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TA CUN - 11001334306420160016301-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160016301-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad durante un día / DETENCIÓN PREVENTIVA – Requisitos

(…) de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido replicado por el H. Consejo de Estado, la detención preventiva realizada por las autoridades de policía, para ajustarse a derecho, debe cumplir con los siguientes requisitos, así: i) tiene que basarse en motivos fundados; ii) debe ser necesaria; iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona; iv) tiene estrictas limitaciones temporales; v) debe ser proporcional; vi) como garantía del control de la aprehensión se aplica plenamente el derecho de habeas corpus; vii) no puede traducirse en la práctica en una violación del principio de igualdad de los ciudadanos; viii) la inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento sólo puede ser ordenado por autoridad judicial; ix) la persona objeto de una detención preventiva debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dig nidad inherente al ser humano"; x) las detenciones preventivas son reguladas por la ley, a fin de que se establezcan las formalidades que deben reunir y se delimiten los eventos y motivos en los que ella puede operar. (…) una vez revisado el material proba torio obrante en el expediente, encuentra la Sala contrario a lo expuesto por el recurrente que la detención del señor (…) se basó en motivos fundados en

motivos en los que ella puede operar. (…) una vez revisado el material proba torio obrante en el expediente, encuentra la Sala contrario a lo expuesto por el recurrente que la detención del señor (…) se basó en motivos fundados en principio por la alerta de la comunidad y el señalamiento del señor (…), víctima del hurto en suma de $500.000 en la modalidad de “cambiazo” de su tarjeta debito del Banco Davivienda, razón por la cual la Policía Nacional, en su deber constitucional y legal lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien en su momento lo dejo el libertad e n primer lugar por no haber sido capturado en flagrancia y en segundo lugar porque no existía material probatorio suficiente para privarlo de la libertad como se esgrimió en la providencia del 29 de diciembre de 2013, citada en precedencia, pero continuando la investigación en su contra hasta el 19 de marzo de 2015, calenda en la cual se archivaron las pesquisas. Adicionalmente, es evidente que no se configuró una falla en el servicio respecto de la captura del señor (…), pues para la Sala es claro que la Policía Nacional goza de competencia para ejercer control y vigilancia en casos como el presente, por lo tanto en dicho momento cumplía con sus funciones legalmente establecidas, es decir, una vez fue señalado por la comunidad y el señor Mora, debía reali zar la validación sobre los antecedentes penales del accionante y ratificar que el mismo era miembro activo de la Policía Nacional, pues sobre todos los nacionales recae la carga de ser sometidos a procedimientos de verificación de antecedentes y su vigenc ia, y más aún cuando existe un término constitucional para ello. Termino que no fue vulnerado por lo entes demandados, pues el señor

los nacionales recae la carga de ser sometidos a procedimientos de verificación de antecedentes y su vigenc ia, y más aún cuando existe un término constitucional para ello. Termino que no fue vulnerado por lo entes demandados, pues el señor (…) fue puesto en libertad dentro de las 36 horas siguientes a su detención. Así, pues, a juicio de la Sala no existe víncu lo causal entre la detención a la que fue sujeta el actor y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste que, la privación de la libertad del demandante no es imputable a la actividad de las demandadas, ni mucho menos en una falla del servicio imputable a éstas, por consiguiente, conforme se expresó en precedencia en atención a las facultades constitucionales y legales que recaen sobre la parte pasiva las decisiones y medidas que lo afectaron eran una carga que es taba llamada a soportar. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2 017,Expediente: 11001334306420160016301

Actor: Julián Edilson Forero Chipatecua Demandado: Nación –– Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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exp.49.686, criterio reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168, 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, 26 de mayo de 2011, exp 20.299, todas estas últimas con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez.

13.168, 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, 26 de mayo de 2011, exp 20.299, todas estas últimas con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre la detención preventiva, ver: Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 25775, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Decreto 1355 de 1970.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 1100133343064201600163-01

Actor: Julian Edilson Forero Chipatecua y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio Defensa –

Policía Nacional.

Medio de Control de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interp uesto la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 14 de marzo de 2016 , mediante a poderado judicial, los señores JULIÁN

demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 14 de marzo de 2016 , mediante a poderado judicial, los señores JULIÁN

EDILSON FORERO CHIPATECUA (victima directa), SANDRA MARIELA CUEVAS

VIDAL (compañera permanente), FLOR MARINA CHIPATECUA (madre), JOSÉ

DEL CARMEN FORERO (padre), FABIÁN DERNEY FORERO CHIPATECUA

(hermano), EDGAR HOVANY W ILCHES CHIPATECUA (hermano), NESTOR WILLIAM WILCHES CHIPATECUA (hermano) y JOAQUÍN HERNÁN WILCHES CHIPATECUA (hermano) quienes actúan en nombre propio , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad que se declaré a dicha s entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la l ibertad de la que fue objeto el señor JULIÁN EDILSON FORERO CHIPATECUA. Para el efecto solicita que se condené de todos perjuicios materiales e inmateriales ocasionados así:Expediente: 11001334306420160016301

Actor: Julián Edilson Forero Chipatecua Demandado: Nación –– Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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Demandante Perjuicios Inmateriale s Daño a la Salud Total

EDILSON FORERO CHIPATEC UA

(victima directa)

Sentencia de segunda instancia

3

Demandante Perjuicios Inmateriale s Daño a la Salud Total

EDILSON FORERO CHIPATEC UA

(victima directa) 15 SMLMV 150 SMLMV 165 SMLMV

SANDRA MARIELA CUEVAS VIDAL

(compañera permanente) 15 SMLMV 150 SMLMV 165 SMLMV

FLOR MARINA CHIPATECUA

(madre) 15 SMLMV 150 SMLMV 165 SMLMV

JOSÉ DEL CARMEN FORERO

(padre) 15 SMLMV 150 SMLMV 165 SMLMV

FABIÁN DERNEY FORERO CHIPATECUA (hermano) 7.5 SMLMV 150 SMLMV 157.5

SMLMV

EDGAR HOVANY WILCHES CHIPATECUA (hermano) 7.5 SMLMV 150 SMLMV 157.5

SMLMV

NESTOR WILLIAM WILCHES CHIPATECUA 7.5 SMLMV 150 SMLMV 157.5

SMLMV

JOAQUÍN HERNÁN WILCHES CHIPATECUA (hermano) 7.5 SMLMV 150 SMLMV 157.5

SMLMV TOTAL 90 SMLMV 1200

SMLMV

1290 SMLMV

2. Hechos

1. Que Julián Ed ilson Forero Chi patecua, Ingresó a la Policía Nacional como Patrullero el 14 de enero de 2008.

2. Que esté solicitó a su jefe inmediato el Intendente Wi lliam Arturo Cantillo Estrada el 28 de diciembre de 2013 , permiso para trasladarse desde la ciudad de

Patrullero el 14 de enero de 2008.

2. Que esté solicitó a su jefe inmediato el Intendente Wi lliam Arturo Cantillo Estrada el 28 de diciembre de 2013 , permiso para trasladarse desde la ciudad de Bogotá al Municipio de Arbeláez (Cundinamarca).

3. Que en dicho trayecto siendo las 13:00 horas aproximadamente el señor Forero Chlpatecua arribó en Fusa gasugá e ingresó a un cajero automático Davivienda , retirando la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

4. Se arguye que a dos cuadras y media del cajero e lectrónico, el señor Julián Edilson Forero Chipatecua , fue abordado por el Patrullero de la Policí a Nacional Ricardo Rodríguez Rodríguez, quien le realizó un registro y lo condujo al Comando de Policía de esa ciudad; una vez en la Estación, sin cumplirse el procedimiento legal para un reconocimiento, siendo señalado por el señor Danilo Mora Álvarez de haber entrado al cajero Davivienda momentos en que él hacia un retiro ofreciéndole ayuda, le cambió la tarjeta y le hurtó la suma de quinientos mil ($500.000.oo) pesos.

5. En consecuencia, l a Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de l a Nación - Delegada en Fusagasugá, al señor Patrullero FORERO CHIPATECUA por el punible de hurto agravado, lo que se hizo con la asesoría de

la Fiscal DOLLY YAMILE GONZÁLEZ.

6. El 29 de diciembre de 2013, con Intervención de la defensa técnica del señor

CHIPATECUA por el punible de hurto agravado, lo que se hizo con la asesoría de

la Fiscal DOLLY YAMILE GONZÁLEZ.

6. El 29 de diciembre de 2013, con Intervención de la defensa técnica del señor Patrullero Julián Ed ilson Forero Chipatecua, la Fiscal Edna Yanira Torres Zamora de la SAU del Municipio de Fusagasugá, ordenó la libertad, por considerar que fue una captura ilegal.Expediente: 11001334306420160016301

Actor: Julián Edilson Forero Chipatecua Demandado: Nación –– Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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7. Con base en la captura presuntamente Injusta y por demás i legal del se ñor Patrullero Julián Edi lson Forero Chipatecua, la Policía Nacional - Oficina de Control Disciplinario de Cundinamarca el mismo día 28 de diciembre de 2013, inició un proceso disciplinario bajo el radicado P-DECUN-2013-262 (DECUN-20141), el cual una vez Instruido se ordenó el archivo de las diligencias.

8. E razón de lo anterior, el señor Patrullero Julián Edi lson Forero Chipatecua, fue retirado de la Policía Nacional mediante la facultad discrecional a través de la resolución de retiro No. 05140 del 31 de diciembre de 2013 argumentando que:

"Según informe No. 072953 I ARPRO -GUPEV-29.57 de fecha 28 de diciembre de 2013 "el señor patrullero JULIAN EDILSON FORERO CHIPATECUA, con su actuar afecta ostensiblemente el servicio para el

"Según informe No. 072953 I ARPRO -GUPEV-29.57 de fecha 28 de diciembre de 2013 "el señor patrullero JULIAN EDILSON FORERO CHIPATECUA, con su actuar afecta ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado como ho mbre de protección en el esquema de seguridad de la Doctora GINA PARODY, pues mientras debía estar atento a la llegada del personaje para prestarle la debida protección, de acuerdo con las funciones de su cargo, actuó de manera contraria evadiéndose de la jurisdicción y viéndose inmerso en una investigación penal, lo cual lesiona gravemente la confianza depositada por la comunidad y sus mandos, vulnerando la seguridad de la protegida, ya que su esquem a se vio reducido en un hombre (...)"

9. Que por el retiro de la Policía Nacional, el hoy demandante Impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de esa autoridad y en audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día 2 2 de julio de 2014, la Policía Nacional concilió y ordenó la reincorporación al servicio activo del Patrullero Julián Ed ilson Forero Chlpatecua, haciéndose efectiva el día 26 de agosto de 2014, mediante resolución

No.03445.

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundament ó sus pretensiones argumentando que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, por cuanto miembros de la policía privaron injustificadamente de la libertad al señor JULIÁN EDILSON FORERO CH IPATECUA, sin que existiera causa jurídica para su detención.

cuanto miembros de la policía privaron injustificadamente de la libertad al señor JULIÁN EDILSON FORERO CH IPATECUA, sin que existiera causa jurídica para su detención.

4. Sentencia de primera instancia

El 02 de abril de 201 9, e l Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo de Bogotá, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda luego de considerar:

“(...) Por lo expuesto, en sentir del Juzgado el daño no es antijurídico, toda vez que la captura realizada al señor Julián Edllson Forero Chipateuca el 28 de diciembre providencia objeto de estudio, se llevó a cabo atendiendo las voces de au xilio del señor Danilo Mora, situación que genera una carga que debía soportar el demandante, la cual no fue desproporcionada, pues sólo estuvo capturado aproximadamente 22 horas.

Bajo este hilo conductor, se evidencia que los hechos materia de controversia fueron llevados a cabo por la Policía Nacional, dado que según lo previsto es a dicha entidad la que corresponde realizar lasExpediente: 11001334306420160016301

Actor: Julián Edilson Forero Chipatecua Demandado: Nación –– Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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capturas, por ende la Fiscalía General de la Nación no cuenta con legitimación en la causa por pasiva sobre el presente litigio , pues si bien la parte demandante en el hecho tercero (fl. 101) sostuvo que este ente era responsable por cuanto asesoró al patrullero indicando que "le debía

legitimación en la causa por pasiva sobre el presente litigio , pues si bien la parte demandante en el hecho tercero (fl. 101) sostuvo que este ente era responsable por cuanto asesoró al patrullero indicando que "le debía imputar el delito de Hurto Agravado", la realización de la Imputación no la hace la Policía, sin o la Fiscalía ante el juez penal de conocimiento, por lo que dicha manifestación no tiene incidencia en las resultas del proceso, además porque fue la Fiscalía quien ordenó su libertad (fls. 10 a 12) . (…)”

5. Recurso de apelación.

La parte actora apeló así:

“(...) el señor Juez desconocido la prueba obrante en el proceso como la que se acaba de analizar, y es que no es cierto que el Patrullero que realizó la captura la haya enmarcado en unos presupuestos de fragancia consagrados en la doctrina constituc ional, pues de la misma declaración del patrullero Rodríguez Rodríguez, se evidencia que incluso no quería judicializar al demandante, lo que sucede es que fue presionado por su superior y es el superior según lo manifestó el patrullero Rodríguez Rodríguez quien también presionó al ciudadano para que denunciaré.

Señor Juez Ad -quem, la actuación d e l a Policía no fue legal, p or el contrario se enmarco dentro un procedimiento arbitrario e justo y por completo ilegal.

Es por ello qu e se reitera que el demandante no tenía por qué soportar esa carga de una captura que fue ilegal, no solamente porque lo dijera la fiscalía si no porque quedó demostrado con la misma declaración del

completo ilegal.

Es por ello qu e se reitera que el demandante no tenía por qué soportar esa carga de una captura que fue ilegal, no solamente porque lo dijera la fiscalía si no porque quedó demostrado con la misma declaración del patrullero Rodríguez Rodríguez que el procedimiento fue ilegal.

Y si bien es cierto, el ciudadano Danilo Mora denunció unos hechos, esto fue por la presión que recibió de la misma policía y todo como lo de jo el Patrullero RODRIGUEZ RODRIGUEZ, porque un subteniente dijo que ya sabían los altos mandos.

Bajo estas consideraciones, no se puede decir que el procedimiento haya sido legal , cuando en la misma policía la que dejó en entredicho el mencionado procedimiento, por eso se reitere que el demandante no estaba en la obligación de soportar esa carca pública, q ue en el presente caso se tornó en ilegal.

Refiere el señor Juez, que si se trataba de una situación de flagrancia o no, era labor que le correspondía calificar al ente judicial y no a l a Policía Nacional.

En principio le asiste razón al señor Juez, sin emba rgo en el caso objeto ce estudio el tema de la flagrancia no existió y de ell o dio cuenta el mismo Patrullero RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien decl aró lo que ya se ha analizado y quedó demostrado que el procedimiento fue ilegal, quedó demostrado que no iba a judici alizar, quedó demostrado que fue su superior quien le ordenó judicializar bajo amenaza, quedó demostrado que fue su superior quien presionó al ciudadano Danilo Mora para que

demostrado que no iba a judici alizar, quedó demostrado que fue su superior quien le ordenó judicializar bajo amenaza, quedó demostrado que fue su superior quien presionó al ciudadano Danilo Mora para que denunciará.Expediente: 11001334306420160016301

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Por tal razón, si l os hechos se hubieran desarrollado en un ambiente diferente, donde no hubieran existido presiones para judicializar ni para denunciar, pues es claro que estarí amos ante un procedimiento legal y en ese evento estaríamos de acuerdo qué se tenía que asumir esa carga pública, pero las condiciones como ocurr ió el procedimiento policial, está demostrado que fue ilegal y p or tal razón el demandante no tenía que asumir esa ilegalidad.

Se Insiste Señor Juez (sic) A quem, que el (sic) a Q-quo, no analizó la prueba en su conjunto y es por ello que esta sentencia no se ajusta a la realidad de lo ocurrido y es por e llo esta sentencia no se aproxima a la verdad material, toda vez que desconoció la realidad procesal. Y el informe policial en que se basó el señor juez primario para adoptar la decisión, es evidente que no se a justa a la realidad , porque quedó desvirtuado con las manifestaciones del patrullero Rodríguez Rodríguez.

Y por qué se demandó l a Fiscalía, porque de las mismas manifestaciones del patrullero Rodríguez quedó demostrado que era conocedora del procedimiento que estaba adelantando la policía con el demandante y aun

Y por qué se demandó l a Fiscalía, porque de las mismas manifestaciones del patrullero Rodríguez quedó demostrado que era conocedora del procedimiento que estaba adelantando la policía con el demandante y aun así asesoró para la respectiva judicialización, siendo un procedimiento ilegal y después de ello mantuvo al demandante privado de la libertad pese al procedimiento ilícito. (...)”

6. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Por auto del 24 de julio de 2019 , se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 382 cp2).
  • En el término otorgado la parte actora rei tero los argumentos expuestos en el recurso de alzada. (fl. 394 a 396)
  • Por su parte, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Publico, coadyuvaron los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia y solicitaron la ratificación total de la misma. (fl. 390-393 – 397-400 - 401411)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales

1.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la se ntencia proferida el 2 de abril de 2019 , por el

1. Presupuestos Procesales

1.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la se ntencia proferida el 2 de abril de 2019 , por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.Expediente: 11001334306420160016301

Actor: Julián Edilson Forero Chipatecua Demandado: Nación –– Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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1.2. Caducidad

Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día sig uiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones.

Atendiendo que el presunto daño causado al señor Julián Edilson Forero Chipatecua, consistente en la privación de su libertad, la cual tuvo lugar el d ía 28 de diciembre de 2013 y fue puesto en libertad el 29 de diciembre de la misma anualidad, luego de que el ente juzgador considerara ilegal la misma por falta cumplimiento en la línea de tiempo ni actualidad conforme lo dispuesto en sentencia C-318/08. Pero en razó n a que las investigaciones fueron archivadas el

anualidad, luego de que el ente juzgador considerara ilegal la misma por falta cumplimiento en la línea de tiempo ni actualidad conforme lo dispuesto en sentencia C-318/08. Pero en razó n a que las investigaciones fueron archivadas el 19 de marzo de 2015 quedando dicha decisión ejecutoriada el 20 de marzo de 2015, tenemos que el término para presentar el medio de control de reparación directa en principio vencía el 21 de marzo de 2017, pero teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial se presentó el 18 de diciembre de 201 5, y la misma fue declarada fallida el día 9 de marzo de 2016. Tenemos que sumando el término de interrupción por la conciliación prejudicial el termino de caducidad sé amplió hasta el 12 de junio de 2017 y como la demanda se interpuso el 14 de marzo de 2016 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos – sección tercera (fl. 131, del C1), la Sala concluye que la misma se presentó dentro del término de caducidad legalmente establecido.

1.3. Procedibilidad de la acción

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de Julián Edilson Forero Chipatecua.

1.4. Legitimación en la causa

Por activa

  • Julián Edilson Forero Chipatecua, se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa, por ser la persona privada de la libertad.

- JOSE EDILSON FORERO CHIPATECUA (victima directa), SANDRA MARIELA

  • Julián Edilson Forero Chipatecua, se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa, por ser la persona privada de la libertad.

- JOSE EDILSON FORERO CHIPATECUA (victima directa), SANDRA MARIELA

CUEVAS VIDAL (compañera permanente), FLOR MARINA CHIPATECUA

(madre), JOSÉ DEL CARMEN FORERO (padre), FABIÁN DERNEY FORERO

CHIPATECUA (hermano), EDGAR HOVANY WILCHES CHIPATECUA (hermano), NESTOR WILLIAM WILCHES CHIPATECUA (hermano) y JOAQUÍN HERNÁN WILCHES CHIPATECUA (hermano) se encuentra n legitimados en la causa por activa de conformidad con los registros civiles de naci miento obrantes y declaración de convivencia visibles a folios 66 a 79 del cuaderno de pruebas.

Por pasiva

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por cuanto fueron funcionarios de dicha s entidades los que privaron de la libertad al señor Forero Chipatecua.Expediente: 11001334306420160016301

Actor: Julián Edilson Forero Chipatecua Demandado: Nación –– Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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2. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía

Sentencia de segunda instancia

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2. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Julían Edilson Forero Chipatecua, la cual se produjo desde el 28 de diciembre de 2013 al 29 de diciembre de la misma anualidad.

En caso de establecerse que hay responsabilidad de la demandada, se deberá realizar la valoración de los perjuic ios conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, con fundamento en los criterios establecidos por el Consejo de Estado.

3. Régimen de responsabilidad aplicable

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: (i) el daño antijurídico y (ii) la imputabilidad del mismo a un órgano del Estado.

En este caso, se tiene que el daño antijurídico alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Forero Chipatecua.

Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad

La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone:

Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios

La palabra “injustamente” con tenida en la norma precitada, fue definida en la

Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios

La palabra “injustamente” con tenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C -0371, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia n i razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado2 (2007) ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber:

  • En una primera etapa se sostuvo que la respon sabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se producía como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previo una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; por lo que resultaba irrelevante el estudio de la conducta del juez, es decir, no interesaba averiguar si aquél actuó con o sin culpa o dolo.
  • En una segunda dirección, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, era para el actor. El deber de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al

1 Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31

1 Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11001334306420160016301

Actor: Julián Edilson Forero Chipatecua Demandado: Nación –– Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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ordenar la medida privativa de la libertad fue reducida tan solo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la Ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y q ue, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

  • En tercer término, se reiteró el carácter injusto de los tres casos que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente, se sostuvo que frent e a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que compromete la responsabilidad no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, quien no tiene el deber de soportarlo.
  • En un cuarto momento se amplió la posibilidad de poder declarar la

agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, quien no tiene el deber de soportarlo.

  • En un cuarto momento se amplió la posibilidad de poder declarar la responsabilidad del Estado po r el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los que se causa al individuo un daño antijurídico, es decir, que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la

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