) de enero de dos mi

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