TA CUN - 11001334306420160013601-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160013601-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por las lesiones sufridas por un conscripto / POSICIÓN DE GARANTE – Del Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo (…) Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Miguel Antonio Herrera Mendoza, luego, debe revocarse el fallo apelado y proceder a analizar la indemnización de perjuicios. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del
carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. (…) RÉGIMEN PROBATORIO / PRUEBA DE LOS HECHOS – Sistema de libertad probatoria / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA (…) la normatividad procesal no establece tarifa legal para la acreditación de los hechos, sino que adoptó el sistema de libertad probatoria; de manera que salvo expresa disposición legal, el extremo interesado puede acudir a cualquier medio siempre que se garantice el debido proceso en su recolección, incorporación al proceso y trámite y que cumpla los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. ( …) DAÑO Y PERJUICIO – Diferencias / INDEMNIZACIÓN – Noción / CARGA DE LA PRUEBA – Respecto del perjuicio causado (…) el a quo se advierte que agrupó bajo un mismo concepto las figuras diferentes de daño y perjuicio, lo cual incidió en el estudio de estructuración de los elementos de responsabilidad en el Estado. (…) el daño en un hecho que se constata y afecta la actividad de una persona, cosa o situación; y el
diferentes de daño y perjuicio, lo cual incidió en el estudio de estructuración de los elementos de responsabilidad en el Estado. (…) el daño en un hecho que se constata y afecta la actividad de una persona, cosa o situación; y el perjuicio es el menoscabo patrimonial derivado del daño. Por su parte, la indemnización es el resarcimiento, reparación, satisfacción o pago del perjuicio ocasionado por el daño. (…) la sala disiente de la postura del a quo en el sentido que el daño no logró acreditarse, porque no obra el InformeProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Administrativo por Lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral; en contrario, el material de prueba devela de un lado, un daño imputable al Estado y del otro, incumplimiento de la parte accionante en la carga de probar a satisfacción el perjuicio causado. (…) la ausencia de la historia clínica completa que dé cuenta de la evolución final del paciente, así como del acta de la Junta Médica, no tiene el alcance de desvirtuar el daño por la lesión, sino que solo significa el incumplimiento del extremo activo en acreditar lo invocado en la demanda en el sentido que pese al tratamiento, el actor no logró su recuperación y ve afectado el desarrollo de su vida con normalidad; lo anterior tiene, sin duda, incidencia en la prueba de generación de perjuicios. Establecido un daño, la sala advierte su connotación de
actor no logró su recuperación y ve afectado el desarrollo de su vida con normalidad; lo anterior tiene, sin duda, incidencia en la prueba de generación de perjuicios. Establecido un daño, la sala advierte su connotación de antijurídico y que el mismo es imputable al Estado en el régimen objetivo por daño especial, derivado del rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Cuando no se aporta el acta de calificación de la pérdida de la capacidad laboral (…) la parte demandante acreditó responsabilidad en el Estado por el daño sufrido (…) consistente en la lesión de los dedos tercero y cuarto de la mano derecha, pero no que en razón a ello haya visto disminuida su capacidad laboral. En virtud de lo expuesto y por constituir presupuesto para su configuración, se negará por falta de prueba el perjuicio material de lucro cesante. Solo se accederá a los morales y daño a la salud, el primero susceptible de presunción y el segundo, acreditado de la historia clínica. La sala de decisión ha sostenido esta postura con anterioridad en casos donde la ausencia del acta de la Junta Médica Laboral obedece a falta de diligencia del extremo activo. (…) Si bien la sala en casos similares en el que no se ha aportado la Junta Médica Laboral ha reconocido como indemnización el monto de uno (1) o dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el presente asunto se incrementará dicho valor, en tanto, de la historia clínica (…) se detenta mayor gravedad de la lesión (…)
monto de uno (1) o dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el presente asunto se incrementará dicho valor, en tanto, de la historia clínica (…) se detenta mayor gravedad de la lesión (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-0035201(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). Respecto de la indemnización de perjuicios cuando no se aporta el acta de la Junta de Calificación de Invalidez, ver: Sentencia de 8 de marzo de 2017. Expediente No. 11001-33-36-034-2014-00073-01. Demandante: José Manuel
Gacha Serna. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
2Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Ejército Nacional. Sentencia de 21 de marzo de 2018. Rad. No. 11001-33-36037-2015-00623-01. Demandante: Cristian Mauricio Gómez Figueroa.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Sentencia de 18 de octubre de 2018. Rad. No. 11001-33-36-038-201400071-01. Demandante: George Steven Lozada Góngora. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 2003
(Art. 47); Ley 48 de 2003 (Art. 13)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el
Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 7 de marzo de 2016 (f. 51 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes
declaraciones y condenas:
DECLARACIONES Y CONDENAS:
3Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor MIGUEL ANTONIO MENDOZA (sic) HERRERA el día 11 de marzo de 2014.
SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagué (sic) a MIGUEL ANTONIO MENDOZA (sic) HERRERA, la cantidad equivalente a OCHENTA
2014.
SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagué (sic) a MIGUEL ANTONIO MENDOZA (sic) HERRERA, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 11 de marzo de 2014.
TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor MIGUEL ANTONIO MENDOZA (sic) HERRERA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000,oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 50% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución de la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria. Presentación Probable de la Demanda : 07 de marzo de 2016
Fecha de los Hechos : 11 de marzo de 2014
proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria. Presentación Probable de la Demanda : 07 de marzo de 2016
Fecha de los Hechos : 11 de marzo de 2014
Fecha de Nacimiento : 19 de agosto de 1995
Edad al momento de presentar la demanda : 20 años, 6 meses y 20 días Años de Vida Probable : 60 x 12 = 720
Salario : 689.454
Incremento 25% prestaciones 172.363 Índice de Incapacidad 50% Salario base para liquidar : 861.817 x 50% = 430.908
INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA:
4Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, el 11 de marzo de 2014 al 07 de marzo de 2016. Hay 23 meses y 26 N= 23.26
Fórmula: $430.908 x (1.004867) 23.26 - 1 = 10.585.055,56
0.004867
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $10.585.055,56
INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 07 de marzo de 2016, hasta la vida probable del lesionado: 60. En meses da: 720 (de la indemnización futura) a la fecha de la demanda tiene 20 años, 6 meses
la vida probable del lesionado: 60. En meses da: 720 (de la indemnización futura) a la fecha de la demanda tiene 20 años, 6 meses y 20 días. $430.908 x (1.004867) 720 - 1 = 89.414.944,44 0.004867 (1.004867) 720
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $89.414.944,44
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $100.000.000,oo CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagará a MIGUEL ANTONIO MENDOZA (sic) HERRERA, la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80), por concepto
de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el articulo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. 5Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. 5Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por Miguel Antonio Herrera Mendoza, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Miguel Antonio Herrera Mendoza, ingresó a la Armada Nacional el 6 de diciembre de 2013 a prestar el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular, siendo agregado al Batallón de Infantería No. 14 (CorozalSucre). El 11 de marzo de 2014, al terminar el dispositivo de control, se dispuso a abordar el camión perteneciente al Batallón, cuando la compuerta estrecha la mano derecha produciéndole un aplastamiento de la misma y una fractura de la falange de la mano derecha. El 18 de marzo de 2014, es trasladado al Hospital Naval de Cartagena donde fue hospitalizado y llevado a cabo el procedimiento de colgajo 1 muscular mano derecha. El 8 de agosto de 2017, el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional manifiesta que el expediente medico laboral se encuentra aplazado por la especializada de dermatología con diagnóstico de cicatriz por injerto en
El 8 de agosto de 2017, el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional manifiesta que el expediente medico laboral se encuentra aplazado por la especializada de dermatología con diagnóstico de cicatriz por injerto en tercer y cuarto dedo de la mano derecha. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad de la Armada Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que 1 Consultado en línea http://www.ug.edu.ec/revistas/Revista_Ciencias_Medicas/REVISTA_N3_VOL16/Revista_3-2 “Debido a que la capa de piel y tejidos blandos en la zona de las manos y dedos es muy delgada, algunos traumatismos aparentemente poco importantes pueden originar pérdidas de sustancia que, en caso de dejar expuestos los tendones o haces neurovasculares, no pueden corregirse mediante un simple cierre primario o injertos cutáneos libres. La plastia de colgajo de dedo cruzado es un procedimiento para cubrir defectos con el que se obtienen buenos resultados en la zona de las falanges proximales y medias mediante la transposición de tejido desde los dedos sanos adyacentes. En caso de defectos en la cara palmar se utiliza el colgajo clásico adipocutáneo, mientras que el colgajo adipofascial invertido o “colgajo de dedo cruzado invertido” está indicado cuando se encuentran expuestos los tendones extensores. Ambas técnicas se utilizan principalmente como
adipocutáneo, mientras que el colgajo adipofascial invertido o “colgajo de dedo cruzado invertido” está indicado cuando se encuentran expuestos los tendones extensores. Ambas técnicas se utilizan principalmente como alternativas a otros colgajos locales menores de avancerotación, colgajos homo y heterodigitales en isla y plastias de colgajo en la zona de las arterias metacarpianas dorsales. Los últimos se utilizan cada vez más, sobre todo en defectos más extensos, pero requieren una preparación notablemente más compleja”. 6Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia las lesiones ocurren como consecuencia de las actividades propias del servicio, y si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque no se aportó ele elemento probatorio que permitan en orden dilucidar la responsabilidad de la demandada, como lo es la Junta Médica Laboral definitiva, el Informe Administrativo por lesiones y la investigación disciplinaria de los solados involucrados en el accidente, es decir el lesionado “ Darwun (sic) Alexander
Administrativo por lesiones y la investigación disciplinaria de los solados involucrados en el accidente, es decir el lesionado “ Darwun (sic) Alexander Núñez Leal” y la orden de atención realizada por el Hospital Naval de Cartagena donde le diagnosticaron la fractura de maléolo tibial derecho (sic). Se opone al reconocimiento de perjuicios, porque no se aportó el Acta de Junta Medica Laboral que permita establecer si el demandante sufrió una disminución en su capacidad medico laboral, por causa y razón del servicio. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LOS ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Parte demandante Alude a la ratificación a los mismos argumentos empleados en el escrito de demanda, con énfasis a considerar que la demandada de todas maneras está incursa en responsabilidad administrativa con la concurrencia de los elementos esenciales o axiológicos, esto es, daño antijurídico y el título de imputabilidad y ante la disminución de la capacidad laboral, por lo que el Estado adquiere la obligación en devolver en el mismo estado en que recibió al conscripto. 2.2. Parte demandada Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dado que no se tiene acreditados el daño y la imputación fáctica.
7Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2.3. Ministerio Público Guardó silencio.
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2.3. Ministerio Público Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 230-239 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión el a quo indica que no se aportó el informe administrativo por lesiones, ni el Acta Junta Médica Laboral con la que se pueda determinar el alcance de la lesión, la pérdida de la capacidad laboral y el menoscabo de calidad de vida del demandante, por lo tanto, no está demostrado el hecho dañoso, máxime que el demandante tal y como certificó el jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional. No condena en costas, porque no aparece en el expediente como causadas y los argumentos de la demandada fueron eminentemente jurídicos.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa de la parte actora, EXPEDIR copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el articulo 114 del Código General del Proceso y cúmplase con las comunicaciones del
auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el articulo 114 del Código General del Proceso y cúmplase con las comunicaciones del caso.
TERCERO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso, previa devolución de los remanentes consignados para gastos ordinarios del proceso.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
8Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia El 31 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá
D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 230-239 cuaderno principal No.2) , decisión que fue notificada por correo electrónico el 1 de agosto de 2018 (ff. 240-242 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 16 de agosto de 2018 (ff. 243-245 cuaderno principal No.2); el 1 de agosto de 2018 se concedió en el efecto suspensivo y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f. 252-253 cuaderno principal No. 2).
se concedió en el efecto suspensivo y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f. 252-253 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.250 cuaderno principal No. 2); en auto de 24 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 253-254 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 26 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 260 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Indica que disiente de la posición adoptada por el a quo, porque no reconoció perjuicios al afirmar que no se encuentra acreditado el daño; sin embargo, con la historia clínica se probó que Miguel Antonio Herrera Mendoza padeció aplastamiento de la mano derecha con fractura de la primera falange de la mano derecha lo que da cuenta de una disminución de la capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Solicita que, en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, no
primera falange de la mano derecha lo que da cuenta de una disminución de la capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio. Solicita que, en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, no sea condenado en costas el demandante, porque en el proceso se adelantaron actuaciones tendientes a probar los hechos alegados en la demanda sin dilación alguna, además debe tenerse en cuenta la calidad de soldado conscripto.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. De la parte demandante Presenta idénticos argumentos formulados en alegatos de conclusión de primera instancia.
9Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6.2. De la parte demandada Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita confirmar la sentencia de primera instancia, porque la historia clínica aportada prueba con suficiencia los elementos de certeza, individualización y antijuridicidad del perjuicio sufrido por el demandante; sin embargo, no se encuentra acreditada la imputación, esto es, la relación con el servicio militar obligatorio, dado que no obra el informe administrativo por lesiones y la Junta Medico Laboral o algún otro medio probatorio que de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la lesión, luego, no
obligatorio, dado que no obra el informe administrativo por lesiones y la Junta Medico Laboral o algún otro medio probatorio que de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la lesión, luego, no existe un indicio en que el daño sufrido tenga relación con el servicio militar obligatorio y que sea atribuible a la demandada. De otra parte indica que conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011en concordancia con el articulo 365 del Código General del Proceso es procedente condenar en costas a la parte vencida que en el presente caso sería la parte demandante sin tener en cuenta ningún aspecto subjetivo de su conducta procesal; no obstante, en atención al principio de la no reformatio in pejus no podrá agravarse la situación del apelante único, en este caso el demandante, razón por la cual condena en costas únicamente podrá imponerse en segunda instancia en caso de prosperar el recurso.
I. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera 2 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
10Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
10Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.
desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
(…)” 11Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00136 – 01
Demandante: Miguel Antonio Herrera Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia En
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