TA CUN - 11001334306420160022601-(24-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160022601-(24-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-064-2016-00226-01 Sentencia SC3-22083161 Medio de Control Reparación directa Demandante Wilmer López González y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen objetivo de responsabilidad. Lesión ocasionada por caída. El acta de junta médica laboral no se constituye en medio indefectible para la acreditación del daño antijurídico. Requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 18 de febrero de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 10 de marzo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 33-34, CP1).
En escrito presentado el 13 de abril de 2016 (fl. 36, CP1), los señores Wilmer López González
dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 33-34, CP1).
En escrito presentado el 13 de abril de 2016 (fl. 36, CP1), los señores Wilmer López González (víctima directa), Flor Alba González Pechene, Maricel López González, Jhon Fredy López González, Paola Andrea López González, Virgin ia López González y Ninfa López González, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor Wilmer López González durante la prestación de su servicio militar obligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguien tes pretensiones (fls. 1-3, CP1):
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causada a Wilmer López González, en razón a los hechos acontecidos el día 05 de agosto de 2015, en la base militar de Cubara – Boyacá, al realizar actividades de mantenimiento y sufrir una caída desde una escalera padeciendo un golpe fuerte en sus miembros superiores e inferiores. Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 50 “GR. Roberto Perea
Sanclemente’.2 Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226
al Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 50 “GR. Roberto Perea Sanclemente’.2 Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los
perjuicios que han sufrido, consistentes en:
A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, Wilmer López González , en calidad de víctima; Flor Elba González Pechene, en calidad de madre de la víctima; y Maricel López González, Jhon Fredy López González, Paola Andrea López González, Virginia López González, y Ninfa López González, en calidad de hermanos de la víctima.
B.- A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la víctima Wilmer López González, solicito que se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:
-. Un salario de Setecientos Mil Pesos Mensuales ($700.000.00), que ganaba la víctima antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo mensual legal vigente para el mes de agosto de 2015, es decir, la suma de Seiscientos Cuarenta y Cuatro M il Trescientos Cincuenta Pesos Mensuales ($644.350.00), más el veinticinco (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por
Cuarenta y Cuatro M il Trescientos Cincuenta Pesos Mensuales ($644.350.00), más el veinticinco (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicta la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
-. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resolución número 0110 del 22 de enero de 2014.
-. El grado de incapacidad laboral que fije la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, en valoración que se efectúe a la víctima, tal como lo disponen los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000.
-. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto y el que exista cuando se produzca el daño definitivo.
-. Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Est ado teniendo en cuenta la indemnización debida consolidada y la futura.
C.- A título de daño a la salud, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para la víctima Wilmer López González, perjuicios que se configuran con motivo de las siguientes lesiones: Trauma en Miembros Superiores e Inferiores.
TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas cobren intereses moratorios desde el mismo día en que queda en3
Trauma en Miembros Superiores e Inferiores.
TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas cobren intereses moratorios desde el mismo día en que queda en3
Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226 firme hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Está solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que, el señor Wilmer López González fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 50 “GR. Roberto Perea San Clemente”, sin alteraciones en su condición sicofísica que impidieran la declaración de su aptitud para el servicio y efectiva vinculación.
Se aseveró que, el 5 de agosto de 2015, durante el cumplimiento de órdenes de mantenimiento y mientras descendía por unas esca leras en la Base Militar de Cubará (Boyacá), el entonces conscripto sufrió una caída producto de la cual se lesionó sus miembros superiores e inferiores, y que fue consignada en el Informe Administrativo por Lesiones No. 12, del 14 de agosto de 2015.
Conforme a lo que precede, para la parte actora es manifiesta la imputabilidad del daño a la actividad militar desempeñada, conforme a la naturaleza de las circunstancias en que acaeció, en atención a la especial calidad de conscripto del señor Wilmer López González, y en particular consideración de su estado de pre -sanidad; de ahí que colija procedente la
la actividad militar desempeñada, conforme a la naturaleza de las circunstancias en que acaeció, en atención a la especial calidad de conscripto del señor Wilmer López González, y en particular consideración de su estado de pre -sanidad; de ahí que colija procedente la reparación de los perjuicios de todo orden, derivados de los menoscabos en que repercutió la lesión para todos los demandantes.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de mayo de 2016 admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 43—44, CP1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C. A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 5 de octubre de 2016 contestó la demanda. Así: (i) esgrimió que los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios solicitados no fueron debidamente soportados con los medios probatorios suficientes, de donde ostensiblemente se infiriera su procedencia; (ii) alegó la inexistencia del daño, considerando que no se prob ó que la caída sufrida por el entonces conscripto deviniera en antijurídi ca; (iii) se ocupó del título de imputación, manifest ando que la demandada en nada contribuyó a la supuesta producción del daño, pues la caída del soldado se presentó como consecuencia de su falta de cuidado, prudencia y pericia, configurándose
demandada en nada contribuyó a la supuesta producción del daño, pues la caída del soldado se presentó como consecuencia de su falta de cuidado, prudencia y pericia, configurándose la “culpa exclusiva de la víc tima”, sin que, además, los hechos descritos en el informe administrativo de lesiones pudiesen determinar la causalidad material de los mismos con el menoscabo que se endilga en la demanda. En ese sentido -aseverano se probó una falla del servicio, ni se convocó a la demandada por un riesgo superior al que el actor estaba jurídicamente obligado a soportar, sino por uno común a la prestación del servicio, colateral al ejercicio del deber constitucional, por lo que el evento alegado se produjo dentro de la órbita del riesgo permitido . Como corolario, la demandada adujo como excepción “ la ausencia de material probatorio frente al daño y su tasación” (fls. 60 —75, CP1).
El 23 de noviembre de 2017 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar, se incorporaron las pruebas4 Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226 documentales allegadas con la demanda, y contestación, se decretaron las solicitadas, y se fijó fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 128—133, CP1).
El 1 de marzo, el 17 de mayo, y el 9 de agosto de 2018 y el 4 de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas, fecha última de las cuales se dio por precluida la etapa
El 1 de marzo, el 17 de mayo, y el 9 de agosto de 2018 y el 4 de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas, fecha última de las cuales se dio por precluida la etapa probatoria (fls. 165-166, 189-190, 307-309, y 341—342, CP1).
En aplicación al artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandada allegó sus alegatos conclusivos (fls. 354-360, CP1), mediante los cuales, especialmente, adujo que los supuestos de hecho alegados en la demanda no fueron demostrados, tampoco el grado de afectación de la presunta lesión causada, pues el demandante no adelantó la gestión tendiente a allegar al plenario el acta de Junta Médico Laboral, de conformidad con las respuestas obtenidas a los requerimientos librados por las partes y por el Despacho . De ese modo -asevera-, no existe una prueba consolidad que determine la lesión, su origen médico, y la pérdida de un porcentaje de la capacidad sicofísica, así como tampoco se evidencia el interés del demandante en definir su situación médica. La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de marzo de 2020 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 362-372, CP2).
De esta forma, luego de realizar consideraciones varias sobre el servicio militar obligatorio y la responsabilidad extracontractual del Estado, el a quo descendió al sub iudice para
la demanda (fls. 362-372, CP2).
De esta forma, luego de realizar consideraciones varias sobre el servicio militar obligatorio y la responsabilidad extracontractual del Estado, el a quo descendió al sub iudice para ocuparse de constatar la configuración de los elementos que posibilitaren la eventual imputación de la accionada “por las lesiones sufridas por el SLR. Wilmer López González mientras prestaba su servicio militar obligatorio” (sic).
Sobre el particular, consideró el a quo que se acreditó con suficiencia el daño antijurídico causado, toda vez que quedó demostrado que el soldado Wilmer López González sufrió una caída de aproximados 2 metros de altura que le repercutió en una luxo fractura del codo izquierdo, esguince de la muñeca derecha y fractura en la falange distal del primer artejo del pie derecho, conforme lo probó el: i) el Informe Administrativo por Lesiones No. 012 del 14 de agosto de 2015, ii) la historia clínica de la ESE Hospital Especial de Cubara (que dio cuenta de la atención médica de urgencias suministrada al nominado soldado el 5 de agosto de 2015) y, finalmente, iii) la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, (la cual hizo constar su ingreso por urgencias el 7 de agosto de 2015 y la valoración por ortopedia efectuada el 10 de agosto de la misma anualidad).
Con ello decantado, el fallador coligió , ulteriormente, la configuración del nexo causal , argumentando que el evento lesivo (el cual fue calificado en el precitado informe administrativo como “ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo”) acaeció durante
argumentando que el evento lesivo (el cual fue calificado en el precitado informe administrativo como “ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo”) acaeció durante el periodo de conscripción de Wilmer López González, particularmente, durante la ejecución de las labores de mantenimiento que le fueron ordenadas por un superior, consistentes en pintar las instalaciones del centro de operaciones táctico (COT) en el Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 50 “GR. Roberto Perea San Clemente” . Así-aduce el Juez-, pese a que en el proceso no se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor López González, el informe administrativo por lesiones aportado posibilita concluir que el5 Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226 daño tuvo su origen en el cumplimiento de actividades propias del servicio militar obligatorio, sin que, contrario a lo alegado por la demandada, puedan endilgarse los hechos a la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no resultan aquellos atribuibles a la voluntad del conscripto porque aquel decidiese, por su iniciativa propia, adelantar la actividad de ornato en la que acaeció el insuceso.
En los referidos términos, el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora, condenando en abstracto a la accionada, habida cuenta de la ausencia de valoración que estableciera la disminución de la capacidad laboral del demandante; dicha decisión fue debidamente notificada el 29 de mayo de 2020 (fl. 373-383, CP2).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
decisión fue debidamente notificada el 29 de mayo de 2020 (fl. 373-383, CP2).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 13 de julio de 2020, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se negaran a las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 383–385, CP1):
Preliminarmente, a efectos de rebatir el razonamiento del a quo que halló configurados los elementos para proceder con la imputación de responsabilidad de la accionada, la libelista aseveró: (i) que la lesión sufrida por el señor López González fue product o de una caída desde su propia altura (sic), la cual obedeció a una causa extraña (imprevisible e irresistible), que no implicó la actuación u omisión de la Institución y, en consecuencia, que en nada puede comprometer su responsabilidad. Asimismo, (ii) adujo la inexistencia de prueba dirigida a demostrar la certeza, delimitación y actualidad del daño incoado, aseverando que el Juez de primera instancia coligió probados los hechos descritos en el informe administrativo de lesiones, pese a que el precitado documento no explicó de forma suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el presunto daño, no estudió su certeza o actualidad, ni acreditó los perjuicios en que eventualmente repercutió; así, si bien el insuceso se produjo durante el periodo de conscripción del señor Wilmer López González y en ejecución de actividades de mantenimiento, no se demostró que fuera efectivo,
el insuceso se produjo durante el periodo de conscripción del señor Wilmer López González y en ejecución de actividades de mantenimiento, no se demostró que fuera efectivo, repercutiera en secuela alguna como la disminución alguna de la capacidad laboral, mucho menos, en menoscabos ma teriales, morales o daños a la salud. En consecuencia, siendo que el daño consistiría en la disminución de la capacidad laboral del accionante y la aflicción que esto provocó a este y su núcleo familiar, y considerando que no hay prueba que efectúe tal valoración, no es dable colegir la existencia de un daño antijurídico que amerite ser indemnizado.
Como corolario, esbozó la apelante que la condena en abstracto resuelta por el fallador de primera instancia no se erigió pertinente, atendiendo a que el actor fue retornado a su vida civil sin ningún tipo de daño o perjuicio demostrable, por lo que tal determinación devino en un “limbo jurídico” que otorgó a la parte actora un tiempo indefinido en términos de caducidad para incoar lo relativo a hechos consumados en el 2015, pretendiendo encontrar perjuicios extensivos hasta la actualidad. Finalmente, se censuró la renuencia de la actora para definir la situación médico laboral del entonces conscripto, lo cual, para la estimación del recurrente, deviene en un incumplimiento de la carga probatoria.
Por todo lo anterior, consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.6 Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226
2. Actuación procesal en primera instancia.
su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.6 Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 27 de julio de 2021, luego de procurada la audiencia de conciliación del artículo 192 del C.P.A.C.A. el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el efecto suspensivo (fls. 407408, CP1).
Por secretaría, se remitió el expediente a esta Corporación, fue asignado por reparto al Magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2021, e ingresó al Despacho para su trámite el 17 de enero de 2022 (exp. electrónico, SAMAI).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 31 de enero de 2022 el Despacho admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, advirtiendo que, al no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia (arch.01, exp. electrónico, SAMAI).
Con ello, el 9 de febrero de 2022, la apoderada de la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, mediante los cuales , preliminarmente, estimó como no probad a (i) la continuidad en el tratamiento médico del SLR. Wilmer López González; (ii) la certeza del daño antijurídico alegado, considerando que no se aportó prueba que demostrara que el
continuidad en el tratamiento médico del SLR. Wilmer López González; (ii) la certeza del daño antijurídico alegado, considerando que no se aportó prueba que demostrara que el referido presenta una secuela que sea responsabilidad de la demandada y que le cause un detrimento patrimonial ; en consecuencia -aduce-, (iii) no se acreditaron los presuntos perjuicios irrogados al demandante. A estas valoraciones, aúna la demandada que, si bien es cierto, el señor López González presentó un deterioro en su salud , sobre esta se prestó atención médica, sin que pueda constatarse que el conscripto continuó con el respectivo tratamiento; con todo, asevera que no existe prueba en contrario que demuestre que al referido no se le devolvió a su hogar en las mismas condici ones en que ingresó , sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas. Esgrime, finalmente, que menester es suprimir la imputación considerando que el señor López González actuó dentro del riesgo permitido (arch. 02, exp. electrónico, SAMAI).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, la parte actora pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por lesión consistente en “trauma en miembros superiores e inferiores” que le fue causada al entonces soldado regular, Wilmer López González, producto de una caída durante la ejecución de labores de ornato en las instalaciones del Batallón. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de
superiores e inferiores” que le fue causada al entonces soldado regular, Wilmer López González, producto de una caída durante la ejecución de labores de ornato en las instalaciones del Batallón. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al estimar acreditado el daño antijurídico y su consecuente imputación a la accionada; decisión que fue recurrida por la demandada toda vez que, en su criterio, la providencia desconoció que la lesión sufrida por el señor López González, producto de una caída desde su propia altura, obedeció a una causa extraña (imprevisible e irresistible) que7 Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226 en nada puede comprometer su responsabilidad. Asimismo, adujo la inexistencia de prueba dirigida a demostrar la certeza, delimitación y actualidad del daño incoado, aseverando que pese a que el Juez de primera instancia coligió probados los hechos descritos en el informe administrativo de lesiones, aquel no explicó de forma suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el presunto daño, no estudió su certeza o actual idad, ni acreditó los perjuicios en que repercutió.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en “trauma en miembros superiores e inferiores”, presuntamente irrogado al señor Wilmer López González, durante la prestación del servicio militar obligatorio , considerando en el particular, la ausencia de acta de junta
encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en “trauma en miembros superiores e inferiores”, presuntamente irrogado al señor Wilmer López González, durante la prestación del servicio militar obligatorio , considerando en el particular, la ausencia de acta de junta médica laboral? De ser la respuesta previa afirmativa, (ii) ¿deviene la precitada lesión en atribución de responsabilidad a la parte demandada? o, contrario sensu ¿en el plenario se encuentran acreditados los elementos jurídicos nece sarios para declarar la eximente de responsabilidad extracontractual del Estado por una “causa extraña”?
3. Tesis de la sala.
En criterio de esta Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto se probó el daño antijurídico consistente en “trauma en miembros superiores e inferiores”, sin que deba considerarse la pertinencia del acta de junta médica laboral para demostrarlo , de conformidad con la distinción entre daño y perjuicio que posibilita distinguir también sus medios de acreditación. Asimismo, considérese demostrada la imputabilidad del daño a la demandada, toda vez que aquel acaeció por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio, sin que la demandada probara la configuración de la causal de exoneración alegada. Así las cosas, atendiendo a la ausencia de documental técnica de valoración de los perjuicios derivados de la lesión irrogada, deberá confirmarse la condena en abstracto ordenada por el a quo.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la
de documental técnica de valoración de los perjuicios derivados de la lesión irrogada, deberá confirmarse la condena en abstracto ordenada por el a quo.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iii) la diferencia entre daño y per juicio, iv) l as causales de exoneración de la responsabilidad, v) libertad probatoria y valoración de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES.
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.8 Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226 2.- Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.
2.1 Por activa.
Habida cuenta de que el hoy demandante, señor Wilmer López Gonz ález es quien funge
pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.
2.1 Por activa.
Habida cuenta de que el hoy demandante, señor Wilmer López Gonz ález es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar como soldado regular, orgánico del Batallón de Ingenieros de Construcción No. 50 “Ge neral Roberto Perea Sanclemente”, durante el término al cual se circunscribe la génesis de la lesión (fls. 30 y 31, CP1). Respecto de los otros demandantes, también ellos acreditan la legitimación por activa, toda vez que se encuentra probado su parentesco con la víctima directa, señor Wilmer González López , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Flor Alba González Pechene Madre Registro Civil de Nacimiento de Wilmer López González (fl. 17, CP1). Maricel López González Hermana Registro Civil de Nacimiento de Maricel López González (fl. 19, CP1). Jhon Fredy López González Hermano Registro Civil de Nacimiento de Jhon Fredy López González (fl. 18, CP1). Paola Andrea López González Hermana Registro Civil de Nacimiento de Paola Andrea López González (fl. 20, CP1). Virginia López González Hermana Registro Civil de Nacimiento de Virginia López González (fl. 21, CP1). Ninfa López González Hermana Registro Civil de Nacimiento de Ninfa López González (fl. 22, CP1).
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Ninfa López González Hermana Registro Civil de Nacimiento de Ninfa López González (fl. 22, CP1).
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional según se desprende del escrito de la demanda ; asimismo, aparece acreditada la calidad de soldado regular del señor Wilmer López González para el momento en que acaeció el evento que se reputa dañoso (fls. 30 y 31, CP1 ), por lo que dicha Entidad se halla legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
3.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 Wilmer López González y otros Reparación directa 2016-00226 administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En efecto, tratándose en el sub examine de una lesi ón con repercusión inmediata, instantáneamente perceptible, consistente en traumatismo en miembros superiores e
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En efecto, tratándose en el sub examine de una lesi ón con repercusión inmediata, instantáneamente perceptible, consistente en traumatismo en miembros superiores e inferiores “, el daño se conoció o debi
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