TA CUN - 11001334306420160011701-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160011701-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
Demandante: Aurelio Reyes Ico
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de
Movilidad
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 03 de junio de 2020 , por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 29 de febrero de 2016 (fls.76 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
- Se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a título de FALLA EN EL SERVICIO al DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE
MOVILIDAD DE BOGOTÁ, CONSORCIO SERVICIOS
- Se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a título de FALLA EN EL SERVICIO al DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE
MOVILIDAD DE BOGOTÁ, CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM BOGOTÁ por los perjuicios materiales e inmateriales causados a AURELIO REYES ICO, al OMITIR exigir dentro del trámite de traspaso deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
Demandante: Aurelio Reyes Ico
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Sentencia de Segunda Instancia 2
automóvil adelantando por JUAN CARLOS CHAVES a nombre de la SRA ANDY STEPHANNIE BERMUDEZ MARTINEZ NOTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL del poder que se pretendió hacer valer. Omisión que condujo a que AURELIO REYES ICO posterior adquirente del automóvil fuera desposeído del mismo, por orden de INCAUTACIÓN de la FISCALÍA, ya que la SRA ANDY STEPHANNIE BERMUDEZ MARTINEZ en realiadad <sic> nunca autorizó dicho trámite. 2) En consecuencia se ordene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM BOGOTÁ pagar a favor de AURELIO REYES ICO la suma de ($21000.000) VEINTIUN MILLO NES DE PESOS, por concepto de DAÑO EMERGENTE, valor que consta fue el pagado por AURELIO REYES ICO por el automóvil Renault
de ($21000.000) VEINTIUN MILLO NES DE PESOS, por concepto de DAÑO EMERGENTE, valor que consta fue el pagado por AURELIO REYES ICO por el automóvil Renault Logan, Modelo 2012, de placas RNK -742, 1.600 CC, color Gris estrella, con motor No. F71Q096164 y chasis No. 9FBLSRADBCM046555. Cifra estimada bajo juramento. 3) Se ordene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM BOGOTA pagar a favor de AURELIO REYES ICO la suma de ($4.000.000) de CUATRO MILLONES DE PESOS por concepto de DAÑO MORAL. 4) Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 5) Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al momento de firmarse el acuerdo con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 187 CPACA).
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.85-90 c.1).
Dentro del trámite de traspaso del vehículo Renault Logan, modelo 2012, de placas RNK-742, de propiedad de Andy Stephannie Bermúdez Martínez, la entidad demandada a través de la Secretaria Distrital de Movilidad y el
Dentro del trámite de traspaso del vehículo Renault Logan, modelo 2012, de placas RNK-742, de propiedad de Andy Stephannie Bermúdez Martínez, la entidad demandada a través de la Secretaria Distrital de Movilidad y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM Bogotá-, omitió exigir el requisito de presentación personal de poder mediante el cual Juan Carlos Chávez p resuntamente había sido facultado para adelantar el mismo en representación de la mencionada ciudadana , tal como lo reconoce dicho consorcio en respuesta a petición del 15 de septiembre de 2015.
No obstante, s in el cumplimiento del mencionado requisito, se efectúo el traspaso en favor de Claudia Liliana Peña Rodríguez , quien aparece desde ese momento como nueva propietaria del automotor.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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El 26 de noviembre de 2012, el demandante ignorando la omisión en la que se había incurrido, adquirió el vehículo de buena fe, con trámite de compraventa efectuado con Claudia Liliana Peña Rodríguez de conformidad con licencia de tránsito No. 10004268491 e xpedida el 28 de septiembre de 2012, así como certificado de libertad y tradición No. CT600138442 del 03 de noviembre de 2012 expedido por la Secretaria Distrital de Movilidad, sin que en aquel se evidenciaran anotaciones respecto de medidas cautelares, limitaciones a la propiedad, prendas o pignoraciones sobre el mismo.
de noviembre de 2012 expedido por la Secretaria Distrital de Movilidad, sin que en aquel se evidenciaran anotaciones respecto de medidas cautelares, limitaciones a la propiedad, prendas o pignoraciones sobre el mismo.
El demandante pago por la compra del automotor la suma de $21000.000,oo, como se dejó consignado en el contrato de compraventa suscrito el 26 de noviembre de 2012.
Como consta en acta d e incautación del 14 de noviembre de 2013, casi 1 año después de que el actor adquiriera el vehículo, fue inmovilizado e incautado en la ciudad de Ibagué por parte del intendente de la Policía Nacional Miller Rodríguez Macias identificado con placa No. 091 769, adscrito a la Policía Metropolitana de esa ciudad; el uniformado manifestó que el automotor estaba registrado como hurtado el 29 de junio de 2013 en la ciudad de Santa Marta, según denuncia instaurada ante la Fiscalía el 02 de septiembre de 2013 y rad icada con el No. 657. La denuncia había sido instaurada por Andy Stephanne Bermúdez Martínez quien fue la primera dueña del automotor.
En la denuncia se indicó que se habían efectuado los traspasos de manera ilegal, que ni ella, ni la empresa realizaron tal autorización y su firma era falsificada por quien aparecía como segundo propietario; ante tal situación, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, ordenó la incautación del vehículo y su inmovilización en el parqueadero “La 69 de la Cor” ubicado en la Avenida Guabinal con Calle 62 en Ibagué, junto con los siguientes elementos: i)
la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, ordenó la incautación del vehículo y su inmovilización en el parqueadero “La 69 de la Cor” ubicado en la Avenida Guabinal con Calle 62 en Ibagué, junto con los siguientes elementos: i) licencia de tránsito original No. 10004558832 a nombre del demandante, ii) original de seguro obligatorio Soat No. 261903670 y el correspondiente vehículo.
El vehículo fue entregado Andy Stephannie Bermúdez Martínez por orden de la Fiscalía, no obstante, jamás se realizó la anotación en el registro, por lo que el demandante sigue apareciendo como propietario del vehículo en elRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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certificado de libertad y tradición; situación que permitió la imposición de sanciones de tránsito por infracciones cometidas con posterioridad a la fecha de incautación del vehículo proferidas por la Secretaría Municipal de Puerto Colombia del 11 y 12 de diciembre de 2013, así como comp arendos del 23 de julio de 2014 y del 03 de agosto de 2015.
Indica que la Secretaría de Movilidad y la empresa SIM de Bogotá no realizaron la verificación previa respecto de que Juan Carlos Chaves se encontrará autorizado por Andy Stephannie Bermúdez Mar tínez para efectuar el traspaso a Claudia Liliana Peña Rodríguez, limitándose sólo a convalidar el documento de autorización del 19 de septiembre de 2012 pese a no contar con huella o nota de presentación personal que garantizará la
efectuar el traspaso a Claudia Liliana Peña Rodríguez, limitándose sólo a convalidar el documento de autorización del 19 de septiembre de 2012 pese a no contar con huella o nota de presentación personal que garantizará la veracidad del mandato.
El 21 de agosto de 2015, se elevó derecho de petición dirigido a la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual fue efectivamente radicado el 25 de agosto de 2015, en el que Aurelio Reyes solicitó la entrega de la copia del poder por medio del cual se rea lizó el trámite del traspaso de propiedad del vehículo de Andy Stephannie Bermúdez a Claudia Liliana Peña Rodríguez, conforme a diligencia del 28 de septiembre de 2012.
El 15 de septiembre de 2015, la Secretaría de Movilidad respondió entre otras cosas qu e: i) el trámite de traspaso de Andy Bermúdez a favor de Claudia Liliana Peña reposaba en copia, dado que los originales se encontraban en custodia por parte del Grupo de Policía Judicial DIJIN de Bogotá – Automotores a solicitud de la Fiscalía de Santa Ma rta y ii) que la entidad a fin de adelantar el trámite, hizo uso de autorización suscrita por Andy Bermúdez en favor de Juan Carlos Chaves del 19 de septiembre de 2012, sin mencionar que la misma no contenía la correspondiente nota de presentación personal.
En comunicación del 12 de agosto de 2014, la Secretaría de Movilidad indicó respecto de la obligación de la nota de prestación personal que con la expedición del Decreto 19 de 2012 fueron suprimidos o eliminados los trámites de requisitos de autenticac ión, así como validación de huella
respecto de la obligación de la nota de prestación personal que con la expedición del Decreto 19 de 2012 fueron suprimidos o eliminados los trámites de requisitos de autenticac ión, así como validación de huella dactilar.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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Para el 28 de septiembre de 2012, cuando se realizó el traspaso del vehículo se encontraba vigente la Resolución No. 004775 del 01 de octubre de 2009, que había dispuesto en el artículo 5 parágrafo 2, lo conce rniente a dicho trámite, refiriendo que las diligencias que no se realizaran de forma personal debían efectuarse con poder debidamente otorgado.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que conforme a las normas en materia de tránsito, era exigible la nota de presentación personal en el poder que se otorgue cuando el trámite no se efectúe directamente por los propietarios originales, máxime en tanto aquel sea realizado por tercero s, a su vez, éste último tendrá que estar registrado en el Runt y para efectos de llevar a cabo la gestión tendría que presentar el contrato de mandato o poder especial, con base en ello, las autoridades al momento de realizar el traspaso omitieron exigir el cumplimiento de dichos requisitos, permitiendo que fuera transferida la propiedad sin el cumplimiento de las exigencias legales, causando con ello un perjuicio económico a la demandante.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
cumplimiento de dichos requisitos, permitiendo que fuera transferida la propiedad sin el cumplimiento de las exigencias legales, causando con ello un perjuicio económico a la demandante.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad
Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, tratándose de vehículos publicados en periódicos de circulación nacional, era deber del comprador en este caso el demandante previo a celebrar el negocio verificar la confiabilidad en la venta.
Por otro lado, que la Secretaría de Movilidad desde el año 2007, a través de contrato de concesión No. 071, delegó las funciones relacionadas con el registro distrital automotor a manos del concesionario “servicios integrales para la movilidad – SIM”, funciones desempeñadas por cuenta y riesgo del mismo.
En relación a los hechos, indica que al vehículo se le hizo matrícula inicial el 10 de diciembre de 2011 a nombre de Andy Bermúdez Martínez;Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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posteriormente el 19 de septiembre de 2012, se efectuó trámite de traspaso en favor de Claudia Liliana Peña Rodríguez , siendo aportado formulario de solicitud de trámite , contrato de compraventa y autorización, en el mismo la vendedora Andy Bermúdez autorizó a Juan Carlos Chaves. Tal documento no era un poder especial, sino una autorización en el marco de la Resolución
solicitud de trámite , contrato de compraventa y autorización, en el mismo la vendedora Andy Bermúdez autorizó a Juan Carlos Chaves. Tal documento no era un poder especial, sino una autorización en el marco de la Resolución No. 47 75 de 2009, siendo tal soporte valido y no requería de presentación personal. Por otra parte, señala que, en SIM no se ha allegado ninguna orden en la que se señale que la propiedad del vehículo se debe restablecer a Andy Bermúdez.
Manifiesta que las demandadas dieron cumplimiento en su debida oportunidad con los presupuestos normativos aplicables en materia conforme la Ley 769 de 2002 y la Resolución No. 4475 de 2009 proferida por el Ministerio de Transporte.
Finalmente refiere que, respecto del saneamiento por evicción, quien tenia la responsabilidad directa sería el vendedor, quien estaba obligado a garantizar al comprador todos los derechos y no la Secretaría de Movilidad, por ende , en caso tal, el accionante debería acudir ante la jurisdicció n civil e iniciar proceso ordinario con el fin de restablecer cualquier daño generado con la venta y obtener la restitución del precio.
Como excepciones formuló la ausencia de responsabilidad , la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de causa para demandar y la genérica; como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
2.2. Del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM Bogotá
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Adicional de ello, indica que contrario a lo
2.2. Del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM Bogotá
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Adicional de ello, indica que contrario a lo reseñado por la parte demandante, el traspaso no sólo se podía realizar a través de poder, sino que con fundamento en la Resolución No. 4775 de 2009, se permitía varias opciones para la autorización en la realización del trámite por un tercer o, haciendo énfasis que al momento del procedimiento administrativo la Resolución No. 12379 de 2012 aun no había sido expedida.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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Reitera que la Resolución No. 4775 de 2009, en ningún momento imponía que los documentos privados para autorizar la realización de trámite a través de un tercero, estuvieran sometidos a autenticación de f irmas o presentación personal, así como tampoco estipuló que únicamente por medio de poder se pudiera confiar la realización de tal diligencia.
Por otro lado, señala que el extremo demandante no alega un error frente al trámite de traspaso que realizó el propietario sino a una supuesta omisión en el traspaso anterior que permitió a su vendedora hacerse dueña, conllevando a que no tenga legitimación para efectuar la reclamación cuando la vendedora era Andy Stephannie Bermúdez y la compradora Claudia Lilian a Peña. El demandante no fue parte alguna en la diligencia del 19 de septiembre de 2012.
a que no tenga legitimación para efectuar la reclamación cuando la vendedora era Andy Stephannie Bermúdez y la compradora Claudia Lilian a Peña. El demandante no fue parte alguna en la diligencia del 19 de septiembre de 2012.
Por lo que el accionante no puede pretender reclamar a la administración distrital por el presunto punible de falsificación de documentos, por lo que le correspondía reclamar los perjuicios ocasionados a quien le vendió el vehículo que sería Claudia Liliana Peña y perseguir el eventual saneamiento por evicción, o bien, hacerse parte dentro d el alegado trámite penal por conducta punible del traspaso del 19 de septiembre de 2012. Finamente manifiesta que el vehículo se encuentra en poder del demandante, si orden alguna de restablecimiento a favor de Andy Bermúdez.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 03 de junio de 2020 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.286-299 c.2 ), negó las pretensiones de la demanda por considerar que las entidades demandadas se limitaron a adelantar el trámite de traspaso del automotor, sin que fuera deber de los organismos determinar la legalidad de los documentos que recibía, por el contrario, tenían que presumir que eran l egales conforme las disposiciones jurisprudenciales en materia así como las exigencias normativas de la época.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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disposiciones jurisprudenciales en materia así como las exigencias normativas de la época.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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Adicional a ello, que la presentación personal no era un requisito que el organismo de tránsito debiera exigir para el trámite de traspaso y del que tuviera que verificar la autenticidad , por lo que no existen elemento para endilgar responsabilidad.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformida d con la parte motiva de esa sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia.
TERCERO: La senten cia deberá notificarse en los términos <sic> 203 del CAPCA.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de junio de 2020 (fls.300-307 c.2); la parte demandante interpuso recurso con memorial del 02 de julio de 2020 (fls.308-318 c.2); se concedió la alzada con auto del 08 de
(fls.300-307 c.2); la parte demandante interpuso recurso con memorial del 02 de julio de 2020 (fls.308-318 c.2); se concedió la alzada con auto del 08 de octubre de 2020 (fl.320 c.2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.323 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.323 c.2); mediante auto de 28 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 20 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de p rimera instancia se centra en los siguientes aspectos:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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Indica que el daño alegado fue debidamente demostrado, pues Aurelio Reyes fue desprovisto de la tenencia del vehículo de placas RNK -742 mediante incautación realizada por la Policía de Tolima en virtud de denuncia penal instaurada por Andy Sthephannie Berm údez con ocasión del presunto hurto del automotor.
Refiere que el juez de primera instancia conforme a las pruebas obrantes,
mediante incautación realizada por la Policía de Tolima en virtud de denuncia penal instaurada por Andy Sthephannie Berm údez con ocasión del presunto hurto del automotor.
Refiere que el juez de primera instancia conforme a las pruebas obrantes, consideró que un poder no requería de nota de presentación personal, ni siquiera en un evento como el cuestionado en donde se dis ponía del derecho de propiedad del automotor, sin haber dado claridad de cual sería la formalidad a la que hace referencia la Resolución No. 004775 del 01 de octubre de 2009 o que le da un carácter formal a un documento privado en donde se sitúan derechos.
Para el caso en estudio, argumenta que conforme a la Resolución No. 004775 de 2009, así como lo preceptuado por el Decreto 962 de 2005, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado no cumplía con las formalidades legales, ni encuadraba en los demás eventos dispuestos por la norma procesal civil, a su vez, tampoco se encontraba cobijado por la presunción de autenticidad dispuesta en el inciso primero del artículo 24 del Decreto 962 de 2005, lo que demuestra que dic ho documento no fue otorgado formalmente. Exigencias anteriores omitidas por la parte accionada, causando con ello la falla del servicio que se alega.
Conforme a los planteamientos que refiere según jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación , la parte demandada omitió ejercer el control legal sobre el poder que fuera otorgado para realizar el trámite de traspaso del vehículo materia de controversia, no obstante señala que, no se trataba
de Estado traída a colación , la parte demandada omitió ejercer el control legal sobre el poder que fuera otorgado para realizar el trámite de traspaso del vehículo materia de controversia, no obstante señala que, no se trataba de exigirle al registro que verificará la veracidad de c ada documento, pero si era su obligación exigir que se agotaran las medidas de control necesarias para evitar eventos irregulares, en tanto que, al tratarse de documentos amparados por la presentación de autenticidad bastaba con exigir que fuera allegado, pero en caso de que no contaran con dicha presunción, el control no se limitaba sólo a la verificación de la existencia, sino al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución No. 004775 de 2009, en no era más que la nota de presentación pe rsonal. Lo anterior, máxime cuando elRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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Consorcio SIM Bogotá en respuesta del 12 de agosto de 2014, reconoció la obligatoriedad de la nota de presentación personal en esa clase de eventos.
Por lo tanto, manifiesta que contrario a lo afirmado por el a quo no es acertada la conclusión de que se configuró una causa extraña como quiera que el principio de buena fe pública registral refiere que el registro se debe reputar siempre en beneficio del adquirente , por lo que al cometerse un error en el tramite registral como es la omisión en al nota de presentación personal en un traspaso realizado por un aparente mandatario, omisión que terminó
reputar siempre en beneficio del adquirente , por lo que al cometerse un error en el tramite registral como es la omisión en al nota de presentación personal en un traspaso realizado por un aparente mandatario, omisión que terminó perjudicando a quien contratado confiado en dicha inscripción , para el evento del demandante, pesé a tomar las precauciones confió en el contenido del registro, el cual no era concordante con la realidad al no contener el traspaso anterior la nota de presentación personal.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad
Solicita que se mantenga en firme la decisión de primera instancia, en tanto no le asiste legitimación alguna a la entidad para asumir responsabilidad frente a los hechos reclamados, pues a su consideración, el Consorcio SIM asumió la prestación de los servicios administrativos de los registros distritales del automotor, de conductores y tarjetas de operación para la Secretaria Distrital de Movilidad de conformidad con las condiciones establecidas en la licitación pública No. SDM-LP-006-2007.
Por otro lado, que, conforme a la reglamentación vidente para el momento de los hechos, la actuación desplegada por la entidad se realizó conforme a los lineamientos normativos, máxime cuando no exist ía requerimiento alguno de autoridad judicial sobre el impedimento para procesar la solicitud de traspaso.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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traspaso.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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6.3. Del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM Bogotá
Señala que contrario a lo afirmado por el extremo demandante, legalmente no debía exigirse la presentación personal del documento con el que se dio la autorización para el trámite de traspaso del vehículo de placas RNK -742, pues para los hechos, esto es, el 25 de noviembre de 2012, la norma aplicable era la Resolución No. 4775 de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que en el artículo 5 parágrafo 2 disponía los mecanismos por medio de los cuales una persona podía llevar a cabo los trámites de tránsito mediante un tercero.
Conllevando a que la norma mencionada en ninguno de sus apartes estableció el documento por medio del cual se debía confiar el trámite a un tercero para la realización del procedimiento de registro y que el mismo estuviera sometido a la presentación personal; recalcando que los requisitos para los trámites de tránsito son taxativos y no se derivan por interpretación o por parecer subjetivo. Conllevando a que como la Resolución No. 4775 de 2009, no amparaba al demandante, el optó por dirigirse al artículo 24 del Decreto 962 de 2005, por lo que , para el momento de los hechos, la reglamentación aplicable era la primera de las mencionadas.
Contrario a la afirmación del demandante, lo que en realidad dice la norma es
Decreto 962 de 2005, por lo que , para el momento de los hechos, la reglamentación aplicable era la primera de las mencionadas.
Contrario a la afirmación del demandante, lo que en realidad dice la norma es que los documentos que implicar disponer de derechos deben ser presentados y apor tados de acuerdo con las disposiciones aplicables y que para el caso objeto de controversia, era lo preceptuado por el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución No. 4775 de 2009. La norma en cuestión en ningún momento estipuló que el documento con que s e autorizaba a un tercero para la realización de los trámites dentro de los que se encuentra el traspaso debía ser sometido a presentación personal o autenticación alguna.
En lo atinente a la mencionó del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de aplicarse al sub lite, el traspaso que incluyó el acto de autorización, fue inscrito en el registro distrital de automotores y en el registro nacional de tránsito, inscripción que efectuó el cambio del propietario, que dichos registros son d e carácter público, y fueron llevados a cabo a petición de quien firmaba los documentos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00117 – 01
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Concluyendo que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pues los argumentos del demandante no controvierten lo decidido por el a quo, la autoridad de registro se encontraba amparada por el principio constitucional de buena fe acorde con la norm a especial que no exigía autorización
los argumentos del demandante no controvierten lo decidido por el a quo, la autoridad de registro se encontraba amparada por el principio constitucional de buena fe acorde con la norm a especial que no exigía autorización específica para el traspaso alguna presentación personal, por lo que el actor debía dirigir su reclamo no ante la autoridad pública, sino a quien le vendió el automotor para perseguir el eventual saneamiento por evicción.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.5. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta
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