TA CUN - 11001334306420160013701-(29-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160013701-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
Demandante: Davis Hernán Medina Palomino y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 7 de marzo de 2016 (f. 20 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
I - PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las
condenas:
I - PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Davis Hernán Medina Palomino, en hechos ocurridos el día 25 de enero de 2014 enProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
Demandante: Davis Hernán Medina Palomino y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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jurisdicción del municipio de Planadas (Tolima), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en:
A - A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al mo mento del fallo, para cada uno de los demandantes, es decir para DAVIS HERNÁN MEDINA PALOMINO, HERNANDO ALONSO MEDINA JIMENEZ y GLORIA ELISABETH JIMENEZ VILLALBA, en su condición de víctima directa, padre y abuela paterna del primero.
B – A título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al
B – A título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para DAVIS HERNÁN MEDINA PALOMINO, por estar sufr iendo como consecuencia de las lesiones en su rodilla izquierda, lo cual le limita la posibilidad de caminar normalmente.
C – A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para DAVIS HERNÁN MEDINA PALOMINO, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1 – El salario mínimo legal vigente en el mes de enero de 2014, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil ($ 616 .000.00) pesos mensuales, más un treinta (30 %) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3 – El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado regular Davis Hernán Medina Palomino.
4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2014 y el
del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado regular Davis Hernán Medina Palomino.
4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
TERCERA. - Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzcaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe: …
4. El joven Davis Hernán Medina Palomino ingresó en el año 2012 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, es decir como conscripto.
5. Cuando Davis Hernán Medina Palomino comenzó a prestar el servicio militar obligatorio gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, por esa razón fue incorporado en sus filas.
6. El joven Davis Hernán Medina Palomino fue vinculado al Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya", con sede en la ciudad de Bogotá.
clase de incapacidad física, por esa razón fue incorporado en sus filas.
6. El joven Davis Hernán Medina Palomino fue vinculado al Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya", con sede en la ciudad de Bogotá.
7. El día 25 de enero del año 2014 , el soldado regular Davis Hernán Medina Palomino se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en una base militar ubicada en el municipio de Planadas
(Tolima).
8. En horas de la noche del día 25 de enero del año 2014, la compañía del soldado regular Davis Hernán Medina Palomino se encontraba desplazándose en la vereda “Altamira” en jurisdicción del municipio de Planadas. Durante esta actividad, y debido a la lluvia, el terreno se encontraba resbaloso, por eso el soldado Medina Palomino al ir caminando sufrió una caída desde su misma altura, golpeándose su rodilla izquierda. Con motivo de lo s anteriores hechos, al soldado Davis Hernán Medina Palomino le prestaron los primeros auxilios, y posteriormente fue llevado al Hospital San Juan Bautista del municipio de Chaparral en donde se le diagnosticó trauma de su rodilla izquierda.
9. Con motivo de estos hechos fue redactado el informativo administrativo por lesiones No. 068044 del 15 de mayo de 2014, suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya", mediante el cual se manifiesta que las lesiones del soldado regular Davis Hernán Medina Palomino se produjeron durante una actividad militar, en el servicio por causa y razón del mismo.
10. Como consecuencia de la lesión en su rodilla izquierda, la cual
Antonio Baraya", mediante el cual se manifiesta que las lesiones del soldado regular Davis Hernán Medina Palomino se produjeron durante una actividad militar, en el servicio por causa y razón del mismo.
10. Como consecuencia de la lesión en su rodilla izquierda, la cual sufrió estando en servicio activo, cuando realizaba misiones dentro del servicio militar, el soldado regular Davis Hernán Medina Palomino quedó con una limitación para caminar, lo cual le afecta el desarrollo de su vida diaria.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporciona l, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, por falta de los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado y por el contrario, se denota culpa de la víctima quien , porque sus lesiones se ocasionaron a consecuencia de una caída accidental y tendría que analizarse que su conducta pudo ser a causa de realizar el desplazamiento sin el debido cuidado y no fijarse que había un desnivel por el lugar donde pisaba de tal
ocasionaron a consecuencia de una caída accidental y tendría que analizarse que su conducta pudo ser a causa de realizar el desplazamiento sin el debido cuidado y no fijarse que había un desnivel por el lugar donde pisaba de tal manera que existiría el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor.
Se opone al reconocimiento de perjuicios morales, porque no existe material probatorio que permita deducir las graves aflicciones y congojas que sufren los demandantes que reclaman y si encuentra probado que ante la caída el soldado recibió atención médica para procurar su recuperación.
Manifiesta oposición al perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, porque no se tiene certeza de cuáles son las secuelas derivadas de las lesiones sufridas.
Peticiona que se nieguen los perjuicios materiales, porque el soldado conscripto no tuvo que incurrir en gastos, por el contrario, la entidad asumióProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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los gastos médicos, así mismo, no procede el reconocimiento de daño a la salud, dado que no se encuentra probada la falla del servicio.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 137-148 cuaderno
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 137-148 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indica que si bien no existe acta de junta medica que prueba la cuasación de las lesiones, se tiene acreditado de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones No. 068044 del 15 de mayo de 2014 que mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio Davis Hernán Medina Palomino sufrió una caída desde su propia altura lesionándose la rodilla izquierda , luego, se generó un daño antijurídico en la medida que se afectó el bien jurídico a la salud sin que estuviera en la obligación de soportarlo.
En cuanto a la imputación señala que la misma se tiene probada con el mismo Informativo Administrativo por Lesiones, dado que allí se señaló que la lesión fue causada en el servicio y por razón del mismo.
En cuanto al argumento elevado por la parte demandada en que existió culpa exclusiva de la víctima no se aportó prueba alguna que acredite, por el contrario, de las pruebas se tiene que estaba en cumplimiento de una orden de un superior.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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En la liquidación procede al reconocimiento de perjuicios morales , daño a la
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En la liquidación procede al reconocimiento de perjuicios morales , daño a la salud y perjuicios materiales, pero por no estar establecido el porcentaje de disminución de capacidad laboral , porque, aunque se decretó la práctica de valoración de la Junta Médica Laboral no se practicó por causa atribuible al lesionado, establece condena en abstracto para que mediante trámite incidental se liquiden.
Condena en costas y fija agencias en derecho.
Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACICNALEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales, a la salud y materiales en la modalidad lucro cesante consolidado y futuro, causados con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Davis Hernán Medina Palomino, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al demandante Davis Hernán Medina Palomino los perjuicios a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante consol idado y futuro.
TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandante
Davis Hernán Medina Palomin o, Hernando Alonso Medina Jiménez y Gloria Elisabeth Jiménez Villalba los
TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandante
Davis Hernán Medina Palomin o, Hernando Alonso Medina Jiménez y Gloria Elisabeth Jiménez Villalba los perjuicios morales conforme la parte motiva de la sentencia.
Los perjuicios reconocidos deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el Articulo 193 CPACA, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del señor Davis Hernán Medina Palomino, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte mo tiva de esta providencia, y aportando las pruebas idóneas que establezcan la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, so pena de que caduque el derecho.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como agencias en derecho a favor de la actora, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo.
SEXTO: la sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 CPACA y subsiguientes.
SÉPTIMO: La presente sentencia se notificará por secretaría bajo las
SEXTO: la sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 CPACA y subsiguientes.
SÉPTIMO: La presente sentencia se notificará por secretaría bajo las previsiones del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: DEVOLVER a favor de la parte actora, los remanentes de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 26 de junio de 2019, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (ff. 137-148 cuaderno principal No.2); decisión que fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (ff. 149-152 cuaderno principal No. 2); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 11 de julio de 2019 (ff. 153-158 cuaderno principal No.2); el 9 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA; sin embargo, se declaró fallida, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 165 cuaderno principal No. 2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 166 cuaderno principal No. 2); en auto de 26 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 166 cuaderno principal No. 2); en auto de 26 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (ff. 187-188 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 9 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 196 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
1. Señala que no existe responsabilidad de la demandada , porque los hechos acontecieron por una causa extraña, en tanto ocurrió mientras el soldado se encontraba caminando siendo esto una actividad que a diario se realiza y que tiene ver por el autocontrol y cuidado, incluso como el suelo estaba mojado produjo que este se resbalara.
2. Trae a colación la sentencia proferida por esta sala el 26 de agosto de 2015 dentro del radicado 2013 -00430-01 en la que se niegan las pretensiones, porque no todos los daños que sufren los conscriptos deben ser asumidos por la administración.
dentro del radicado 2013 -00430-01 en la que se niegan las pretensiones, porque no todos los daños que sufren los conscriptos deben ser asumidos por la administración.
3. Se opone a la condena en abstracto , porque fue la parte actora la que incumplió su carga para que se realizara la junta médico laboral y no puede pretender concederse tiempo indefinido para el reconocimiento de perjuicios.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Señala que en el caso sub judice quedó plenamente acreditado que la caída de la que fue víctima el soldado regular Davis Hernán Medina Palomo se produjo en actividades propias del servicio, esto es, durante un patrullaje a pie en horas de la noche y como consecuencia de que el terreno estaba muy resbaloso por las lluvias. Es decir, se probó el nexo de causalidad entre la concepción y el daño antijurídico irrogado a los demandantes.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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En cuanto a la indemnización de perjuicios solicit a sean liquidados teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad e intensidad de la lesión sufrida por el joven Davis Hernán Medina Palomo en su extremidad inferior izquierda – trauma de rodilla izquierda dolorosa a la flexo extensión con signos de derrame articular - según prueba documental incorp orada al plenario y que una vez se tenga con certeza establecido el porcentaje de disminución de la capacidad laboral
rodilla izquierda dolorosa a la flexo extensión con signos de derrame articular - según prueba documental incorp orada al plenario y que una vez se tenga con certeza establecido el porcentaje de disminución de la capacidad laboral se proceda a reconocer de la manera que corresponda.
5.2. De la parte demandada
Indica que no es correcta la declaratoria de responsabilidad, porque no se logró demostrar que la entidad incurrió en acción u omisión y no puede llegar a considerarse que la prestación del servicio militar obligatorio en si constituye un daño, máxime que en el caso en concreto se produjo, porque la persona faltó al mínimo cuidado que debe tener cualquier ser humano en su misma persona y sin observar las normas básicas de autocuidado y protección y no puede asignarse a cada soldado conscripto un guarda.
Señala que los perjuicios no pueden ser reconocidos, porque no se probó la causación del daño y el Informativo Administrativo por Lesiones no debe tenerse en cuenta para la acreditación del mismo y por cuanto no se allegó Junta Médica Laboral que determinara la incapacidad laboral.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Tribu nal tiene competencia para anal izar la integridad de la sentencia.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad
día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el Informe Administrativo por Lesiones los hechos ocu rrieron el 25 de enero de 2014, luego, a partir del día siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía el 25 de enero de 2016, la demanda se presentó en término el 7 de marzo de 2016 (f. 20 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de agosto de 2015 (ff.8 -9 cuaderno principal) por lo cual se suspendió el término por 5 meses y 20 días; la audiencia fue celebrada el 28 de octubre de 2015 , sin acuerdo entre las part es, por lo cual el término se reanudó y vencía el 22 de abril de 2016 y se presentó la demanda al día
de octubre de 2015 , sin acuerdo entre las part es, por lo cual el término se reanudó y vencía el 22 de abril de 2016 y se presentó la demanda al día siguiente, es decir, en término el 7 de marzo de 2016.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Davis Hernán Medina Palomino (víctima directa), Hernando Alonso Medina Jiménez (padre), Gloria Elizabeth Jiménez Villalba (abuela) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron su interés en el proceso , el primero de ellos quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular del Batallón de Ing. No. 13 “Gral. Antonio Baraya” acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesión de 15 de mayo de 2014 (f. 4 c. principal) y con los registros civiles de nacimiento que prueban la consanguinidad (ff. 2-3,26 cuaderno principal); además confirieron poder en debida forma (f.1 c. principal).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Davis Hernán Medina Palomino, por cuanto sus lesiones se pr odujeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en el informe presentado por la víctima directa (f. 4 C. principal); es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las
obligatorio como soldado regular según describe en el informe presentado por la víctima directa (f. 4 C. principal); es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia del registro civil de nacimiento de Hernando Alonso Medina Jiménez y Davis Hernán Medina Palomino (ff. 2,3,26 c. principal). • Informativo Administrativo por Lesión de 15 de mayo de 2014 del Batallón de Ing. No. 13 “Gral. Antonio Baraya” (f. 4 c. principal).
- Acta Junta Médica provisional No. 69779 de 12 de junio de 2014 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f.5 c. principal).
- Autorización de Sanidad Militar para Resonancia nuclear magnética (f. 6 c. principal).
- Oficio de 26 de junio de 2010 la Oficina Gestión de Medicina Laboral DISAN, mediante la cual informa que no existe Junta Médica Laboral definitiva de Davis Hernán Medina Palomino (f. 105 c. principal).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente
de Davis Hernán Medina Palomino (f. 105 c. principal).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Davis Hernán Medina Palomino cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00137 – 01
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Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial q
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