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TA CUN - 11001334306420160020901-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160020901-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RADICADO: 110013343064201600209-01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORRES CUELLAR

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343064201600209-01 Sentencia SC3-05-213025 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JUAN CARLOS CUELLAR Y OTROS

Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS - USPEC

Asunto APELACION SENTENCIA

Tema: LAS CONDICIONES DE HACINAMIENTO PUEDEN RESULTAR

PROPICIAS PARA LA CAUSACIÓN Y EXACERBACIÓN EN LA

POBLACIÓN RECLUSA DE DAÑOS INDIVIDUALES

ESENCIALMENTE INMATERIALES, Y EN PRETENSIÒN

INDEMNIZATORIA DEBE PROBARSE LA EXISTENCIA DEL

DAÑO ANTIJURIDICO FUENTE DE LA MISMA

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528,

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada e n el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 86 1 y artículo 624

1 [1] La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del

presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,RADICADO: 110013343064201600209-01

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del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado sesenta y cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

sentencia calendada el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado sesenta y cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Los señores JUAN CARLOS TORRES CUELLAR , CARMEL ITA CUELLAR TRUJILLO, ARGEMIRO TORRES, MA RÍA ANGÉLICA TORRES CUELLAR Y AR GEMIRO TORRES CUELLAR actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa , promovieron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS - USPEC, con las siguientes pretensiones:

Se de claren administrativamente y extracontractualmente responsables al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS - USPEC, por la falla en el servicio con ocasión a la sistemática violación a los derechos humanos, consistente en trato inhumano y degradante de que fue víctima el señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR , mientras estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Modelo de Bogotá, en lapso comprendido del 8 de abril de 2013, hasta el 21 de febrero de 2014.

Consecuentemente, se les condene al pago de indemnización, por perjuicios morales, en

en lapso comprendido del 8 de abril de 2013, hasta el 21 de febrero de 2014.

Consecuentemente, se les condene al pago de indemnización, por perjuicios morales, en suma, equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes.

se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.RADICADO: 110013343064201600209-01

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En fundamento aducen en síntesis los siguientes hechos: - El 7 de abril 2013 , siendo próximamente las 3:00 de la mañana en el sector de Ciudadela Colsubsidio de la ciudad de Bogotá, la Policía del cuadrante capturó al señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.

  • En audiencia celebrada del 8 de abril 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura del señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR dentro del cual se le imputó el delito de homicidio en grado de tentativa por los hechos acaecidos el 7 de abril 2013 y se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva intramural en la Cárcel Nacional la Modelo de Bogotá, para lo cual celebró boleta de atención número 0050, decisión que fue

de aseguramiento con detención preventiva intramural en la Cárcel Nacional la Modelo de Bogotá, para lo cual celebró boleta de atención número 0050, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito.

  • El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Bogotá dictó sentido del fallo de carácter absolutoria a favor de JUAN CARLOS TORRES CUELLAR y emitió la boleta libertad número 002 a favor del señor Torres, siendo puesto en libertad el 21 de febrero de 2014.
  • El 28 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, absolviendo al señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
  • El Demandante afirma que para la época de reclusión del señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR , en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Modelo Bogotá tenía condiciones degradantes, debido al hacinamiento y falta de instalaciones sanitarias adecuad as para la población reclusa, pues solo tenían habilitado 3 baños por piso para todos los internos y no contaban con productos de aseo.

Así mismo, no contaban con espacios dignos para el descanso, teniendo que dormir en un pasillo, solo con la ropa que l levaba puesta y la celda estaba por encima de la capacidad para las que habían sido diseñadas, estando en condiciones insalubres, en igual sentido, afirman que el señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR sufría

capacidad para las que habían sido diseñadas, estando en condiciones insalubres, en igual sentido, afirman que el señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR sufría problemas de alimentación pues, aunque se le daban tres porciones diarias de comida, no tenía los factores nutricionales suficientes ; lo cual aumentaba el riesgo de enfermedad en los internos, al igual que no les brindaban agua para tomar, sino que la debían comprar.

Afirma, que no se presentaba una adecuada atención por parte del servicio de enfermería, ya que en la mayoría de veces se encontraba cerrado o cuando atendían era con malos tratos.

Finalmente indica, que las visitas de los familiares se llevan a cabo en el pati o en un espacio demasiado reducido expuestos al sol y a la lluvia sin tener siquiera donde sentarse, y que el servicio médico prestado es de pésima calidad; todos los factores deRADICADO: 110013343064201600209-01

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las condiciones en las que estuvo recluido JUAN CARLOS TORRES CUELLAR se puedan identificar como inhumanas, degradantes y violatorias de los derechos humanos.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá2, desestima las pretensiones de la demanda y condena en costas , y argumenta en fundamento de su decisión, que si bien, por regla general los daños causados a los conscriptos se deben analizar bajo el régimen objetivo, en el

Bogotá2, desestima las pretensiones de la demanda y condena en costas , y argumenta en fundamento de su decisión, que si bien, por regla general los daños causados a los conscriptos se deben analizar bajo el régimen objetivo, en el presente caso y conforme a lo narrado en los hechos, la imputación no deriv a de un evento o conjunto de eventos específicos que afecten particularmente al señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR , sino que se indilga responsabilidad a las demandas de forma genérica, por el trato inhumano, degradante y constitutivo de violación a sus dere chos humanos. Así las cosas, contraste con la realidad procesal, encuentra probado que el establecimiento Carcelario de la Modelo para los años 2013 a 2014, era de 2907 reclusos y durante ese periodo la población de internos superaba los 6000, no obstante , y conforme a lo pretendido por el actor, solo se persigue por este la indemnización por los tratos inhumanos y denigrantes del cual fue víctima, circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso, visto no se cuenta con elementos materiales probatorio s, que acrediten lo dicho en la demanda. Por el contrario, en el plenario, obra prueba que acredite que durante el tiempo que estuvo recluido, el señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR , fue ubicado en el patio 2 B, paso 4, pasillo 6, celda 122, y con ello garan tizando sus derechos fundamentales mínimos, sin que exista prueba de hechos u omisiones. Concluye que la parte actora no demostró el trato inhumano y degradante del que fue víctima el señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR durante su privación de

fundamentales mínimos, sin que exista prueba de hechos u omisiones. Concluye que la parte actora no demostró el trato inhumano y degradante del que fue víctima el señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR durante su privación de la libertad, c on el que pretendía acreditar responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, por lo que al no evidenciar el daño, se abstiene de analizar los demás elementos de la responsabilidad.

IVRECURSO DE APELACIÓN

La activa3 pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda , y aduce en fundamento, que las

2 Ver folios 387 – 395 del cuaderno de continuación del principal. 3 Recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2019 , visible a folios 450 – 414 continuación del cuaderno principal.RADICADO: 110013343064201600209-01

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condiciones a las que el Estado ha sometido a los reclusos en los diferentes establecimientos carcelarios, generan una lesión por la sistemática violación de los derechos fundamentales consagrados normativamente y respecto de los cuales, las accionadas deben velar por su cumplimiento y en consecuencia deriva para aquellas compromiso para su obligación indemnizatoria. Indica que el Juez de primera instancia, no le asiste razón al firmar que el demandante por contar con una celda, se garantizaba una subsistencia digna, sin embargo aunque a los internos que llegan se les asigna un pabellón o “patio” eso

Indica que el Juez de primera instancia, no le asiste razón al firmar que el demandante por contar con una celda, se garantizaba una subsistencia digna, sin embargo aunque a los internos que llegan se les asigna un pabellón o “patio” eso no quiere decir que tenga siquiera donde dormir, pues deben acomo darse en cualquier rincón del pi so que puedan encontrar, dicha situación se constituye un hecho notorio, los cuales se hay denotado en los medios de comunicación, informes de las ONG, derechos humanos e informes periódicos que presenta la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación e incluso el Ministerio de Justicia. No es de recibo, que el Juzgado Considere en un párrafo que existe sobrepoblación carcelaria y que de forma subsiguient e afirme que no existe prueba de que JUAN CARLOS TORRES CUELLAR hubiese sufrido tratos inhumanos y degradantes, pues solo por el hecho de estar en hacinamiento es un trato violatorio de los derechos humanos, tratados internacionales y tratamiento de presos en Colombia. Coloca de relieve que el INPEC es el llamado a dar estricta aplicación al principio general y fundamental conforme al cual, durante el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario se debe respetar la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos en coadyuvancia con las funciones asignadas a los Jueces de Ejecución de penas quien entre otras se encuentra la de preservar la legalidad en la ejecución de la pena, lo que lleva a la verif icación de las condiciones del lugar que permite la conservación de la dignidad humana de los recursos. Es así como la omisión en la que han incurrido las entidades demandadas frente a

pena, lo que lleva a la verif icación de las condiciones del lugar que permite la conservación de la dignidad humana de los recursos. Es así como la omisión en la que han incurrido las entidades demandadas frente a las condiciones de hacinamiento, insalubridad y a las que fue sometido el demandante y sus familiares no se requiere ningún tipo de prueba adicional más allá que las aportas y que muestra la desprotección en que se sometió el recluso, lo cual derivó en los hechos dañinos relatados en la demanda, los cuales no se han presentado de haberse dado cumplimiento con los deberes obligaciones constitucionales y legales por parte del INPEC, la USPEC y Rama Judicial por lo que resulta n responsables de la causación del trato degradante dado al demandante, sin justificación alguna más allá de la pasividad incurrida por parte de los demandados. En tal sentido , el concepto relacionado con la relación jurídica sujeción , tenemos que en la misma se compromete la responsabilidad al Estado; en el presente caso se encuentra en cabeza tanto del INPEC,USPEC y la Rama Judicial , de ahí queRADICADO: 110013343064201600209-01

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sea enmarcada en el régimen objetivo; sin embargo, el pronunciamiento hecho en la sentencia aparta lo dispuesto para la aplicación del régimen objetivo, toda vez que su fundamento radica en que el hecho produjo un resultado en daños, sin importar si fue cometido con dolo o culpa y solamente probado la pre sencia de alguna de las causales de exoneración , sería posible que las entidades fueron

que su fundamento radica en que el hecho produjo un resultado en daños, sin importar si fue cometido con dolo o culpa y solamente probado la pre sencia de alguna de las causales de exoneración , sería posible que las entidades fueron absueltas de responsabilidad , situación que en el presente caso no ha sido demostrado, a la vez que ninguna de las demandas ha demostrado el acaecimiento de una fuerza mayor y/o un caso furtivo, la existencia de hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Finalmente solicita que no sea condenada en costas.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 12 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (fl. 422 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Por auto del 26 de octubre 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (Expediente digital); derecho ejercido por los extremos pr ocesales, y concepto del Ministerio Público.

5.2.1. LA ACTIVA4, reitera en lo sustancial los argumentos explicitados en el libelo de alzada para deprecar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y agrega que la reparación de los daños persigu e el resarcimiento de la violación de los derechos humanos de quien se encontró privado de la libertad con una medida legalmente impuesta, pero que no se encontraba en obligación de soportar, toda vez que los daños sufridos por el señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR, fueron generados de manera sistemática y reiterada y constituye un daño en sí mismo.

pero que no se encontraba en obligación de soportar, toda vez que los daños sufridos por el señor JUAN CARLOS TORRES CUELLAR, fueron generados de manera sistemática y reiterada y constituye un daño en sí mismo.

5.2.2. El INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC5, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, contra stado que es correcto su juicio de no enco ntrar probado el daño antijurídico reclamado ; advierte que, si existe un problema de hacinamiento, este resulta imputable al Estado y no al INPEC, aunado agrega que no existe prueba de que el demandante, fuera víctima de tratos crueles e inhumanos durante su permanencia en los centros de reclusión.

4 Escrito del 10 noviembre de 2020, ver expediente digital 5 Escrito del 10 noviembre de 2020, ver expediente digitalRADICADO: 110013343064201600209-01

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VICONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y por preceptiva de su artículo 153:

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien

únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.RADICADO: 110013343064201600209-01

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Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular en lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el

en particular en lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en los que el daño asume carácter permanente, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde el día siguiente a la fecha en que cesa el mismo, y en contraste con el ca so concreto, en tesis de la activa el evento dañoso viene acaeciendo de manera permanente desde su privación de la libertad 7 de abril de 2013 y finalizó del 21 de febrero de 2014, como quiera que deriva del hacinamiento y consiste en los tratos crueles e inhumanos a los que ha sido sometido con ocasión del mismo y por no satisfacción de sus necesidades básicas y requerimientos en garantía de su dignidad humana, en los centros carcelarios donde ha sido recluido, y por consiguiente, conjugado además que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 7, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial 8, se tiene que la demanda se presentó en oportunidad.

6.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño, y por activa, con la invocación de la accionante,

de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño, y por activa, con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y es en curso del proceso, según resulten probadas las condiciones invocadas, que deviene satisfecha la legitimación material en la causa.

En este orden y contexto del presente asunto la activa se encuentra integrado por JUAN CARLOS TORRES CUELLAR victima direct a y sus progenitores CARMELA CUELLAR TRUJILLO y ARGEMIRO TORRES y sus hermanos MA RÍA ANGÉLICA TORRES CUELLAR Y ARGEMIRO TORRES CUELLAR, quienes acreditan su legitimación, por virtud del vínculo consanguíneo, a través de los registros civiles aportados al plenario.

7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

8 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 12 de junio de 2014, interrumpió la caducidad hasta

ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

8 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 12 de junio de 2014, interrumpió la caducidad hasta el 21 de agosto de 2014, fecha audiencia conciliación y se reanudo el 22 de agosto de 2014, ver folios 15 y 16 cp.RADICADO: 110013343064201600209-01

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La pasiva se encuentra integrada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENINTENCIAROS Y CARCELARIOS USPEC , la cual se acredita teniendo en cuenta que JUAN CARLOS TORRES CUELLAR estuvo recluido en dicho establecimiento penitenciario y carcelario. 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código

asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede d e apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.RADICADO: 110013343064201600209-01

abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.RADICADO: 110013343064201600209-01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORRES CUELLAR

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

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6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado9; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, cadu

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