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TA CUN - 11001334306420160017900-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160017900-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 7 de junio de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2016-00179-001

DEMANDANTE: Fiscalía General de la Nación DEMANDADO: Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La parte demandante solicita que se declare responsables a las señoras ESMERALDA ROJAS LAGUNA y AGRIPINA PARDO DE BELTRÁN, en calidad de Fiscal 265 Delegada de la Unidad Segunda de Seguridad Pública -Seccional Bogotá, y Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, respectivamente, al prolongar indebidamente la privación injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón, lo que originó el proceso de reparación directa No. 1999-2742, que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2012, condenó a la

reparación directa No. 1999-2742, que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2012, condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de una indemnización de perjuicios.

2. Situación fáctica

1 Expediente digital 11001334306420160017900Los hechos expuestos en la demanda se sintetizan así:

  • El 3 de agosto de 1996, hacía las 04:40 a.m., dos miembros de la Policía que se movilizaban en una motocicleta, cuando advirtieron un automotor se servicio público que se encontraba parqueado sobre la vía, consideraron que estaban atracando al conductor, p or lo que se acercaron sigilosamente y observaron la presencia de una mujer y tres hombres.
  • Una vez la mujer advirtió la presencia de los Policías, abrió la puerta del bus, se abalanzó sobre ellos y les manifestó que los tres sujetos la querían violar, que la habían amenazado con un bisturí y que el conductor la había manoseado; a las 07:00 a.m., la mujer presentó denuncia penal contra los tres sujetos, quienes fueron dejados a disposición de la Fiscalía.
  • El 12 de agosto de 1996, la Fiscal 265 Delegada de la Unidad Segunda de Seguridad Pública, resolvió la situación jurídica de los sujetos y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, concierto para delinq uir, cohecho, hurto calificado y agravado, y tentativa de acceso carnal violento.

medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, concierto para delinq uir, cohecho, hurto calificado y agravado, y tentativa de acceso carnal violento.

  • El 10 de septiembre de 1996, el Agente de Policía que estuvo el día de los hechos rindió testimonio y su declaración generó serias dudas sobre la responsabilidad de los sindicados, sin embargo, mediante Resolución del 15 de enero de 1997, la Fiscal 265 cal ificó el mérito del sumario, decisión que fue recurrida por los procesados, y el 3 de marzo de 1997, la Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión, al suprimir el cargo de concierto para delinquir, pero no se percató de las falencias del a quo al elevar acusación contra los sindicados.
  • El 24 de noviembre de 1997, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a los tres sujetos y les concedió la libertad, por considerar que el cohecho no existió, y el material probatorio no demostró la materialidad de las conductas punibles señalad as, y el 27 de noviembre de 1997 se hizo efectiva la libertad de los procesados.
  • Con base en lo anterior, se formuló una demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, y mediante Sentencia del 29 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la responsabilidad de la entidad por la p rivación injusta, decisión que fue confirmada el 15 de febrero de 2012, por el Consejo de Estado, al concluir que la Fiscalía prolongó la detención de los sindicados, profiriendo

responsabilidad de la entidad por la p rivación injusta, decisión que fue confirmada el 15 de febrero de 2012, por el Consejo de Estado, al concluir que la Fiscalía prolongó la detención de los sindicados, profiriendo resolución de acusación, pese a que para ese momento, ya existían elementos probatorios suficientes para concluir que, no había indicio serio de responsabilidad y que no se había cometido ninguna conducta punible.

  • Mediante Resolución No. 000209 del 26 de marzo de 2014, la DirectoraNacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, reconoció y ordenó el pago de $214.619.073, y mediante Resolución No. 000209 del 26 de marzo de 2014, el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía, adicionó al acto administrativo anterior.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

3. Contestación a la demanda

Las señoras Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán , por intermedio de curadora ad litem , se opusieron a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) No se encuentra demostrada la cualificación de la conducta de las demandadas como dolosa o gravemente culposa; y ii) Se configura la inexistencia del nexo causal, toda vez que l as demandadas se encontraban en cumplimiento de sus funciones y contaban con el material probatorio suficiente para imponer la medida de aseguramiento.

4. Sentencia de primera instancia

El 9 de octubre de 2023, el Juzgado 6 4 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

aseguramiento.

4. Sentencia de primera instancia

El 9 de octubre de 2023, el Juzgado 6 4 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con loexpuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El a quo consideró lo siguiente:

La obligacion reparatoria a cargo de la entidad demandante se encuentra probada con la sentencia del 29 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez, y la condenó al pago de 160 SMLMV; decisión confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2012.

El pago de la obligación tambien se encuentra acreditada con la Resolución No. 00209 del 26 de marzo de 2014, adicionada por la Resolución No. 00385 del 1 de septiembre de 2014, por medio de la cual, la Directora Nacional

El pago de la obligación tambien se encuentra acreditada con la Resolución No. 00209 del 26 de marzo de 2014, adicionada por la Resolución No. 00385 del 1 de septiembre de 2014, por medio de la cual, la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, reconoció y ordenó el pago de la suma de $214.619.073, a favor de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón, para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por el Consejo de Estado, que confirmó la decisión dictada el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, el recibo de consignación efectuada el 28 de marzo de 2014, por la División Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a favor del señor Héctor Manuel Sierra Guzmán, por un valor de $214.619.073, conforme a lo expuesto en la Resolución No. 00209 del 26 de marzo de 2014.

La calidad de servidor o ex servidor público de las demandadas tambien se encuentra probada con la verificacion de las firmas suscritas en las resoluciones penales que se expidieron en el trámite del proceso penal que se adelantó y por el cual fue condenado el ente estatal que . Indicó que las señoras ESMERALDA ROJAS LAGUNA y AGRIPINA PARDO DE BELTRÁN eran funcionarias públicas y se desempeñaban en los cargos de FiscalSeccional 265 de Seguridad Pública20 y Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca.

eran funcionarias públicas y se desempeñaban en los cargos de FiscalSeccional 265 de Seguridad Pública20 y Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca.

En cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa de las demandas, realizó una sintesis de los hechos probados en el expediente, correspondientes a las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal (providencia que resolvió la situación jurídica de los impuetados, medida de aseguramiento , calificacion del sumario, sentencia penal ) y, sentencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad administrativa, con los cuales concluyó:

Se precisa que las providencias judiciales sólo demuestran lo que por intermedio suyo se ha decidido, pero no así los hechos de los que se sirve la decisión, cuya demostración está atada a los medios directos que con ese fin se alleguen. Por tanto, las decisiones de los jueces contencioso administrativo y penal no atan al juez de la repetición, en la medida en que en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, dado que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estad o, la legalidad de sus actuaciones administrativas o la responsabilidad penal del procesado, sino sobre la conducta del agente o exagente del Estado.

Dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal o la absolución penal del procesado a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia, n o implica automáticamente la responsabilidad del agente o exagente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la

absolución penal del procesado a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia, n o implica automáticamente la responsabilidad del agente o exagente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a éste debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.

En este caso, la Fiscalía General de la Nación asegura que las señoras Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán actuaron con culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil, con base en lo definido por el Juzgado Doce Penal del Circu ito, quien absolvió de responsabilidad penal a los acusados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que: i) no se allegaron pruebas que convalidaran las manifestaciones de la denunciante y ii) las declaraciones de los policiales generaban serias dudas de la materialización de las conductas punibles endilgadas; razón por la cual, la entidad accionante, argumentó que, al proferir la resolución de acusación y confirmarla parcialmente, se evidenció que las fiscales no realizaron una debida valoración probatoria, pues de lo contrario, habrían advertido que las acusaciones no tenían ningún sustento probatorio.

Aparte de lo anterior, no se presentó ningún argumento respecto a la culpa grave de las demandadas, y la simple alusión a las razones que motivaron la absolución de los acusados en sede de la investigación criminal, no basta para completar el raciocinio que exige un proceso de repetición en el que se reclama

grave de las demandadas, y la simple alusión a las razones que motivaron la absolución de los acusados en sede de la investigación criminal, no basta para completar el raciocinio que exige un proceso de repetición en el que se reclama no sólo probar la ilegalidad del proveído, sino también la culpa grave o el dolodel agente, aspecto volitivo que se ubica en el hecho generador de la conducta que ha causado un daño, pues de no estar presente tal exigencia, cualquier providencia que en sede judicial sea revocada sería apta para predicar una conducta culposa o dolosa d el operador judicial, asunto que a todas luces resulta inadmisible.

No se trata de traer una acusación ante el juez de la repetición, para que sea éste el que construya los supuestos de la acción (culpa grave o el dolo), pues en esta materia se imponen las reglas que gobiernan la carga de la prueba, en particular, la que e nseña que quien pretende los efectos de una norma debe probar sus supuestos de hecho, dejando al juez de la causa, bajo reglas de la imparcialidad y autonomía, la verificación de los supuestos que soportados probatoriamente se traen al proceso, para inferi r de ello la consecuencia que por ley se deriva; en síntesis, tratándose de una acción de repetición fundada en un error de una providencia judicial, no basta probar su existencia, sino que debe mediar la acreditación de los elementos volitivos propios de una conducta gravemente culposa o dolosa, los que no se presumen por razón de que la providencia es revocada.

El artículo 63 del Código Civil señala que la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel

presumen por razón de que la providencia es revocada.

El artículo 63 del Código Civil señala que la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, no obstante, dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego a las normas que lo regían y, de este modo, concluir si se estructuró la culpa grave o el dolo en su actuar.

En este caso, las pruebas dan cuenta que la señora Esmeralda Rojas, como Fiscal 265 Delegada, calificó el mérito del sumario de los sindicados y los acusó ante la jurisdicción ordinaria, decisión que fue confirmada por la señora Agripina Pardo, como Fiscal Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al considerar que la denuncia formulada por la víctima y los testimonios de los policiales que estuvieron en el lugar de los hechos, constituían un indicio grave de responsabilidad en contra de los procesados.

Tal determinación, por sí misma, no revela una conducta gravemente culposa, puesto que, para ello resultaba imperioso determinar previamente el estándar de cumplimiento eficiente, oportuno e idóneo de la labor de las fiscales, para establecer bajo tales condiciones, la existencia de dichas actuaciones con esa

puesto que, para ello resultaba imperioso determinar previamente el estándar de cumplimiento eficiente, oportuno e idóneo de la labor de las fiscales, para establecer bajo tales condiciones, la existencia de dichas actuaciones con esa condición subjetiva, aspectos sobre los cuales la demanda no contiene detalles.

Ahora bien, el actuar de las demandadas se amparó en una interpretación admisible respecto de la situación que fue puesta a su consideración, de manera que el juicio de reproche endilgado en la acción de repetición no tiene por sí mismo, la capacidad de desestimar la posibilidad que ostenta cualquier operador judicial de emitir pronunciamientos debidamente razonados y fundamentados y, por tanto, de realizar una aproximación distinta, sin que ello pueda edificarse como una conducta transgresora del ordenamie ntojurídico.

En ese sentido, el hecho de que en sede judicial se haya absuelto a los acusados, no configura una conducta gravemente culposa, y pese a que el actuar de las fiscales se ubicó en la génesis del hecho dañoso, consistente en prolongar la privación de la libertad a unos ciudadano, tal obrar, por lo menos con las pruebas que obran en el proceso, no se cataloga como descuido grave y negligente, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada correspondía a una medida preventiva y no definitoria de responsabilidad.

Vale destacar que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico representado en una providencia judicial que cause una lesión, permite deducir la responsabilidad directa del agente o exagente, pues únicament e las conductas probadas o que presuntamente ostenten un grado sumo de gravedad tienen la capacidad de comprometer el patrimonio de quien así ha obrado.

exagente, pues únicament e las conductas probadas o que presuntamente ostenten un grado sumo de gravedad tienen la capacidad de comprometer el patrimonio de quien así ha obrado.

Así las cosas y ante la ausencia de cargo, argumento o prueba sobre la conducta endilgada, estima el Despacho que no se le puede imponer a las señoras Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán la obligación de reembolsar la suma que la Fiscalía Ge neral de la Nación pagó a título de indemnización, y, por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.

5. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que de las pruebas que se aportaron al proceso se infiere que el proceder de las demandadas se encuadra en culpa grave establecida en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 dado que los hechos materia de cuestionamiento ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la ley 671 de 2001 , por prolongar por mas de 15 meses de forma injustificada, ilegal y arbitraria la privacion de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzman, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrera Rojas.

Refirió que es claro que la condena impuesta a la Nación - Fiscalía General de la Nacion por la privacion injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzman, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrera Rojas se concretó en la conducta gravemente culposa por parte de las

de la Nacion por la privacion injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzman, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrera Rojas se concretó en la conducta gravemente culposa por parte de las exfuncionarias demandadas, al demostrarse la gravedad de la falla en su proceder conforme lo indicó el Consejo de Estado al declarar la responsabilidad administrativa de la entidad como una falla del servicio por el mal funcio namiento de la justicia , en razón al haber prolongado la detencion de los sindicados pese a que se habia aportado material probatorio que demostraba su no responsabilidad por los delitos endilgadosy pese a ello , se les calificó el mérito del sumario con resolución de acusacion, lo que conllevó a que se profiriera sentencia absolutoria.

Por lo anterior, consideró que sí está demostrado el requisito subjetivo y que el daño antijuridico fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de las demandadas , por lo que considera que si estan probados los presupuestos del medio de control de repetició para su procedencia.

6. Trámite Segunda instancia

  • Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente al superior2.
  • El 19 de diciembre de 2023, el expediente fue remitido a esta corporación3.
  • Mediante acta de reparto del 21 de marzo de 2024 , el asunto le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01).

corporación3.

  • Mediante acta de reparto del 21 de marzo de 2024 , el asunto le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01).
  • Por auto del 1 7 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 04).
  • El 26 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho para proveer

(Samai, índice 08).

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

2.1. Presupuestos procesales

2.1.1.Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de

2 020AutoApelación.pdf 3 022RemiteTAC.pdfapelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 6 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

2.1.2.Procedencia del medio de control

aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.

2.1.2.Procedencia del medio de control

El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad d e las señoras ESMERALDA ROJAS LAGUNA y AGRIPINA PARDO DE BELTRÁN, quienes en calidad de Fiscal 265 Delegada de la Unidad Segunda de Seguridad Pública -Seccional Bogotá, y Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, prolongaron indebidamente la privación injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón lo que originó el proceso de reparación directa No. 19 99-2742, que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2012, condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de una indemnización de perjuicios.

2.1.3.Caducidad del medio de control

El literal l) del artículo 164 del CPACA dispone que “(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”.

dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”.

Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”.El término de caducidad se empezará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago total por la entidad pública, esto es, a partir del 29 de marzo de 2014, por lo que el término para presentar la demanda venció el 29 de marzo de 2016; como quiera que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 20164, encuentra la Sala que fue presentada en tiempo.

2.1.4.Legitimación en la causa

Por activa

La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la entidad condenada a traves de la sentencia del 29 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Héctor Ma nuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez, y la condenó al pago de 160 SMLMV; decisión confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2012.

Por pasiva

Las señoras Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán , se

Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2012.

Por pasiva

Las señoras Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán , se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en atención a las imputaciones realizadas por la parte actora en la demanda.

2. Problema jurídico

En atención al motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede la Sala a determinar si las actuaciones de las demandadas encuadran en una conducta gravemente culposa al prolongar por mas de 15 meses de forma injustificada, ilegal y arbitraria la privacion de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzman, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrera Rojas , circunstancia por la cual fue condenada la Nación - Fiscalía General de la Nación en proceso de reparacion directa No. 1999-2742.

En caso de estar acreditado el actuar gravemente culposo de las demandadas, determinar si hay lugar al reembolso de lo pagado por la entidad demandante.

4 001CuadernoPrincipal3. Régimen de Responsabilidad Aplicable

Para que se den efectos al medio de control de repetición, se requiere el cumplimiento de sus requisitos que son la base para establecer la obligación que se desprende la conducta del servidor o ex servidor público para que se haga efectivo el desembolso q ue el Estado tuvo que cancelar como consecuencia de una sanción, conciliación o cualquier mecanismo que termine con un conflicto.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la entidad de derecho público probar tanto los presupuestos objetivos como

consecuencia de una sanción, conciliación o cualquier mecanismo que termine con un conflicto.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la entidad de derecho público probar tanto los presupuestos objetivos como los subjetivos:

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

  1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del

Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente sueleconstituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o

una prueba que, en caso de ser documental, generalmente sueleconstituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables5. (Subrayas originales)

De acuerdo a los criterios mencionados anteriormente es que se fundamenta la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios públicos, permitiendo reconocer o no las peticiones del Estado, las cuales deben estar encaminadas a salvaguardar el patrimon io público, siempre que se establezca con claridad el cumplimiento de cada uno de ellos.

Para abordar la responsabilidad del demandado, se requiere que estén demostrados dentro del proceso los elementos previstos por la ley y la jurisprudencia.

3.1. De la SU-259 de 2021 proferida por la Corte Constitucional respecto al medio de control de repetición.

La Corte Constitucional en sentencia SU -259 de 2021, respecto al análisis de la conducta del servidor público en el medio de control de repetición, consideró:

“b) Fundamento, naturaleza y propósitos de la acción de repetición.

(…)

53. Tanto esta corporación como el Consejo de Estado coinciden en sostener que la acción de repetición no tiene por objeto medular imponer una

“b) Fundamento, naturaleza y propósitos de la acción de repetición.

(…)

53. Tanto esta corporación como el Consejo de Estado coinciden en sostener que la acción de repe

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