🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306420160022001-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160022001-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 1100133430642016-00220-01

Demandante: UNION TEMPORAL DISMOVIL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

CONTRACTUAL Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el 11 de abril de 2016, la UNION TEMPORAL DISMOVIL -en adelante el CONTRATISTApor intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formu ló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de controversias contractuales, en contra de la POLICIA NACIONAL.

1.1. Pretensiones

“[…] PRIMERA: DECLARESE, la nulidad de los siguientes actos administrativos contractuales, a saber:

-De las resoluciones número 0616 y 0653 de 2013 del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, en cuanto a través de ellas se multó a la UT

contractuales, a saber:

-De las resoluciones número 0616 y 0653 de 2013 del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, en cuanto a través de ellas se multó a la UT Dismóvil por valor que la segunda de esas resoluciones fijo en $23.154.346,65.

-Del acto administrativo contenido en el acta No. 1355 OFITE -GUCON-2 de noviembre 28 2013, mediante la cual los funcionarios que actuaron en la reunión llevada a cabo en dicha ocasión resolvieron, por si y ante si, reducir el valor del contrato en la cantidad de $192.074.681,50 y, en consecuencia, condicionar los pagos aún pendientes al contratista al hecho de que este solo facturara la cantidad de 160.101.756.54 sin iva, que con este impuesto asciende a $185.718.037,70.

-De la resolución No. 0404 de 2014 del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, en cuanto en ella se determinó como valor no ejecutado por el contratista la suma de 192.074.681,50.Contractual Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

2

SEGUNDA: Que se declare que la Unión Temporal Dismóvil cumplió el contrato No PN DIRAF 08 -7-10135-11 celebrado con la Policía Nacional, mientras que dicha entidad contratante lo incumplió en tanto que aún le adeuda a aquélla la cantidad de $ 192.074.681,50

TERCERA: Que se condene a la parte demandada a paga rle a la demandante la parte del precio del contrato aún adecuada por valor de $192.074.681,50 y del

de $ 192.074.681,50

TERCERA: Que se condene a la parte demandada a paga rle a la demandante la parte del precio del contrato aún adecuada por valor de $192.074.681,50 y del descuento hecho del valor de la multa impuesta por valor de $23.154.346,65 para un total de $215. 229.028 que para efectos de lo exigido en el art. 206 bajo la gravedad del juramento, en pesos actualizados desde el día 1° de septiembre /13 hasta el día en que se realice el correspondiente pago, más intereses moratorios a la tasa del doble del interés legal civil, o sea del 12% anual, sobre el valor histórico actualizado, conforme lo dispone el art. 4-8 de la ley 80/93.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada. […]

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

  • Entre la Policía Nacional y la unión temporal Dismóvil, se celebró el contrato No. PN DIRAF 08 -7-10135-11 del 1 de septiembre de 2011. El objeto del contrato consistió en el suministro del servicio de banda ancha satelital a HUB principal o telepuert o de la Policía Nacional ubicado en Bogotá y a 300 estaciones satelitales de Policía Nacional localizadas en distintos sitios geográficos del país. El servicio debía prestarse durante las 24 horas del día durante todo el plazo contractual, con una confiabi lidad anual de los enlaces del satélite del 99,6%.
  • El Contratista debía "brindar soporte técnico remoto de fábrica de la

durante todo el plazo contractual, con una confiabi lidad anual de los enlaces del satélite del 99,6%.

  • El Contratista debía "brindar soporte técnico remoto de fábrica de la plataforma Ponalsat en la modalidad 7X24 cuando se presente falla que deje fuera de servicio" (según el anexo 2 numeral 13.1.)
  • La Policía Nacional adelantó actuación administrativa y sancionó al contratista por cuanto consideró que éste no había prestado el soporte remoto de fábrica desde el 1 de septiembre de 2012 en adelante. y por ende expidió las Resoluciones 0616 y 0653 de 2013.
  • La En tidad Estatal impidió al contratista su normal facturación del servicio. absteniéndose de suscribir las correspondientes actas mensuales de prestación del servicio. unilateralmente, disminuyo el valor del contrato en la suma de $192.074.681,50, tal como consta en acta No. 1355 OFITE GUCON2 de noviembre 28 de 2013.Contractual

Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

3

  • Posteriormente, la Policía Nacional liquidó unilateral el contrato No. PN DIRAF 08-7-10135-11, mediante la resolución 404 de 2014 en la cual determino que el contratista no ejecutó la suma de $192.074.681,50.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 102-124 c. ppal).

− El once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 102-124 c. ppal).

− El dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) , el Juzgado sesenta y cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 126-128. C ppal).

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento , el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sent encia escrita , conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado sesenta y cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el veintiuno (21) de ma yo de dos mil veinte (2020), a través de la cual: (fs.274-293, c. recurso)

“[…] PRIMERO NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, por los consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar c omo agencias en derecho a favor de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.. […]”.

favor de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.. […]”.

La Juez de Primera instancia, luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, i) la Unión Temporal Dismovil tenía la obligación de garantizar y mantener en todo momento (7X24) la capacidad operativa necesaria para brindar soporte técnico remoto de fábrica en caso de que se presentara una falla que de jara a la plataforma fuera de servicio ; ii) los actos administrativos en control de legalidad , no adolecen de causal de nulidad que genere su extracciónContractual Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

4

del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no se cumplen los pr esupuestos necesarios para ordenar e l reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados a título de restablecimiento del derecho. al respecto indicó:

“[…] Para esto se exigió al contratista en el numeral 13.1 del Anexo 2 la obligación de prestar soporte técnico remoto de fábrica de la pl ataforma Ponalsat en la modalidad 7X24 cuando se presente falla que la deje fuera de servicio.

Lo anterior, a juicio del Despacho y en el contexto del objeto, alcance y naturaleza del contrato, significaba que, era obligatorio garantizarse y mantenerse e n todo momento (7X24) la capacidad operativa necesaria para brindar soporte técnico remoto de fábrica en caso de que se presentara una falla que dejara a la plataforma fuera de servicio; a contrario sensu de lo afirmado por el contratista, que a su entende r,

(7X24) la capacidad operativa necesaria para brindar soporte técnico remoto de fábrica en caso de que se presentara una falla que dejara a la plataforma fuera de servicio; a contrario sensu de lo afirmado por el contratista, que a su entende r, comprendió que únicamente cuando se presentara una falla que dejara fuera de servicio a la plataforma, se activaba la obligación de prestar el soporte técnico remoto de fábrica, lo cual, para este Juzgado, no se aviene con la naturaleza y alcance del contrato. […]”

“[…] Entonces, dado que dicho velo de legalidad que ampara a la Resolución No. 0404 de 5 de mayo de 2014 no ha sido derribado, no resulta pertinente estudiar los demás cargos contra los otros actos administrativos demandados, con los cuales s e pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada; es decir, i) el haber tomado determinaciones sin competencia por parte de quienes asistieron por parte de la Policía en el acta de reunión 1355 OFITEGUCON-2 de 28 de noviembre de 2013; y ii) la falsa motivación y desviación de atribuciones, contra las Resoluciones No. 0616 de 24 de junio de 2013 y 0653 de 27 de junio de ese mismo año.

De esta manera, el problema jurídico planteado en este caso debe ser resuelto negativamente, en el sentido de que i) las Resoluciones Nos. 0616 de 24 de junio de 2013 y 0653 de 27 de junio de 2013 ; y, ii) El Acta No. 1355 OFITE -GUCON-2 de 28 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 0404 de 5 de mayo de 2014 , no adolecen

2013 y 0653 de 27 de junio de 2013 ; y, ii) El Acta No. 1355 OFITE -GUCON-2 de 28 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 0404 de 5 de mayo de 2014 , no adolecen de causal de nulidad que genere su extracción del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no se cumplen los presupuestos necesarios para ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados a título de restablecimiento del derecho. […]”

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpone recurso de apelación con el p ropósito, que se reconozcan los perjuicios materiales, que fueron negados en la sentencia de primera instancia.

En ese sentido sostiene, que : i) en el prese nte asunto no se est á cuestionando un error aritmético en la liquidación unilateral del contrato es tatal, por cuanto el mismo no existe; ii) la obligación de soporte técnico remoto de fabrica en la modalidad 7/24, solamente surgía cuando se presentar á una falla que l o dejara fuera de serv icio, es decir, se tra taba de un hecho futuro e incierto -una obli gación condicional artículo 1530 del CCC- ; iii) en ese sentido, si se está frente a una obligación condicional, no se puede sostener que era una obligación pura y simple; iv) teniendo en cuenta, que en el presente asunto no se c umplió la condición – no existió falla en la plataforma -,Contractual Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

5

la obligación no se hi zo exigible , por tanto el contratista no incurrió en

Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

5

la obligación no se hi zo exigible , por tanto el contratista no incurrió en incumplimiento contractual; v) el pago de los servicios no estaba sujeta a la referida condición -existencia de falla en la platafor ma-; vi) en el presente asunto, no existe controversia r elacionada a una obligación de resultado , por el contrario la Entidad Estatal siempre tuvo servicio sin interrupción alguna; vii) el Juez de instancia no se pronuncia sobre los argumento enunciados en la demanda, en el sentido que no se cumplían los presupuestos sustanciales para que procedier a la multa , sino la efectividad de la cláusula penal pecuniaria.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) , se concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.316 c. recurso)

− Por acta individual de reparto del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

− En proveído del diez (10) de marzo de dos mil vein tiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actor a contra la sentencia proferida por el Juzgado sesenta y cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para prese ntar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso

del Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para prese ntar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fl 322 c. recurso)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante. Reiteró en su integridad todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación

6.2. Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusión

6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.Contractual Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 d e la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2020.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instanc ia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situa ción del a pelante único, salvo que en razón de la

aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situa ción del a pelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conf ormidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjui cio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con funda mento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. De la liquidación del contrato Estatal.

En punto a desatar la alzada, destaca la Sal a que la liquidación del contrato estatal es una operación administrativa que sobreviene a la finali zación del acuerdo de voluntades, con el fin de establecer, de manera definitiva, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. La liq uidación del contrato, entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la entidad contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional.Contractual Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

7

En este orden de ideas, el acta de liquidación final deb erá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y

7

En este orden de ideas, el acta de liquidación final deb erá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y l o facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de o bligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:

“En relación con la liquidación del contrato, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la misma consiste en una actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación ne gocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertan todos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, qu e finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrati vos, en este caso el

relación contractual, qu e finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrati vos, en este caso el contenido en el Decreto-Ley 222 de 1983 que regía para el contrato objeto de la presente litis, autorizaba a la administración para proceder a liquidarlo unilateralmente, mediante la expedición de un acto administrativo que podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede se r invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de lo s propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.”1

La Sa la conside ra que , en efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es e l documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, pri ncipalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual.

Así, la Sala debe precisar qu e conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos m il doce (2012) C.P.

Así, la Sala debe precisar qu e conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos m il doce (2012) C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número 66001-23-31-000-1993-03387-01(16371).Contractual Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

8

de manera pacífica, la liquidación bilater al del contrato constituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permi te determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y , de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado2.

Bajo esta perspectiva, el Máximo Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo ha aseverado que la prosperidad de las pretensiones dirigidas en contra del acta de liquidación bilateral está “supeditada a l as salvedades que el demandante hubiera consignado en la respectiva acta de liquidación, p uesto que de lo contrario el contratista no tendría derecho a reclamación alguna en esta sede contenciosa (…) una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre l as partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error , fuerza o dolo) (…) la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación c on los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no hubiere realizado observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así

manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no hubiere realizado observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así formalizarlo con su firma, no cabe reclamación en sede judicial”.

En reciente providencia el Consejo de Estado consideró qu e las salvedades en el acta de liquidación bilateral configuran un requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Así, la Alta Corporación recordando la r eiterada línea jurisprudencial sobre la materia, concluyó que una vez concretada por las partes la liquidación bilateral no es posible que las mismas “intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte intere sada no de jó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez”3.

De otro lado la Al ta Corporación ha señalado: “[…] De ésta forma, se tiene que antes de la vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquid ación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liq uidarlo unilateralmente dentro de los

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce

(2014) C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número 25000-23-26-000-2001-02444-01(29214). 3 Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de o ctubre de 2014 C.P. Enrique Gil Botero. Radicación número 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777).Contractual Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

9

dos (2) meses siguientes al vencimiento del término ante rior. Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición lega l al consagrar, de un lado, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que los contratos debían liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, de otro lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo li quidaba dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido lega l o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir para ese efecto ante la jurisdicci ón, dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar[…]”4

2.3. Hechos Probados. En lo pertinente se destacan los siguientes:

  • Entre la POLICÍA NACIONAL y la UNIÓN TEMPORAL DISMOVIL celebraron el contrato de presta ción de serv icio PN -DIRAF-No 06 -7-10135-1 de 1 de septiembre 2011, en la cual se pactaron las siguientes clausulas: (fl. 1-5 c.1)

“[…] PRIMERA OBJETO. El objeto del presente contrato es el que se indica el Anexo

septiembre 2011, en la cual se pactaron las siguientes clausulas: (fl. 1-5 c.1)

“[…] PRIMERA OBJETO. El objeto del presente contrato es el que se indica el Anexo No.1 "DATOS DEL CONTRATO". SEGUNDA. FINALIDADES DEL CONT RATO: El presente contrato está orientado a lograr la efectiva y eficiente prestación del servicio propio de la Policía Nacional, en consecuencia, el CONTRATISTA se compromete para con la POLICÍA a suplir las necesidades definidas en los estudios previos d e conveniencia y oportunidad. En tal sentido, queda claro que todas las obligaciones a cargo del CON TRATISTA, derivadas del presente contrato, así como de la naturaleza de su objeto y las finalidades por él previstas, son obligaciones de resultado. Estas finalidades deberán tenerse en cuenta para la adecuada comprensión e interpretación del presente contrato, especialmente en lo que concierne a sus reglas y condiciones, así como para determinar el alcance de los derechos y obligaciones que el mismo atribuye a las partes.[…]

DÉCIMA SEXTA. SANCIONES: a) MULTAS .- En caso de mora o incumplimiento parcial de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato por causas imputables al CONTRATISTA - salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito conforme a las definiciones del artículo 10 de la Ley 95 de 1.890 - las partes acuerdan que la POLICIA, mediante acto administrativo, afectará al CONTRATISTA con multas, cuyo valor se liquidará con base en el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor dejado de entregar, por cada día de retardo y hasta por quince (15) días calendario. Esta sanción se impond rá conforme a la ley y se reportará a la Cámara de Comercio

de entregar, por cada día de retardo y hasta por quince (15) días calendario. Esta sanción se impond rá conforme a la ley y se reportará a la Cámara de Comercio competente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1150 de 2007 […] c) PENAL PECUNIARIA.- En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total de las obligaciones derivadas del presente contrato, EL CONTRATISTA pagará a la POLICIA, a título de pena pecuniaria, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato cuando se trate de incumplimiento total del contrato y proporcional al incumplimiento parcial del contrato que no supere el porcentaje señalado.[…]

VIGÉSIMA SÉPTIMA. LIQUIDACIÓN: El presente contrato se podrá liquidar de conformidad con lo señalado en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. […]

  • En el Anexo 1 “Datos del Contrato” que hace parte integral del referido negocio jurídico se indicó: (fl. 5-6 c.1)

4 Consejo de Estado; Seccion Tercera; Subseccion C; Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-0002003-00665-01(32797)Contractual Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

10

CLÁUSULA TERCERA -VALOR Para efectos legales y presupuestales, el valor total del contrato asciende a la suma de DOS MIL

DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES

10

CLÁUSULA TERCERA -VALOR Para efectos legales y presupuestales, el valor total del contrato asciende a la suma de DOS MIL

DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($2.272.776.378.90) incluido IVA, […]

[…] CLÁUSULA SEXTA – PLAZO DE EJECUCIÓN Vigencia 2011: A partir de la aprobación de la garantía única, hasta el 31 de diciembre de 2011.

Vigencia 2012: desde la expedición del registro presupuestal hasta el 31 de diciembre de 2012.

Vigencia 2013: desde la expedición del registro presupuestal hasta el 30 de junio de 2013., […]

  • En el Anexo 2 “Especificaciones Técnicas” que hace parte integral del referido contrato se señaló: (fl. 17-10c.1)

ITEM ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MÍNIMAS

[…]

1. ALCANCE: El servicio de banda ancha satelital se pres tará a 300 estaciones satelitales de propiedad de la Policía a nivel nacional, y al HUB principal ubicado en la ciudad de Bogotá, entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de j unio de 2013.

Adicionalmente, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2011 se prestarán los servicios de actualización y configuración de la plataforma, descritos en el ítem 20 de este Anexo. […] […]

13. SOPORTE TECNICO Y GESTION DEL SERVICIO. […]

los servicios de actualización y configuración de la plataforma, descritos en el ítem 20 de este Anexo. […] […]

13. SOPORTE TECNICO Y GESTION DEL SERVICIO. […] 13.1 Durante el período de vigencia del contrato, el contratista debe brindar soporte técnico remoto de fábrica de la plataforma Ponalsat en la modalidad 7x24 cuando se presente falla que la deje fuera de servicio. […]

[…]

  • A través de la Prórroga 1 del 28 de junio de 2013, las partes prorrogaron el plazo contractual hasta el 30 de agosto 2013. (fl. 14-16 c.1)
  • Mediante la Resolución 616 de 24 de junio de 2013 la POLICÍA NACIONAL le impuso a la UNIÓN TEMPORAL DISMOVIL una m ulta por valor de $38.091.897.30, por cuanto se evidenció una fal ta de sop orte técnico por el término de 11 meses. En este acto administrativo se señaló: (fl. 17-39.1)

“[…] Por tal razón el supervisor del cont rato expresó en la oportunidad procesal pertinente:

"(...) De acuerdo a lo señalado por el contratista en el hecho 1.3, este se en cuentra enmarcado en el contrato PN-DIRAF No. 06-7-10135-11, en el numeral 13.1 anexo No.2, es importante manifestar que la plataforma satelital a la fecha no posee soporte técnico remoto de fábrica, desde el mes de agosto 2012, como lo notificó la firma Advantech mediante oficio número 003855 de fecha 08 de enero de 2013 a la Dirección Administrativa y Financiera; cabe resaltar que dicha exigencia hasta la fecha no ha sidoContractual

Advantech mediante oficio número 003855 de fecha 08 de enero de 2013 a la Dirección Administrativa y Financiera; cabe resaltar que dicha exigencia hasta la fecha no ha sidoContractual Apelación Sentencia 1100133430642016-00220-01

11

subsanada por la UT DISMOVIL, generando un alto riesgo para la prestación de los servicios de conectividad que suministra esta red satelital, al no contar con este servicio y soporte directo de fábrica ante cualquier falla que llegase a presentar." […]

Esta val

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...