TA CUN - 11001334306420160014101-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160014101-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 1100133430642016-00141-01
Demandante: OSCAR GREGORIO MUÑOZ DUARTE Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito -presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2016 Oscar Gregorio Muñoz Duarte, Luz Patricia Torres Escobar, Evelio Muñoz Beltran, Jorge Evelio Muñoz Duarte, Adriana Yaneth Muñoz Duarte, Hugo Muñoz Duarte, Diana Lorena Muñoz Torres Y Ka ren Johanna Muñoz Torre s, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama
Johanna Muñoz Torre s, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama
Judicial:
“'1. Que se declare que, LA NACION – RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACION JUDICIAL es administrativa y extractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a OSCAR GREGORIO MUÑOZ DUART, LUZ PATRICIA TORRES ESCOBAR, EVELIO MUÑOZ BELTRAN, JORGE EVELIO MUÑOZ DUARTE, ADRIANA YANETH MUÑOZ DUARTE, HUGO MUÑOZ DUARTE, DIANA LORENA MUÑOZ TORRES y KAREN JOHANNA MUÑOZ TORRES, con motivo de la privación injusta ed la libertad provocada por la equivocada e ilegal sentencia condenatoria dictada en contra de OSCAR GREGORIO MUÑOZ DUARTE por el Juzgado Quinto Penal Municipal en el proceso penal No. 11001400400520040015500 el 20 de agosto de 2008 y del error cometido por el juzgado de Ejecución de Penas de Girardot al negarle el subrogrado d e libertad condicional.2
Apelación Sentencia Reparación Directa 2016-00141
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION – RAMA
JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar a
OSCAR GREGORIO MUÑOZ DUARTE, LUZ PATRICIA TORRES ESCOBAR , EVELIO
JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar a
OSCAR GREGORIO MUÑOZ DUARTE, LUZ PATRICIA TORRES ESCOBAR , EVELIO
MUÑOZ BELTRAN, JORGE EVELIO MUÑOZ DUARTE, ADRIANA YANETH MUÑOZ DUARTE, HUGO MUÑOZ DUARTE, DIANA LORENA MUÑOZ TORRES y KAREN JHOANNA MUÑOZ TORRES, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada uno de ellos
3. Que se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.
”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El 22 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del radicado No. 2003-0195 profirió sentencia condenatoria por el delito de estafa y falsedad en documento público en contra del señor OSCAR MUÑOZ DUARTE, condenándolo a 60 meses de prisión, multa de quinientos mil pesos ($500.000), y al pago de indemnización de perjuicios por valor $23.715.800, así mismo n egó la ejecución condicional de la penal o la prisión domiciliaria.
-.El 20 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, dentro del radicado No. 2004-0155, profirió sentencia condenatoria por el delito de estafa en contra
-.El 20 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, dentro del radicado No. 2004-0155, profirió sentencia condenatoria por el delito de estafa en contra del señor MUÑOZ DUARTE, condenándolo a 50 me ses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de indemnización de perjuicios por valor de $5.000.000, así mismo negó la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria.
-. El 18 de agosto de 2011 el señor OSCAR MUÑOZ fue capturado y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá.
-. El 10 de enero de 2012, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá decretó la acumulación de las penas impuestas a OSCAR MUÑOZ DUARTE por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, quedando la pena acumulada en monto total de 90 meses de prisión.
-. El 21 de enero de 2012, el señor Muñoz fue trasladado al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de La Mesa Cundinamarca y en consecuencia el el Juzgado de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Girardot asumió el conocimiento de la ejecución y cumplimiento de la condena del procesado.
-. Así el Juzgado de Ejecución de Penas de Conocimiento mediante providencias del 8 de octubre de 2012, 26 de febrero de 2013 y 17 de septiembre de 2013 reconoce al señor
-. Así el Juzgado de Ejecución de Penas de Conocimiento mediante providencias del 8 de octubre de 2012, 26 de febrero de 2013 y 17 de septiembre de 2013 reconoce al señor Óscar Muñoz, 44.75, 61 .12 y 69.18 días de redención de la pena, respectivamente.
-. El 24 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de revisión a favor del señor OSCAR MUÑOZ por el fallo proferido dentro de la causa No. 2004-0155 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, decretando la libert ad provisional a su favor, expidiendo la boleta de libertad No. T9 -01 del 24 de julio de 2013; sin embargo, dicha orden no se cumplió.
-. El 9 de diciembre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot reconoce a favor de OSCAR MUÑOZ 60 días de redención de la penal adicionales pero, al mismo tiempo negó su libertad condicional al considerar que aún no3
Apelación Sentencia Reparación Directa 2016-00141
tenía cumplida las 3/5 partes de la pena impuesta. Para dicha fecha llevaba 845 días de privación de la libertad, es decir 28 meses y 5 días.
-. El 27 de diciembre de 2013, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, copia del auto admisorio de la demanda de revisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, copia del auto admisorio de la demanda de revisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de julio de 2013 y de la boleta de libertad respectiva
-. El 30 de diciembre de 2013 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, revoc ó el auto del I 0 de enero de 2012 mediante el cual se decretó la acumulación de las penas impuestas a OSCAR MUÑOZ, considerando que la admisión de la demanda de revisión del fallo proferido por el juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá el 28 de agosto de 2008 dejaba esa condena en suspenso, por lo tanto, sólo quedaba vigente la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
-. El 31 de diciembre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot concedió la libertad condicional a Oscar Muñoz teniendo en cuenta que para esa fecha llevaba 36 meses y 22.5 días de prisión de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá
-. Adujo que para el momento en que el Juez de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Girardot estaba profiriendo el auto que concedió la libertad provisional del señor Oscar Muñoz, él ya había excedido el tiempo que debía estar en prisión intramural, más aún cuando el 24 de julio de 2013 se había proferido boleta de li bertad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, dicha orden no fue acatada.
más aún cuando el 24 de julio de 2013 se había proferido boleta de li bertad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, dicha orden no fue acatada.
-. Refirió que el 6 de marzo de 201 4, dentro de la acción de revisión admitida el 24 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo a favor de OSCAR MUÑOZ, dejando sin valor la sentencia del 20 de agosto proferida por el Juzga do Quinto Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso No. 2004 -0155, decretó la extinción de la acción penal por prescripción y consecuentemente la cesación del procedimiento, por último ratifica la libertad del señor Oscar Gregorio Muñoz.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 8 de marzo de 2016, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá (Fl. 102 del cuaderno principal). -. Mediante providencia de 25 de abril de 2016, el a quo inadmitió la acción de la referencia para que fueran subsanados los defectos encontrados (fl. 103-106 del cuaderno principal) La parte actora el 24 de junio de 2016, presentó escrito de subsanación de la demanda (fl. 123-130 del cuaderno principal) -. Con auto del 28 de julio de 2016 el a quo admitió la demanda contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION. (fls 133-134 del cuaderno principal)4
Apelación Sentencia
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.
(fls 133-134 del cuaderno principal)4
Apelación Sentencia Reparación Directa 2016-00141
-. En escrito radicado el 2 de agosto de 2016, el apoderado de los demandantes solicitó aclaración del auto admisorio de la demanda, toda vez que se vinculo como demandada a la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que contra tal entidad no se dirigió ninguna de las pretensiones de la demanda solo contra la Rama Judicial. (fl. 135 c1) -. Mediante auto del 27 de octubre de 2016, el a quo resolvió la aclaración antes planteada resolviendo no acceder a la misma, pero adicionando un numeral nuevo al auto admisorio, en el cual se vinculo al proceso a la Fiscalía General de la Nación. (fls.137-139 c1) -. El 23 de octubre de 2017, el Juez de instancia celebró audiencia inicial mediante la cual se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, además de decretar pruebas documentales de oficio y a petición de parte (fls. 204-220 c1). -. El 14 de marzo de 201 9 se celebró audiencia de pruebas, se corrió traslado de documentales, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar (fls. 289-291 c. principal).
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 25 de octubre de 2019, en la cual dispuso:
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 25 de octubre de 2019, en la cual dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte accionada NACIONRAMAJUDICIAL, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia TERCERO: Contra la pr esente sentencia procede recurso de apelación de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…)” El juez de primera instancia luego de analizar los elementos de convicción aportados al plenario, advirtió que el título de imputación a través del cual analizaría el presente caso seria el de falla en el servicio.
Así las cosas, al analizar el cumplimiento de los elementos derivados del régimen de imputación señalado, tuvo por acreditado el daño reclamado por el actor constituido en la privación de la libertad de Oscar Gregorio Muñoz Duarte en centro carcelario, entre el 18 de agosto de 2011 y 31 de diciembre de 2013.5
Apelación Sentencia Reparación Directa 2016-00141
En primer lugar, respecto de la falla en el servicio comenzó el a quo por advertir los alrededor de 10 diferentes procesos penales en los cuales se condenó al demandante Muñoz Duarte por el delito de Estafa y abuso de confianza, posteriormente, se refirió por
alrededor de 10 diferentes procesos penales en los cuales se condenó al demandante Muñoz Duarte por el delito de Estafa y abuso de confianza, posteriormente, se refirió por defectuoso funcionamiento endilgado a las actuaciones del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, del cual refirió el demandante causaron los perjuicios aquí reclamados debido a que se profirió por tal despacho judicial sentencia dentro del proceso 2004-00155 el 20 de agosto de 2008 condenando al demandante por el delito de estafa, la cual según el demandante era evidentemente ilegal por haberse dejado sin efectos por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el 6 de marzo de 2014, al respecto el a quo, indicó que de conformidad con la norma aplicada para la imposición de la medida de aseguramiento Decreto 2700 de 1991, esta solo es legal cuando es justificada y proporcional y hay pruebas que lo ameritan.
En ese sentido, el a quo señaló que la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal Municipal que condenó al demandante Muñoz Duarte en 50 meses de prisión entre otras sanciones económicas, tuvo por demostrado la responsabilidad del proceso al constatar fehacientemente con pruebas aportadas al proceso penal, que él suscribió recibo de caja y recibió una suma de dinero por la supuesta venta de un vehículo, que nunca entregó al comprador, lo cual acreditó el delito de estafa por el que fue denunciado por la victima directa.
De tal modo, el a quo indicó que aun cuando el Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, hubiese dejado sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal Municipal
directa.
De tal modo, el a quo indicó que aun cuando el Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, hubiese dejado sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal Municipal del 20 de agosto de 2008, por prescripción de la acción, lo cierto es que tal decisión no desvirtuó la responsabilidad penal del demandante. En consecuencia, el a quo concluyó que la sentencia del Juzgado 5° penal municipal fue justificada en la conducta delictiva demostrada del demandante, la cual fue influyente en la decisión del juez penal, además de tener antecedentes por más de 8 juzgados que lo condenaron por el mismo delito de estafa.
El a quo concluyó que respecto de este aspecto se encuentra demostrado la culpa de la víctima, ya que su actuar viciado generó o condujo a que se le impusiera la pena privativa de la libertad a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá, y por esta razón, su privación no se tornó injusta.
Ahora bien, del error judicial predicado del Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot,6
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advirtió el a quo que las decisiones de las cuales según el demandante emana el error, esto es las proferidas el 30 y 31 de diciembre de 2013, a través de las cuales se revocó la acumulación de las penas y se otorgó la libertad condicional del demandante, en primer lugar, no cumplen con los requisitos dispuestos en la ley 270 de 1996 para analizar el error judicial predicado, ya que contra tales decisiones no se interpuso recurso ordinario
lugar, no cumplen con los requisitos dispuestos en la ley 270 de 1996 para analizar el error judicial predicado, ya que contra tales decisiones no se interpuso recurso ordinario procedente.
En segundo lugar, estimó el a quo que el contenido de tales decisiones, si dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal del auto del 24 de julio de 2013, en cuanto a no tener en cuenta la condena por presunta prescripción de la acción, de la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal Municipal, y por tal razón, otorgó la libertad condicional al demandante, por tanto no podría ser otro el contenido de la decisión atacada.
En consecuencia, el juez de instancia concluyó que no se probaron los elementos para determinar que la privación de la libertad del demandante haya sido injusta.
3. RECURSO DE APELACIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE
El apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
-. En el presente caso no se discute la responsabilidad penal del demandante, ni si fue condenado o no en otro s procesos penales porque tales sanciones penales no constituyen una culpa exclusiva de la víctima. -. La condena impuesta por el Juzgado 5° Penal del 2 0 de agosto de 2008, quedó sin efectos con ocasión de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2014 por extinción de la acción penal por prescripción, lo cual constituye un fallo ilegal donde se condenó al demandante , y existió entonces un defectuoso
de marzo de 2014 por extinción de la acción penal por prescripción, lo cual constituye un fallo ilegal donde se condenó al demandante , y existió entonces un defectuoso funcionamiento por parte del juez penal que la profirió.
-. La Sala penal del Tribunal Superior, realizó un estudio objetivo sobre las garantías procesales vulneradas al demandante en el proceso penal adelantado por el Juzgado 5° Penal del 20 de agosto de 2008, concluyendo que la autoridad cuando profirió sentencia condenatoria ya había perdido competencia para ello.7
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-. Igualmente, también se discute el error judicial en que incurrió el Juzgado de ejecución de Penas de Girardot, por no tener en cuenta la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, cuando admitió la demanda de revisión iniciada por el aquí demandante principal contra la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal Municipal, en la que se ordenó la libertad condicional a favor del demandante el 24 de julio de 2014.
-. Al respecto, la recurrente indica que el error fue haber negado el subrogado de libertad condicional al señor Oscar Muñoz mediante auto del 9 de diciembre de 2013, decisión de la cual se predica la falla, no los autos del 30 y 31 de diciembre como lo manifestó el a quo.
-. En el auto del 9 de diciembre de 2013, el Juez de Ejecución de Penas de Girardot negó la libertad condicional solicitada por el condenado, al manifestar de forma errada que no había cumplido con el tiempo de reclusión de las 3/5 partes de la condena acumulada de
la libertad condicional solicitada por el condenado, al manifestar de forma errada que no había cumplido con el tiempo de reclusión de las 3/5 partes de la condena acumulada de 90 meses, cuando debió contar con que s ólo estaba vigente la condena solo de 60 meses. Así para la época en que solicitó la libertad condicional ya se contaba con ese requisito ya que el condenado había purgado su pena en prisión por 36 meses, si n embargo, mediante el auto en mención, fue negado.
-. Lo anterior, no obstante, el Juzgado de Ejecución de penas ya tenia conocimiento de la decisión del Tribunal, pues fue puesta en conocimiento por el apoderado del condenado cuando solicitó la libertad condicional. En esa medida, el Juzgado solo cumplió y tuvo en cuenta la decisión del Tribunal Superior hasta el 30 de diciembre de 2013, cuando revocó el auto que acumuló las penas impuestas al demandante en 90 meses, fundado en la decisión del superior jerárquico. Y el 31 de diciembre, con el mismo fundamento encontró cumplido los requisitos, concedió la libertad condicional, cuando ya había estado recluido en prisión intramural durante 36 meses y 22.5 días.
-. Destacó, que contrario a lo señalado por el a quo, la parte actora si interpuso los recursos de ley contra el auto del 9 de diciembre de 2013, contra el cual se predica el error judicial, así se encuentra probado dentro del proceso.
-. En esa medida se cuenta con que el demandante estuvo privado injustamente de su libertad 22.5 días, por cuenta del error judicial del juzgado de ejecución de penas, lo cual debió adoptarse en tiempo, teniendo en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior Sala
-. En esa medida se cuenta con que el demandante estuvo privado injustamente de su libertad 22.5 días, por cuenta del error judicial del juzgado de ejecución de penas, lo cual debió adoptarse en tiempo, teniendo en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior Sala Penal el 24 de julio de 2013. En esa medida no debió negarse la libertad condicional el 9 de diciembre de 2013.8
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4. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 23 de enero de 2020, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 330 c.recurso.)
-. Por acta de reparto del 18 de febrero de 2020, le correspondió el conocimiento al Magistrado Ponente. (fl.333 c. recurso)
-. El 10 de julio de 2020, el Despacho del Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
-. El 20 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Parte demandante
Por intermedio de apoderado judicial, el extremo activo de la relación jurídica procesal presentó sus alegaciones finales el 26 de octubre de 2020, mediante el cual reiteró los argumentos del recurso de apelación, destacando:
- Se encuentra probado que el Juzgado de ejecución de penas de Girardot, a pesar de tener conocimiento previo desde el 29 de julio de 2013, sobre la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal en la que ordenó la libertad provisional del demandante en el proceso 2004 -155, no tuvo en cuenta para resolver la solicitud de libertad condicional del demandante en auto del 9 de diciembre de 2013, sólo la pena impuesta en el proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal de 60 meses, sin contar con la acumulación de penas. lo cual solo cumplió hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando ya había excedido el tiempo requerido para adquirir el subrogado de libertad condicional. - Igualmente se encuentra acreditado que el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2014, dejó sin valor y efecto la sentencia penal proferida por el Juzgado 5° Penal9
Apelación Sentencia Reparación Directa 2016-00141
Municipal el 20 de agosto de 2008 en el proceso 2004 -0155, al encontrar extinta la acción penal por prescripción.
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Municipal el 20 de agosto de 2008 en el proceso 2004 -0155, al encontrar extinta la acción penal por prescripción.
-. Resaltó que es importante tener en cuenta que, para una persona privada de la libertad, no es lo mismo disfrutar de beneficios penitenciarios estando condenado a 60 meses que a 90 meses, pues las condiciones y los requisitos son diferentes además del bienestar psicológico que le produce a un interno una diferencia de 30 meses de prisión.
-. Respecto de fallo de primera instancia, indicó que las valoraciones efectuadas por el juez administrativo en este caso, al indicar una presunta culpa exclusiva de la víctima por haber sido condenado en otros procesos penales diferentes al analizado resulta inconstitucional, ya que no podía hacer un juicio de valor sobre la responsabilidad penal de un ciudadano , cuando ya las autoridades correspondiente lo han hecho.
-. Precisó que el hecho centro de discusión de la demanda es que el señor OSCAR MUÑOZ fue condenado mediante un fallo proferido ilegalmente, y que además hubo un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por parte del Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Girardot, al no tener en cuenta la admisión de la acción de revisión en contra del fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá y la consecuente libertad ordenada a favor del señor Muñoz el 24 de julio de 2013 mediante boleta de libertad No. T9-01.
y la consecuente libertad ordenada a favor del señor Muñoz el 24 de julio de 2013 mediante boleta de libertad No. T9-01.
-. No era el objetivo de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá discutir o desvirtuar la responsabilidad penal del demandante, pues la acción de revisión promovida en ese entonces era analizar la debida aplicación de las garantías procesales del condenado.
-. Concluyó la parte actora indicando que el daño se concreta en que, si el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá no hubiera condenado ILEGALMENTE al señor OSCAR GREGORIO MUÑOZ, sus condiciones penitenciarias respecto de la condena impu esta por el Juzgado Segundo habrían sido diferentes, teniendo en cuenta que:1.Hubiera gozado de beneficios como redenciones considerables de pena.2.Habría disfrutado de permisos de 72 desde un año antes a la fecha en que le fue concedido por primera vez ;. 3. Se le habría concedido el subrogado penal de libertad condicional con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 y 4.El señor muñoz hubiera podido gozar de libertad condicional desde el 9 de diciembre de 2013, pues para ese momento tenía cumplidos los requisitos para ello.10
Apelación Sentencia Reparación Directa 2016-00141
-. Por ultimo recordó que el H.Consejo de Estado ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que se puede establecer responsabilidad patrimonial del estado
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-. Por ultimo recordó que el H.Consejo de Estado ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que se puede establecer responsabilidad patrimonial del estado cuando se rompe con el equilibrio de las carga s publicas soportables por una persona dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. De acuerdo con esto, en los eventos en que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por autoridad judicial competente que luego es declarada nula y posterior a esto es puesta en libertad, nace la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados al particular
5.2. Parte demandada
5.2.1. Rama Judicial
A través de apoderado judicial presentó alegatos de cierre, mediante los cuales sustentó, en síntesis:
-. Destacó que de conformidad con el articulo 68 de la Ley 270 la privación solo se torna injusta cuando deviene de una actuación o decisión arbitraria e injustificada e irrazonable que transgrede la ley.
-. Igualmente, refirió que la condena impuesta a Oscar Muñoz no fue la única proferida en su contra pues como lo señaló el a quo en 8 procesos penales también se condenó.
-. Por tanto, en este caso se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la conducta del demandante influyó en que se iniciara investigación y se condenara, por lo que el daño no es antijurídico, en la medida que no puede sacar provecho de su propia culpa.
culpa exclusiva de la víctima, ya que la conducta del demandante influyó en que se iniciara investigación y se condenara, por lo que el daño no es antijurídico, en la medida que no puede sacar provecho de su propia culpa.
-. Precisa que, en el presente caso, no esta acreditado un daño antijurídico, y en esa medida no se puede imputar o analizar la imputación de error judicial, ya que depende de que se encuentre previamente determinado el carácter cierto y personal del perjuicio alegado. -. En consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 5.3. Ministerio Público
Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.11
Apelación Sentencia Reparación Directa 2016-00141
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadas actora contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda
Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fue ra indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fue ra indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en c
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