TA CUN - 11001334306420160021401-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160021401-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001334306420160021401
Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda Empresa de Energía de Bogotá
Medio de Control: Reparación Directa Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Judicial de Bogotá; por medio de la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa de la demandada.
- ANTECEDENTES 1. 1. La Demanda Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2016, los señores Mariela Niño, Mónica Patricia Avellaneda Niño y Gustavo Adolfo Avellaneda Niño, por medio de apoderado judicial1, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y
1 folios 1-4 C1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 2 solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la empresa de energía de Bogotá S.A E. S.P, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte por electrocución del señor Pedro Avellaneda Gallo. En concreto, la parte actora solicitó2:
Bogotá S.A E. S.P, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte por electrocución del señor Pedro Avellaneda Gallo. En concreto, la parte actora solicitó2: -PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Pedro Avellaneda Gallo, ocurrida el día 30 de enero de 2014 como consecuencia de ser electrocutado por unos cables de alta tensión de la energía de propiedad de la entidad demandada.
-SEGUNDO: Condenar a LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A.
E.S.P., a pagar en favor de cada Uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de esposa e hijos de Pedro Avellaneda Gallo.
Tercero: Que las cantidades liquidas en las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo dia en que quede en firme, hasta el dia en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que: El 30 de enero de 2014, el señor Pedro Avellaneda Gallo y varios de sus compañeros de trabajo comenzaron obra de albañearía el tercer piso del predio ubicado en la carrera 69C ·63ª-7 barrio Bosque Popular, en la ciudad de Bogotá. Mientras se encontraban ejecutando la obra, el señor Avellaneda se encontraba
de trabajo comenzaron obra de albañearía el tercer piso del predio ubicado en la carrera 69C ·63ª-7 barrio Bosque Popular, en la ciudad de Bogotá. Mientras se encontraban ejecutando la obra, el señor Avellaneda se encontraba manipulando un elemento metálico, cuando toco de manera accidental uno de los cables de alta tensión de la energía eléctrica que pasan por el sector, lo que generó que recibiera una fuerte descarga electica, dejándolo en shock y causando su muerte inmediata. 2 Folios 1-3 c1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 3 Aducen que los cables de alta tensión, son de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá y que dichos cables no cumplían con las normas de seguridad necesarias, pues la distancia que existía entre ellos y la casa era menor a la exigida por las normas de ICONTEC, con lo cual se ponía en peligro la vida de muchas personas. Destacan que los cables de alta tensión deben estar a por lo menos 1.5 metros de distancia de cualquier sitio habitado, según la normatividad que sobre este aspecto habla de los requisitos mínimos para la transmisión y distribución de energía eléctrica expedida por ICEL. 1.2. La Contestación de la Demanda La Empresa de Energía de Bogotá S.A, E.S. P. se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó3 que no es posible endilgarle la responsabilidad toda vez que las redes de energía eléctrica que se encuentran ubicadas en el predio en donde ocurrió la muerte del señor Avellaneda, no son propiedad de la demandada razón por la cual no
demanda y manifestó3 que no es posible endilgarle la responsabilidad toda vez que las redes de energía eléctrica que se encuentran ubicadas en el predio en donde ocurrió la muerte del señor Avellaneda, no son propiedad de la demandada razón por la cual no le corresponde su instalación, mantenimiento, reparación, vigilancia o custodia. Para argumentar su dicho, manifestó que desde 1997 la empresa de Energía de Bogotá adelantó un proceso de capitalización que trajo como consecuencia la constitución de dos nuevas personas jurídicas: -Engema S.A. E.S.P, que tiene a su cargo la generación de energía eléctrica. -Codensa S.A E.S.P, que tiene a su cargo como objeto social la distribución y comercialización de energía en la ciudad de Bogotá. Es por ello que con frecuencia se incurre en la equivocación de pensar que todo lo que tenga que ver con postes de energía eléctrica o redes de transmisión de energía al interior de la ciudad de Bogotá es responsabilidad de la Empresa de Energía, cuando lo cierto es que, por ejemplo como ocurre en el presente caso, las redes de transmisión de energía objeto del proceso (que es una red de baja tensión ubicada al interior de la ciudad de Bogotá) no le pertenecen a mi mandante y ninguna responsabilidad tiene. 3 Folios 58-67 c1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 4 Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, e ii) inexistencia de acción u omisión imputable a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Empresa de Energía de Bogotá 4 Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, e ii) inexistencia de acción u omisión imputable a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
2. La Sentencia de Primera Instancia Mediante decisión del 7 de febrero de 20204, el a quo declaró probada una excepción y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERODeclarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Energía de Bogotá S. A E.S.P, actual grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP -GEB, en consecuencia, negar las suplicas de la demanda SEGUNDOCondenar en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Empresa de Energía de Bogotá S. A E.S.P, actual grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP -GEB , el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda TERCERA-Contra la presente sentencia procede recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo
203. Al realizar un análisis del material probatorio que obra en el plenario, concluyó que la Empresa de Energía de Bogotá S. A E.S.P, actual grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP -GEB carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso en desarrollo, pues, de conformidad con la certificación de existencia y representación legal de la Empresa Codensa, es a ellos a quien concierte la distribución y comercialización de energía en la
-GEB carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso en desarrollo, pues, de conformidad con la certificación de existencia y representación legal de la Empresa Codensa, es a ellos a quien concierte la distribución y comercialización de energía en la ciudad de Bogotá; razón por la cual las pretensiones de la demanda se debieron dirigir hacia Codensa y no frente a la demandada, pues son empresas distintas y con objeto social independiente. 4 Folios 306-310 c ppalExpediente:
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Demandante: Demandado:
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3. El Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el fallador no tuvo en cuenta la composición accionaria de la sociedad Codensa S.A. E.S.P, pues el socio mayoritario es el Grupo de Energía de Bogotá-GEP S.A. E.S.O y que dentro del objeto social del Grupo de Energía Bogotá.S.A. E.S.Pestá la comercialización y distribución de energía eléctrica. En sus palabras manifestó: lo que quiero significar hasta aquí es que CODENSA S.A. E.S.P y el GEB S.A E S.P no son empresas sin vínculo alguno o ajenas entre ellas, pues si bien el manejo administrativo puede ser diferente por su estructura organizacional, lo cierto es que la prestación del servicio público de energía eléctrica en la ciudad de Bogotá si es un negocio entre amas (socias) donde se lucran mutuamente y económicamente
(…)
administrativo puede ser diferente por su estructura organizacional, lo cierto es que la prestación del servicio público de energía eléctrica en la ciudad de Bogotá si es un negocio entre amas (socias) donde se lucran mutuamente y económicamente (…) Esto significa nada más ni nada menos, que el GEB S.A. E.S.P., si distribuye y comercializada el servicio público de energía eléctrica en la ciudad de Bogotá a través de CODENSA S.A. E.S.P. Se trata de un entramado comercial que si bien es complejo, nos permite inferir que la entidad demandada GEB S.A. E.S.P., le asiste legitimidad por pasiva para responder pues — se repite — si presta el servicio de energía eléctrica a través de una empresa que más que ser su socia, es su dueña por la composición accionaria que tiene. Se trata en últimas de una estrategia comercial donde el Distrito Capital tiene el mayor control accionario de ambas empresas y cuyo objeto social, en cuanto a distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica, es idéntico (…) Recordemos que tanto el GEB S.A. - E.S.P., como CODENSA S.A. E.S.P., son empresas del Distrito Capital de Bogotá, es decir, tienen un aporte de dineros públicos importantes que las hacen ver como un conglomerado energético que genera, transmite, distribuye y comercializa el servicio de energía eléctrica en la capital del país e incluso otros departamentos. Dicho de otra manera, el GEB S.A. E.S.P., se lucra y beneficia directamente de los réditos económicos que produce la comercialización de la energía en Bogotá a través de CONDENSA S.A. E.S.P. Incluso en la página web del
beneficia directamente de los réditos económicos que produce la comercialización de la energía en Bogotá a través de CONDENSA S.A. E.S.P. Incluso en la página web del GRUPO ENERGIA BOGOTA (GEB), se pueden consultar las fusiones empresariales y comerciales realizadas entre ésta y CODENSA S.A. E.S.P., para desarrollar el mismo objeto social en mejores condiciones.”
4. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 7 de octubre de 2020 5 y mediante providencia de 5 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación6. 5 Folios 369 c ppal.
6 Folios 363-365 ppal.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 6 A través de auto de 9 de marzo de 20207, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La demandante señaló que el estudio del caso en concreto debía hacerse bajo un régimen de responsabilidad objetivo, manifestó que en el caso en particular no es posible hablar de una culpa exclusiva de la victima porque el señor Avellaneda se electrocuto con cables de la Empresa de Energía de Bogotá, sin importar que sea comercializadora o transmisora del servicio publico como bien lo explico en el recurso de apelación8. Grupo de Energía de Bogotá solicitó confirmar el fallo de primera instancia y reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la
de apelación8. Grupo de Energía de Bogotá solicitó confirmar el fallo de primera instancia y reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda, pues esta sociedad no es la propietaria o titular de las redes de transmisión de energía que causaron la lamentable perdida del señor Pedro Avellaneda Gallo9. El Ministerio Público consideró que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá no es la dueña de las redes en las que se electrocutó el señor Avellanada, explica que el dueño es Codensa y es quien se encarga de la distribución y comercialización de energía desde 1997, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones de la demandada.
ii. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 7 de febrero de 2020, por el 7 Folio 368 c ppal. 8 Folios 376-389 c. ppal
9 Folios 392-400 c. ppalExpediente:
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Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 7 Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte actora10 contra de la sentencia del 7 de octubre de
numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte actora10 contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) del Circuito de Bogotá, l a Sala previo a examinar si la Empresa de Energía de Bogotá. S.A E.S.P es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Pedro Avellaneda Gallo, primero se deberá estudiar si se encuentra legitimada en la causa por pasiva para realizar estudio de imputación.
Para el efecto, el estudio partirá de la naturaleza jurídica de la demandada y el nexo con el presente asunto.
3. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para casos de daños causados por la conducción de energía eléctrica Uno de los desarrollos comúnmente aceptados del derecho de la responsabilidad civil indica que quien despliega una conducta asume aquello que se deriva propia o esencialmente de la misma. Es decir, la creación y el mantenimiento de un riesgo, por legítimo que sea, implica la asunción del mismo. En este sentido, es de elemental justicia que, por regla general, sobre quien tiene el dominio de la actividad riesgosa recaiga, por una parte, la obligación inexcusable de minimizarla y controlarla y, por otra, de responder patrimonialmente en aquellos casos en los que éste se realice efectivamente causando el daño a un tercero. 10 Lo que da cabida a un análisis integral de la sentencia de primera instancia.Expediente:
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Demandante: Demandado:
efectivamente causando el daño a un tercero. 10 Lo que da cabida a un análisis integral de la sentencia de primera instancia.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 8 Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido consistentemente, desde 198411, que aquellas actividades cuya naturaleza implica la creación de un riesgo superior al común, justifican la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, cuyo fundamento filosófico se encuentra en la aceptación de la relevancia jurídica de la naturaleza de las cosas y en virtud del cual se ha de responder por el daño con independencia de que se haya producido o no una falla en el servicio y frente a la que únicamente puede eximirse el demandado negando la existencia del daño o del nexo de causalidad. Respecto del caso que ocupa a la Sala es preciso recordar que la generación, conducción y el mantenimiento de la energía eléctrica es una actividad riesgosa. Debe recordarse, en efecto, que la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó por primera vez la teoría del riesgo excepcional al decidir sobre la responsabilidad por la muerte de unos semovientes, a causa de un corto circuito en las redes eléctricas, bajo el cuidado de la entidad territorial. En dicha oportunidad, sostuvo lo siguiente: “Con base en las anteriores pruebas, hay que concluir como acertadamente lo hizo el Tribunal, en el sentido de que en este caso no hubo falla o falta en el servicio. En efecto, el daño se produjo sin que su ocurrencia se debiera a
“Con base en las anteriores pruebas, hay que concluir como acertadamente lo hizo el Tribunal, en el sentido de que en este caso no hubo falla o falta en el servicio. En efecto, el daño se produjo sin que su ocurrencia se debiera a descuido o error de la Administración. El cable que produjo el accidente, cayó a tierra sin que mediara acción u omisión de nadie. El accidente ocurrió por un hecho de las cosas, sin que se conozca aún la causa exacta que lo produjo. Pero el que no haya existido falta no puede llevar al extremo de dejar sin reparación el perjuicio causado, como lo hizo la sentencia apelada. Si ocurrió el perjuicio y si está establecido además, que su causa directa fue la caída de un cable de energía de la Administración, ésta debe responder: así lo indican el artículo 16 de la Constitución que establece como uno de los fundamentos del Estado la protección de la vida, honra y bienes de los asociados así como el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; y el artículo 30 de la Constitución, que estatuye a la propiedad como función social que implica obligaciones; obligaciones que incluyen no solo el deber de abstenerse de causar daño sino también el deber de repararlo, cuando éste llegue a 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de febrero de 1984, exp. 2744, C.P Eduardo Suescún Monroy.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 9 producirse. Todo, sobre el principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, pilar insustituible de la responsabilidad administrativa. Por eso, para que los anteriores fundamentos tengan plena operancia en la época actual, caracterizada por los altos desarrollos de la tecnología, es preciso admitir que la responsabilidad administrativa no puede tener como exclusiva condición la falta o falla del servicio. Junto a este sistema tradicional, que sigue siendo obviamente el derecho común de la responsabilidad, debe reconocerse también el de la responsabilidad sin falta, como "teoría subsidiaria de aplicación excepcional". (Rivero-Droit Administratif). El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio. En el proceso está demostrado que el Municipio de Quimbaya tenía a su cargo
la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio. En el proceso está demostrado que el Municipio de Quimbaya tenía a su cargo el mantenimiento de las redes de conducción de energía eléctrica que pasan por la finca La Camelia. Uno de esos cables cayó al potrero y causó la muerte de seis semovientes y la inutilidad de otro. El riesgo especial que obviamente implica la conducción de energía, se produjo, con las consecuencias anotadas, sufridas por un tercero. Debe concluirse por consiguiente que se configuran aquí los supuestos de la responsabilidad sin falta del Estado, condicionada en este caso por el riesgo excepcional y que por lo tanto, el actor tiene derecho a indemnización”.
4. Cuestión previa: valor probatorio de las copias simples obrantes en el proceso Se advierte que junto con la demanda y su contestación se aportaron piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera, por cuanto se trata de copias desprovistas de autenticidad pero que han obrado a lo largo del proceso, sin cuestionamiento alguno de las partes12. 4.1 Valoración de la prueba trasladada en investigaciones adelantadas por la misma entidad demandada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013,
expediente 25022, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros
expediente 25022, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Expediente:
110013343064201600214
Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 10 Encuentra la Sala que en el período probatorio se allegó, copia de la investigación adelantada por la Fiscalía general de la Nación por la muerte del señor Pedro Avellaneda Gallo, se tendrá como prueba. Al respecto ha considerado el Consejo de Estado que en estos casos hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y luego invoquen formalidades legales para su inadmisión en caso de que les desfavorezcan13. Esta sala adopta dicha tesis. Igualmente, dentro de esos procesos, la Nación fue quien adelantó esas actuaciones, razones de más para tenerlas en cuenta 4.2 Pruebas relevantes y su valoración - hechos probados
Obran en el expediente:
1. Oficio con No. Jur 332018 dirigido al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por medio del cual ICONTEC informó que, contrario a lo que manifestó el actor en la demanda, la entidad no tiene ningún vínculo con las normas técnicas de transmisión y distribución de energía, en los siguientes términos14: Dando respuesta a la solicitud concerniente al Oficio J64-2018-324 con fecha de radicación 2018-05-02 y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de pruebas del 3 de abril de 2018, mediante la cual se abrió a pruebas en el proceso de la referencia se, solicita:
con fecha de radicación 2018-05-02 y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de pruebas del 3 de abril de 2018, mediante la cual se abrió a pruebas en el proceso de la referencia se, solicita: a) Remitir copia autentica y completa de las normas que traen los requisitos mínimos para la transmisión y distribución de la energía eléctrica en las ciudades. Dando respuesta a su oficio J64-2018-324, le manifestamos que el ICONTEC es un instituto de carácter privado que por delegación es el Organismo Nacional de Normalización y su función es la de elaborar las Normas Técnicas Colombianas, las cuales son de voluntario cumplimiento y solamente se hacen obligatorias cuando la autoridad gubemamental pertinente (Ministerios, entidades adscritas a ministerios, etc.) las menciona en las regulaciones técnicas para los 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2013, exp. 26955, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Folio 201 c. 1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 11 diferentes sectores; por lo tanto cabe resaltar que no somos una "entidad que determine la obligatoriedad o no de las normas técnicas". De igual forma la definición de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas técnicas por parte de fabricantes, comercializadores, operadores de red y demás actores de la cadena hace parte de la competencia propia de las entidades
cumplimiento de las normas técnicas por parte de fabricantes, comercializadores, operadores de red y demás actores de la cadena hace parte de la competencia propia de las entidades gubernamentales al elaborar los reglamentos técnicos o actos administrativos que exijan su cumplimiento. Con relación al requerimiento planteado en su comunicación le manifestamos lo siguiente: ICONTEC no ha elaborado Normas Técnicas Colombianas que contemplen específicamente los requisitos mínimos para la transmisión y distribución de la energía eléctrica en la ciudades, sin embargo está vigente el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE en el cual se establecen las condiciones técnicas que garantizan la seguridad en los 'Procesos de generación, transmisión, distribución y utilización de la energía eléctrica en Colombia, el cual fue emitido directamente por el Ministerio de Minas y Energía, por lo tanto le sugerimos realizar la solicitud al Ministerio de Minas y Energía de las Resoluciones 180398 del 7 de abril de 2004 y 181294 de2008 (y otras que las modifiquen).
2. Oficio dirigido al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por medio del cual el Grupo de Energía de Bogotá informó que la empresa propietaria de los activos y bienes de distribución y comercialización de energía en la ciudad de Bogotá es CODENSA. En sus palabras expreso 15: Atentamente se da respuesta al oficio de la referencia de 9 de abril de 2018
propietaria de los activos y bienes de distribución y comercialización de energía en la ciudad de Bogotá es CODENSA. En sus palabras expreso 15: Atentamente se da respuesta al oficio de la referencia de 9 de abril de 2018 (radicado GEB-OI 23-04410-2018-E el 24 de abril de 2018), mediante el cual solicitó al Grupo Energía Bogotá S.A. ESP (antes Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP) lo siguiente: 1. "Envíe a este Despacho copia auténtica de la investigación administrativa realizada con motivo de la muerte por electrocución del señor Pedro Avellaneda Gallo, ocurrida en horas de la mañana del día de 30 de enero de 2014 en la Carrera 69C # 63-71 de la ciudad de Bogotá, cuando rozó uno de los cables de la energía de alta tensión de propiedad de la EEB
S.A. ES?
Al respecto se informa a su Despacho que el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP (antes Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP)., es una Sociedad por Acciones, Empresa de Servicios Públicos, constituida mediante Escritura Pública número 0610 del 3 de junio de 1996, de la Notaría Veintiocho del 15 Folio 202 c. 1Expediente:
110013343064201600214
Demandante: Demandado:
Mariela Niño Pineda y otros Empresa de Energía de Bogotá 12 Círculo de Bogotá D.C., con Matricula 715138, cuyo nombre fue cambiado por GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. a través de la Escritura Pública
Empresa de Energía de Bogotá 12 Círculo de Bogotá D.C., con Matricula 715138, cuyo nombre fue cambiado por GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. a través de la Escritura Pública número 3679 del 23 de octubre de 2017, de la Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C. y cuyo objeto social es la transmisión de energía eléctrica. La actual Empresa propietaria de los activos y bienes de distribución y C0mercialización de energía en el Distrito Capital es CODENSA S.A ESP y los mismos no son de propiedad del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP - GEB (antes Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP) debido a que el 23 de octubre de 1997 la C0mpañía atravesó un proceso de transformación, del cual surgió CODENSA S.A. E.S.P., empresa con autonomía técnica, patrimonial y administrativa y totalmente independiente al GEB S.A. ESP. El objeto social de CODENSA S.A. E.S.O consiste en la distribución y comercialización de energía, y dicha empresa fueron transferidos todos los activos desatinados al desarrollo de dicha actividad. EL GEB S.A. E.S.P desarrolla el objeto de transmisión de energía, como se explica a continuación: GENERACIÒN TRANSMISION DISTRIBUCION COMERCICIALIZAICON Es aquella realizada por una persona natural o jurídica, que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una
GENERACIÒN TRANSMISION DISTRIBUCION COMERCICIALIZAICON Es aquella realizada por una persona natural o jurídica, que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una planta y/o unidad de generación conectada al sistema Interconectado Nacional -SIN, bien sea que desarrolle la actividad del sector eléctrico (Art 2 CREG128 DE 1996 y articulo 1, CREG 025 DE 1999) Esta actividad la desarrolla
EMEGESA S.A.
E.S.P Cuando se ha entregado al SIN surge la transmisión de energía como actividad de transporte de energía por líneas o sistemas de transmisión articulo 1 CREG 0-245,
ARTICULO 1
CREG, ARTICULO 1 061 DE 2000
Esta es la actividad que desarrolla GEB
S.A. E.S.P.
Es el conjunto de actividades de transporte de energía eléctrica a través de una red de voltaje inferiores a 220 Kv, bien sea que esa actividad desarrolle en forma exclusiva o combinada con otras actividades del sector eléctrico, (artículo 2, CREG 125 DE 1998 y Artículo 1 CREG 042 DE 1999) Este distribuidor opera y transporta
otras actividades del sector eléctrico, (artículo 2, CREG 125 DE 1998 y Artículo 1 CREG 042 DE 1999) Este distribuidor opera y transporta energía eléctrica en un sistema de Distribución Local SDL y ha constituido una empresa con ese objeto (artículo 1, CREG 022 DE 2001) ES la actividad consistente en la compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados (artículo 1
CREG – 108 DE 19997, ARTICULO 2, CREG 128
DE 1996, ARTICULO 1
CREG 045 DE 1999) La empresa no es generadora hace la compra y posterior re venta. Esa es la otra actividad que desarrolla CODENSA
S.A E.S. PExpediente:
110013343064201600214
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