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TA CUN - 11001334306420160020501-(16-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160020501-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306420160020501

Demandante : LEONEL OTERO PEÑARANDA

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2019, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 5 de abril de 2016 , Leonel Otero Peñaranda, Edilia Peñaranda Ramírez , José Vicente Otero Ruíz, Martha Rocío Otero Peñaranda, Arnoldo Otero Peñaranda, José Fabián Otero Peñaranda, Luis Alfredo Otero Peñaranda, Claudia Otero Peñaranda y Ferney Otero Peñaranda, por intermedio de apoderad o judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército

Peñaranda y Ferney Otero Peñaranda, por intermedio de apoderad o judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.­ Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Leonel Otero Peñaranda, en hechos ocurridos el día 13 de abril de 2014 en jurisdicción del municipio de Ituango (Antioquia) , por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1 - Para Leonel Otero Peñaranda, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.

2 – Para José Vicente Otero Ruiz, Edilia Peñaranda Ramírez, Martha Rocío Otero Peñaranda, Arnoldo Otero Peñaranda, José Fabián Otero Peñaranda, Luis Alfredo Otero Peñaranda, claudia Otero Peñaranda y Ferney

Otero Peñaranda, Arnoldo Otero Peñaranda, José Fabián Otero Peñaranda, Luis Alfredo Otero Peñaranda, claudia Otero Peñaranda y Ferney Otero Peñaranda, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres y hermanos de Leonel Otero Peñaranda.

TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Leonel Otero Peñaranda, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez , teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)

CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Leonel Otero Peñaranda , el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación de su pie izquierdo, lo cual le impide caminar y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.

QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA”.

1.2. HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA”.

1.2. HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

-. Leonel Otero Peñaranda , se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 104, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 18 del Ejército, ambos con sede en el municipio de Tarazá (Antioquia).

-. En la mañana del 13 de abril de 2014 el pelotón “Diamante” , que integraba el soldado profesional Leonel Otero Peñaranda, se encontraba en ejecución de la operación “Enigma”, en cumplimiento de la orden de operación “Fénix”, en la vereda “Ojo de Agua” en jurisdicción del municipio de Ituango (Antioquia).3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

-. En de sarrollo de la operación, el soldado Otero Peñaranda activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado, lo que le causó graves heridas en su pie izquierdo y le determinó una limitación funcional para caminar.

-. De conformidad con lo consigna do en el informativo administrativo por lesiones No. 4 de 17 de abril de 2014, las heridas del demandante fueron producto del combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Asim ismo, del contenido del informe se deduce que el lugar en donde se activó el AEI no había sido revisado por el Grupo EXDE.

combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Asim ismo, del contenido del informe se deduce que el lugar en donde se activó el AEI no había sido revisado por el Grupo EXDE.

-. En criterio del demandante, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por incumplimiento y la omisión de los deberes normativos por parte de la entidad demandada, al violar lo contenido en leyes y Tratados internacionales, en particular, la Convención de Ottawa. Además, señaló que hubo un desconocimiento de procedimientos especiales por no haber solicitado el apoyo t écnico necesario del Grupo EXDE o MARTE.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue presentada el 5 de abril de 206 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del a sunto correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Mediante auto del 30 de junio de 2016 , el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2019, profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 301-314, c. recurso)

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de reparación del daño moral¸ se condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas

de dinero:

  • LEONEL OTERO PEÑARANDA la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - EDILIA PEÑARANDA RAMIREZ la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JOSE VICENTE RUIZ la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - MARTHA ROCIO OTERO PEÑARANDA la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - ARNOLDO ROCIO OTERO PEÑARANDA la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JOSE FABIAN OTERO PEÑARANDA la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JOSE FABIAN OTERO PEÑARANDA la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - LUIS ALFREDO OTERO PEÑARANDA la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - CLAUDIA OTERO PEÑARANDA la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - FERNEY OTERO PEÑARANDA la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente decisión.

TERCERO: A título de reparación del daño a la salud, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar CIEN 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa, esto es el

señor LEONEL OTERO PEÑARANDA.

CUARTO: A título de reparación del daño material, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS $204.034.522 en favor de la víctima directa, esto es el señor LEONEL OTERO PEÑARANDA de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el uno por ciento (1%) de las pretensiones

esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

SEXTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro d ellos diez (10) días siguientes a su notificación.

(…)”.

Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimien to definió el problema jurídico en establecer “si en el caso concreto la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL debe responder patrimonialmente por los perjuicios que reclama la parte demandante con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral, padecidas por el Soldado Profesional LEONEL OTERO PEÑARALDA cuando realizaba un operativo y, pisó un artefacto explosivo improvisado”.

Posteriormente, el juez de primera instancia consideró que el daño antijuridico se encontraba demostrado con la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nac ional, el informativo administrativo por lesiones No. 104 de 17 de abril de 2014 y el Acta de Junta Médico Laboral No. 77506 del 16 de abril de 2015, documentales que evidenciaban que Leonel Otero Peñaranda fue víctima de un

abril de 2014 y el Acta de Junta Médico Laboral No. 77506 del 16 de abril de 2015, documentales que evidenciaban que Leonel Otero Peñaranda fue víctima de un artefacto explosivo improvisad o, que le produjo l a amputación de su pierna izquierda y la disminución del 95,52% de su capacidad laboral.

Frente a la imputación del daño, el a-quo sostuvo que el problema jurídico debía analizarse a la luz del régimen de falla en servicio. En este sentido, sostuvo que la responsabilidad de la entidad demandada se veía comprometida, en tanto que “Las pruebas recaudadas ene l presente trámite, permite a este Juzgado inferir que la operación fénix desp legada en inmediaciones del municipio de Ituango y Taraza Antioquia, requería la presencia constante de grupos EXDE, tal y como quedó previsto desde la orden de la aludida operación, pues dicha zona fue priorizada por el gran número de víctima de minas an tipersonas, de ahí que no sea admisible iniciar el patrullaje sin el acompañamiento del grupo EXDE con el respectivo equipo completo”.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 25 de febrero de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Adm inistrativos, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de febrero de 2019 . (fs. 320 - 331, c. recurso)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

La recurrente sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error de hecho al

320 - 331, c. recurso)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

La recurrente sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas practicadas dentro del proceso, debido a que les dio una valoración contraria a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, como a la normatividad que rige la doctrina militar.

El extremo impugnante señaló que el Grupo EXDE es una unidad de apoyo de combate, cuyo fin es ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos improvisados para dar movilidad a la tropa en el área de operaciones, de modo que son los punteros y ametralladores de la s escuadras los que deben dar aviso para que el equipo haga la revisión , y no, como lo sostiene el juzgado, hacer un desminado previo a todas las operaciones militares , pues el literal g del numeral 11 de la Directiva Transitoria No. 054 de 2012, prohíbe e l empleo del grupo EXDE como punteros o equipos de maniobra en operaciones.

Manifestó que a pesar de que en la orden de operaciones se tenía como tarea clave el uso de los grupos EXDE, esto no implicaba que fuera la única misión u objetivo de la operació n, sumado a que el pelotón “Diamante, al cual pertenecía el demandante, tenía como propósito realizar maniobras de emboscada, presión y bloqueo para neutralizar al enemigo.

La apelante explicó que el grupo EXDE es asignado a cada pelotón, que a su vez está conformado por dos secciones, de dos escuadras cada una , por lo cual,

bloqueo para neutralizar al enemigo.

La apelante explicó que el grupo EXDE es asignado a cada pelotón, que a su vez está conformado por dos secciones, de dos escuadras cada una , por lo cual, “Analizado lo anterior y aplicado al caso concreto, se tiene que el accionante señor LEONEL OTERO PEÑARANDA hacía parte de la Segunda Escuadra del Primer Pelotón de la Compañía “D”, es decir, que al hacer parte de una escuadra esta no tiene disponible 1 grupo EXDE para sus desplazamientos, pues se recuerda que es 1 grupo por Pelotón (conforma do aproximadamente por 30 militares), en otras palabras el grupo EXDE no tiene que estar comple to cuando se trata de grupos inferiores a 30 militares, por lo que al estar compuesta la escuadra por aproximadamente 8 militares sería imposible para el Ejército Nacional tener grupos EXDE para todas las escuadras que conforman las secciones de los pelotones que se encuentran en área de operaciones alrededor del país y más aún cuando la maniobra que van a realizar requiere de pocas personas capacitadas para ingresar a zonas rojas y sorprender al enemigo”.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

De otro lado, refirió que en ejecución de la Orden de Operaciones Fénix si hubo acompañamiento del Grupo EXDE, aunado a que previamente el terreno había sido revisado por la Escuadra Carbono 12, la cual abrió camino hacia la base de Patrulla Móvil. Agregó que el fallador de primer grado no le dio mér ito probatorio a la

revisado por la Escuadra Carbono 12, la cual abrió camino hacia la base de Patrulla Móvil. Agregó que el fallador de primer grado no le dio mér ito probatorio a la investigación disciplinaria aportada al proceso, en la que se concluyó que no hubo indisciplina táctica ni desconocimiento de las directrices emitidas por el Comando de Brigada para el Desarrollo de Operaciones por parte del primer pelo tón de la Compañía “D”.

En este contexto, la parte recurrente enfatizó que el daño padecido por el demandante fue la concreción de un riesgo propio de la actividad militar, el cual fue voluntariamente asumido al momento de su vinculación a la institución castrense.

Por otra parte, en el recurso de alzada se indicó que el fallador de instancia declaró la responsabilidad de la demandada por la omisión en la realización de acciones de desminado humanitario, siendo que e l desminado humanitario difiere de l desminado militar , pues éste último es realizado por grupos especializados en antiexplosivos (EXDE o MARTE) y sus procedimientos no están vinculados a los compromisos adquiridos por el Estado tras la ratificación de la C onvención de Ottawa.

En conclusión, la apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia , y, en su lugar , negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño padecido por los demandantes fue consecuencia d e un riesgo propio de la actividad militar, en tanto que no se configuró la falla del servicio que se le atribuyó al Ejército Nacional.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

riesgo propio de la actividad militar, en tanto que no se configuró la falla del servicio que se le atribuyó al Ejército Nacional.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 22 de julio de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. Mediante providencia de 17 de sept iembre de 201 9, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

-. En proveído del 7 de noviembre de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

El 18 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda . (fs. 349-373, c. recurso)

6.2. Parte demandada

No radicó argumentos de cierre en el curso de la segunda instancia.

primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda . (fs. 349-373, c. recurso)

6.2. Parte demandada

No radicó argumentos de cierre en el curso de la segunda instancia.

6.3. Ministerio Público

La representante del Ministerio Público rindió concepto final en el presente asunto el 11 de diciembre de 2019, a través de l cual solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia , al considerar que se acreditó certeramente la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada a título de falla del s ervicio, “dado que al inicio de la misión militar, se logró comprobar que la escuadra en la que estaba el señor LEONEL OTERO PEÑARANDA, no contaba con equipos EXDE y guías caninos, aun sabiendo que conforme a las tareas específicas para la ejecución de dicha actividad, requería la presencia de los mismo para “desarrollar tareas de movilidad y contra movilidad”, procedimientos necesarios para evitar caer en un terreno minado, y que además se contaba con la existía de grupos subversivos en la zona a inspeccio nar. Esto en el Municipio de Ituango (Antioquia)”. (Texto transcrito literalmente. fs. 374379, c. recurso)9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Del recurso de apelación.

Como se precisó en acápites anteriores, la sentencia de primera instancia fue apelada por el extremo pasivo del litigio, parte que suscribió su oposición a sostener que la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, que condujo a que arribara a conclusiones erradas. Señaló que no se presentó la falla del servicio imputada al Ejército Nacional y que, contrario a esto, el daño fue producto de un riesgo propio del servicio.

Entonces, como la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad

presentó la falla del servicio imputada al Ejército Nacional y que, contrario a esto, el daño fue producto de un riesgo propio del servicio.

Entonces, como la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la falla del servicio que condujo a la pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional Leonel Otero Peñaranda , argumento refutado en esta instancia por el extremo impugnante; corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.3. Hechos probados

En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado que:

-. El 13 de abril de 2014, el comandante del Pelotón Diamante rindió informe dirigido al comandante de la Brigada Móvil No. 18, sobre los hechos en que resul tó lesionado el soldado profesional Otero Peñaranda, en los siguientes términos: (fs. 8-9, c. ppal.)

“Respetuosamente, me permito informar los hechos ocurridos el día 13 de abril del año en curso en la jurisdicción del Nudo del Paramillo, en el sector ojo de agua con el dispositivo de seguridad ordenado por el señor " Plomo 6" Cdte. Del BACOT No. 104, donde por situación operacional se debía abrir más el

del año en curso en la jurisdicción del Nudo del Paramillo, en el sector ojo de agua con el dispositivo de seguridad ordenado por el señor " Plomo 6" Cdte. Del BACOT No. 104, donde por situación operacional se debía abrir más el dispositivo hacia el oriente, en dirección en la vereda el OCAL, por parte de la escuadra de diamante 12 , y colocar los respectivos trabajos como emboscadas, y puestos de observación y escucha, pero manteniendo apoyo mutuo, con las escuadras de diamante 11 y diamante 13, debido a la Base de Patrulla, que había colocado el Cdte. Del BACOT No. 104, por motivo de que le habían asignado el mortero de 81mm, para apoyar a las demás unidades de la familia de Plomo, e inclusive la de nosotros, se le informo a mi Mayor. Aldana Peña Cdte. Del BACOT No. 104, por donde seguiríamos avanzando a raíz, de la situación como s e presenta el terreno que es demasiado quebrado, y con mucha pared sin encontrar agua cerca, se inició el movimiento por equipos de combate escalonado, verificando el terreno para tratar de continuar y mantener esa dirección, pero se optó por seguir hacia el occidente, porque el terreno era mejor y se presta para avanzar mucho más y nuevamente poder retomar el oriente, en aquella dirección se encontraba Carbono 12 al mando de mi ST. OTERO, se le informo de que pasaríamos por la ruta que ellos abrieron por motivo de que ya lo habían revisado con palo ciego y el respectivo guía canino, cuando llegamos al punto donde se encontraba el centinela de la carbono 12, el primer equipo de combate siguió avanzando al mando del C3. BOLAÑOS

motivo de que ya lo habían revisado con palo ciego y el respectivo guía canino, cuando llegamos al punto donde se encontraba el centinela de la carbono 12, el primer equipo de combate siguió avanzando al mando del C3. BOLAÑOS ANGUCHO, con el puntero el SLP. RODRIGUEZ RUA WILSON, siguiendo y verificando con palo ciego la nueva ruta por parte de diamante 12, el segundo equipo de combate donde yo me encontraba por la brecha o La ruta que habían abierto por parte de la Carbono 12, el SLP. CABRERA PEREZ UBER , me solicita ir nuevamente al punto de partida, para recoger el agua que habíamos dejado, para llevarlo nuevamente a la próxima B.P.M. con los soldados SANCHEZ LEGUIZAMON HUBER DAVID y OTERO PEÑARANDA LEONEL, los autorice para que fueran y volvieran por la misma ruta que la Carbono 12, ya había abierto con todas las medidas de seguridad, cuando nos reunimos en ese mismo lugar esperando que el primer equipo de combate regresara, cuando lastimosamente caímos en la mina a las 10:00 de la mañana aproximadamente, yo el Sargento Viceprimero BARRIOS CASTELLANOS SAMUEL que salí expulsado por la onda explosiva afectándome los oídos y quedar sordo por completo, y sin equilibrio para poder avanzar con dolor11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

intenso, y llamando a mi ST. OTERO para que nos ayudara a grito entero, y los Soldados Profesionales OTERO PEÑARANDA LEONEL quien fue que la piso

Exp. No. 110013334306420160020501

intenso, y llamando a mi ST. OTERO para que nos ayudara a grito entero, y los Soldados Profesionales OTERO PEÑARANDA LEONEL quien fue que la piso y la activo, con amputación del pie izquierdo y SANCHEZ LEGUIZAMON HUBER DAVID con esquirlas en ambas piernas, donde fuimos auxiliados del área de la misma, por el personal de la Carbono 12 con el SLP. CABRERA PEREZ UBER, y llevados al lugar del helipuerto para la extracción, con la respectiva seguridad ya instalada, y manteniendo con suero y tramadol a los tres, para calmar el dolor, pero por el mal tiempo el ángel no podía ingresar y solo lo pudo hacer hasta las 22:00 horas ya que el tiempo había mejorado, donde llegamos a las 23:00 horas aproximadamente hasta el Hospital Militar de Medellín”.

-. El 17 de abril de 2014, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 104 emitió informativo administrativo por lesiones No. 004 del soldado profesional Leonel Otero Peñaranda, por los hechos acaecidos el día 13 de ese mismo mes y año, en el que se consignó: (f. 126, c. ppal.)

“…En desarrollo de la Operación “ENIGMA” Orden de Operación FENIX al mando del Señor SV BARRIOS CASTELLANOS SAMUEL en Coordenadas 07º20’15” – 75º55’00” en el sector Ojo de Agua área General del Municipio en Ituango Antioquia el pelotón DIAMANTE se encontraba efectuando maniobras

07º20’15” – 75º55’00” en el sector Ojo de Agua área General del Municipio en Ituango Antioquia el pelotón DIAMANTE se encontraba efectuando maniobras de combate irregular donde el SLP. OTERO PEÑARANDA LEONEL… acciona un Artefacto Explosivo Improvisado causándole amputación pie izquierdo se le prestaron los primeros auxilios y posteriormente evacuado al Hospital Militar de la ciudad de Medellín.

6. CONCEPTO MEDICO: FRACTURA FEMUR Y AMPUTACION PIE

IZQUIERDO POR MINA ANTIPERSONA.

B. TESTIGO: SV. BARRIOS CASTELLANOS SAMUEL

7. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. El Comandante del Batallón Terrestre No 104, determina que la lesión sufrida por el señor. SLP. OTERO PEÑARANDA LEONEL…, LITERAL C: En el servicio como consecuencia del combate o en a ccidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento de orden público o en conflicto internacional

(AT). (…) Literal C. X / En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público en conflicto internacional (AT)”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)

-. En la orden de operaciones No. 002/”Fénix ” BACOT 104, anexa a la Orden de Operaciones Enigma II de la BRIM18, al Plan de Operaciones “Espada de Honor”

-. En la orden de operaciones No. 002/”Fénix ” BACOT 104, anexa a la Orden de Operaciones Enigma II de la BRIM18, al Plan de Operaciones “Espada de Honor” de la fuerza de tarea Nudo del Paramillo , se fijó como concepto de la operación el siguiente: (fs. 88-102, c. ppal.)

“…efectuar operaciones y maniobras de combate irregular de acuerdo al reglamento EJC-3-10-1 (Reglamento de operaciones y maniobras de Combate12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013334306420160020501

irregular), sobre el área general del municipio de Ituango y Taraza Antioquia contra integrantes de las Compañías Jefferson Cartagena al mando de su cabecilla alias “El

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