TA CUN - 11001334306420160024501-(15-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160024501-(15-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001334306420160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Nación-Rama Judicial y otros Medio de Control: Reparación Directa Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDAExpediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros
2 Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 2016 (fl 227 c.1), los señores Rosalba Parroquiano Cubides; Mario Sebastián Leython Forero; Oscar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial; Instituto De Desarrollo UrbanoIDU; Transmilenio S.A., Alcaldía
Leython Parroquiano, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial; Instituto De Desarrollo UrbanoIDU; Transmilenio S.A., Alcaldía Mayor de Bogotá y los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides parroquiano por los daños y perjuicios ocasionados. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls 232-236 c.1): 1.- Se que se declaren responsables a los demandados y por ende se ordenen al pago de los graves perjuicios y daños de orden moral y económico que sufrió, mi poderdante Señora ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES y su familia, a saber, su esposo: Señor MARIO SEBASTIAN LEYTHON FORERO y sus hijos: OSCAR WLSON LEWHON PARROQUIANO, JÁCKELINE ROCIO LEYTHON PARROQUIANO y DIANA MIREYA LEYTHON PARROQUIANO, por los hechos en lo que resultaron gravemente Perjudicados al no recibir una pronta justicia, al retenérseles durante un lapso prolongado e injusto de aproximadamente diez años un dinero que legalmente les correspondía, siendo que a la fecha de presentación de esta demanda que a la fecha estimo bajó Ia gravedad del juramento en la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES 'OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/c ($212.865.387.00), según liquidación anexa a esta demanda.
CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/c ($212.865.387.00), según liquidación anexa a esta demanda. A.- ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ por ser la entidad que postula al director del Instituto de Desarrollo Urbanol.D.U y al Gerente de Transmilenio S.A, así las cosas, debe ejercer estricta vigilancia sobre las actuaciones de sus representantes legales, en el caso que nos ocupa se omitió esta función. B.- INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-I,D.U Y TRANSMILENEO S.A por cuanto, pese a la promesa de Compra Venta No.373 20 de Diciembre del 2004 suscrita por mi poderdante Señora Rosalba Parroquiano en calidad de promitente vendedora y las citada entidad Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. quien obro en calidad de promitente COMPRADOR y la Empresa de Transportes del Tercer MilenioTransmilenio S.A quien actuó en calidad de PAGADOR los dineros a título de compra-venta del inmueble, omitieron entregarlo a la vendedora, inclusive no cumplieron con los pagos parciales pactados en el mismo mientras que los propietarios, de la otra porción de terreno si recibieron el dinero inmediatamente. Todo ello muy a pesar de que en la demanda original que pretendía la pertenencia instaurada por la demandante Hilda Parroquiano "...se abstuvo de demandar a mi poderdante, salvo cuando se ordenó de oficio por el juzgado 24 Civil del Circuito incluir como demandada a la SeñoraExpediente: 20160024501
Demandante: Demandado:
demandar a mi poderdante, salvo cuando se ordenó de oficio por el juzgado 24 Civil del Circuito incluir como demandada a la SeñoraExpediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros
3 Rosalba Parroquiano... además no fue embargado el terreno, sino solamente inscrita la demanda, que como bien se sabe no saca del comercio al predio CCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Como quiera que el I.D.U y Transmilenio consignaron a órdenes del Juzgado 24 Civil del Circuito el dinero que le correspondía a mi poderdante Señora Rosalba Parroquiano, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($54.233.200.00), de la misma manera fue el Juzgado 24 Civil del Circuito quien ordeno incluir como demandada a la señora Rosalba Parroquiano, siendo que el predio Objeto del proceso en ese juzgado era diferente al de propiedad de mi poderdante. Y pese a muchísimos requerimientos, con el objeto que el dinero fuera entregado, lo cierto es que el ente judicial se demoró más de IO años para ser desembolsado el capital a mi poderdante, causando graves perjuicios a esta y sus familiares, por ello la demanda se incoa contra el I.D.U, Transmilenio, Consejo Superior De La Judicatura Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial por la omisión, acción y
I.D.U, Transmilenio, Consejo Superior De La Judicatura Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial por la omisión, acción y negligencia en que incurrió el juzgado 24 Civil del Circuito de esta Ciudad, lo cual implica graves Perjuicios por la recepción tardía de la misma sin indemnización o pago de intereses etc. D.- de la misma manera a Hilda Parroquiano y Juan Carlos Cubides parroquiano, cuya dirección de domicilio o de trabajo desconozco y solamente por haberme encontrado hace pocos días con Juan Carlos Cubides parroquiano quien solo me informo el número de celular el 3206842027, afirmación que hago bajo la gravedad del juramento. Considero que estas personas son solidarias con las entidades demandadas toda vez que fueron estos quienes incoaron la demanda de pertenencia en el Juzgado 24 Civil del Circuito y este a su vez ordeno vincular como demandada a la Señora Rosalba Parroquiano Cubides y retuvo el dinero por diez años. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: Por medio de la escritura Pública No 552 de fecha 24 de noviembre de 1988,otorgada en la Notaria Única del Círculo de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) se encuentran la Señora ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES como compradora y la Señora FILOMENA CUBIDES VIUDA DE PARROQUIANO como vendedora del inmueble casalote ubicado en la Ciudad de Bogotá, en la Carretera del SurAutopista del Sur calle 45 No 53-12 y de acuerdo Certificación de Cabida y Linderos
inmueble casalote ubicado en la Ciudad de Bogotá, en la Carretera del SurAutopista del Sur calle 45 No 53-12 y de acuerdo Certificación de Cabida y Linderos expedido por la Coordinadora del Grupo Actualización Cartográfica División de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital No. 2110013671 de fecha 14 de agosto del 2003 el inmueble tiene un área de terreno de 67.12 Metros Cuadrados, de los cuales según Registro Topográfico 33919 se encuentraExpediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros 4 comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE desde el punto B al punto C en línea recta en una distancia de 9.70 Metros con la Diagonal 44 Sur. POR EL ORIENTE del punto C al punto D en línea curva con la intersección de la
Diagonal 44 Sur y la Avenida Calle 45 A Sur. POR EL SUR del punto D al punto A en línea recta en una distancia de 10.00 Metros con la Avenida Calle 45 A Sur. POR EL OCCIDENTE del punto A al punto B en línea recta en una distancia de 9.25 Metros con predio de propiedad particular. Mediante Promesa de Compraventa No 373 del 2004 de fecha 20 de Diciembre del 2004, la señora Rosalba Parroquiano Cubides suscribió con el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U y la empresa de transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A, promesa de compraventa del inmueble casalote que corresponde al saldo total de la casa-lote ubicada en la Ciudad de Bogotá, en la Carretera del SurS.A, promesa de compraventa del inmueble casalote que corresponde al saldo total de la casa-lote ubicada en la Ciudad de Bogotá, en la Carretera del SurAutopista del Sur No 53-12 y de acuerdo con el Certificación de Cabida y Linderos expedido por la Coordinadora del Grupo Actualización Cartográfica División de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital No. 2110013671 de fecha 14 de agosto del 2003 el inmueble tiene un área de terreno de 67.12 Metros Cuadrados, de los cuales según Registro Topográfico 33919 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE desde el punto B al punto C en línea recta en una distancia de 9.70 Metros con la Diagonal 44 Sur. POR EL ORIENTE del punto C al punto D en línea curva con la intersección de la Diagonal 44 Sur y la Avenida Calle 45 A Sur. POR EL SUR del punto D al punto A en línea recta en una distancia de 10.00 Metros con la Avenida Calle 45 A Sur. POR EL OCCIDENTE del punto A al punto B en línea recta en una distancia de 9.25 Metros con predio de propiedad particular. El citado inmueble le corresponde la Matricula Inmobiliaria No. 50S-682767 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Sur. El día 17 enero de 2005 en forma voluntaria, la señora Rosalba Parroquiano realizó la entrega al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U y a la empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A del prediolote antes determinado por su ubicación y linderos.
la entrega al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U y a la empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A del prediolote antes determinado por su ubicación y linderos. Por medio de la Resolución 2915 del 03 de julio del 2005 se resolvió disponer la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Avenida Calle 45 A Sur NoExpediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros 5 53-12 de la ciudad de Bogotá cuya titular del derecho real de dominio es ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES identificada con la cedula de ciudadanía No.41362237 de Bogotá.
Mediante oficios No. 19165 del 24 de noviembre del 2003 y 065613 del 16 de mayo del 2005 el IDU remitió la Resolución No. 7307 de fecha 10 de Septiembre del 2003, a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos, para que, se inscribiera la oferta de compra y el procedimiento de expropiación administrativa del predio de la señora Rosalba Parroquiano Cubides, posteriormente resolvió cancelar los oficios referidos en este mismo numeral y por el contrario INSCRIBIR la Resolución No 2915 del 3 de junio del 2005 en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-682767 con lo cual le daba cumplimiento a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley 388 de
1997. La suma de dinero fue consignada por el ente distrital a órdenes del Juzgado
24 Civil Municipal. Aseveró la parte actora que (e)l predio señalado no se encontraba EMBARGADO,
1997. La suma de dinero fue consignada por el ente distrital a órdenes del Juzgado
24 Civil Municipal. Aseveró la parte actora que (e)l predio señalado no se encontraba EMBARGADO, sino que simplemente en su folio de Matricula Inmobiliaria figuraba la inscripción de una demanda de pertenencia mediante la cual la Señora Hilda Parroquiano Cubides pretendía la propiedad de otro predio diferente al que fue objeto de negociación con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U. De igual manera, afirmó que la demanda de pertenencia mediante la cual la señora Hilda Parroquiano Cubides y su hijo Juan Carlos Parroquiano, fue admitida por el juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 07 de julio del 2004 con Radicación No. 2003-863, pero que, el inmueble pretendido por la demandante Señora MARIA HILDA PARROQUIANO Y su hijo JUAN CARLOS CUBIDES PARROQUIANO, no era el mismo que la Señora ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES prometió por intermedio del I.D.U a la Empresa de Transporte del TERCER MILENO TRANSMILENIO S. A, según promesa de Compra y Venta No. 373 de 2004. La Señora Hilda Parroquiano pretendió una pequeña porción del terreno de mayor extensión, y fue contra este que instauró la acción que se tramitó en el juzgado 24
Civil de Circuito.Expediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros
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extensión, y fue contra este que instauró la acción que se tramitó en el juzgado 24
Civil de Circuito.Expediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros
6 El I.D.U a pesar que la demandante en prescripción, pretendía otro terreno diferente al que fue objeto de la promesa de Compra y Venta y que contra el mismo no existía embargo alguno, solamente la inscripción de demanda contra otro terreno diferente al prometido y entregado por mi poderdante a la entidad compradora, resolvió modificar las condiciones de la promesa de compra y venta, y consigno a órdenes del juzgado el valor del predio. Por su parte, el Juzgado 24 Civil del Circuito reiterativamente se negó a hacer entrega del título judicial mediante el cual el I.D.U. consignó a órdenes suyo el dinero que le debía sagradamente de ser entregado a la Señora Rosalba Parroquiano Cubides.
Concluyó la parte actora que: Lo cierto es que trascurrieron más de 10 años, desde la fecha de la promesa de Compra y Venta No 373 de 2004, en la que el I.D.U se obligó a pagar a mi clienta el valor del predio. Finalmente el mes de marzo del año 2014 fecha que el juzgado 24 Civil del Circuito, hizo entrega del título judicial a mi representada, para entonces habían transcurrido muchísimos años sin que mi representada recibiera el valor de su predio ni tampoco intereses sobre el mismo valor Y menos la indexación
judicial a mi representada, para entonces habían transcurrido muchísimos años sin que mi representada recibiera el valor de su predio ni tampoco intereses sobre el mismo valor Y menos la indexación respectiva Y no es justo que ahora le hagan entrega del dinero desconociéndose olímpicamente el tiempo transcurrido. (…) Lo cierto es que transcurrieron varios años sin que el juzgado 24 Civil del Circuito tomara decisión alguna frente a los requerimientos de administrar una pronta justicia, pese a que la H. Corte Suprema de Justicia al resolver en segunda instancia una tutela instaurada por mi poderdante Señora Rosalba Parroquiano, ordeno tramitar el proceso de pertenencia a la mayor brevedad, pero aun así, el citado juzgado, demoró más de diez años desde la fecha de radicación del mismo toda vez que este se encuentra Radicado con el número 2003-863 y solamente el dinero le fue entregado a mi poderdante en el mes de marzo del año
2014. Pese que el inmueble objeto de la negociación nunca le figuro embargo alguno, simplemente le fue inscrita una demanda. Todo lo anterior motiva que esta demanda, también se dirija contra la
Administración de Justicia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, el I.D.U, la
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA y otros.
Por otra parte el I.D.U tomo sin previo aviso, sin reconocimiento de indemnización alguna a favor de mis poderdantes, una parte sobrante del
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA y otros.
Por otra parte el I.D.U tomo sin previo aviso, sin reconocimiento de indemnización alguna a favor de mis poderdantes, una parte sobrante del terreno, que pese a contar con su respectiva escritura mediante la cual la Señora Filomena Cubides (q.e.p.d) progenitora vendió de mi mandante Señora Rosalba Parroquiano, todo el restante predio incluyendo la parte sobrante tal como se desprende de la Escritura Pública : No 552 de fecha 24 de noviembre de 1988,otrogada en la Notaria Única del Circulo de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)cuya copia me permito acompañar.Expediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros
7 C.-19) Reitero, lo cierto es que ni el juzgado 24 Civil del Circuito, ni el I.D.U, ni los demandantes MARIA HILDA PARROQUIANO y JUAN CARLOS CUBIDES PARROQUIANO les asistía derecho alguno para retener por tantos años, el dinero que legalmente le correspondía a la señora Rosalba Parroquiano Cubides y su familia, y solamente se vino a hacer justicia gracias a que el expediente que se tramitaba en el juzgado 24 Civil del Circuito por motivos de descongestión fue remitido a otro despacho judicial, en el que prontamente dicto sentencia a favor de mi poderdante Rosalba Parroquiano y se ordenó la entrega de su dinero desechando las pretensiones de la demanda e impartiéndole al trámite del proceso un riguroso proceder, cosa que no sucedió pese a los
poderdante Rosalba Parroquiano y se ordenó la entrega de su dinero desechando las pretensiones de la demanda e impartiéndole al trámite del proceso un riguroso proceder, cosa que no sucedió pese a los innumerables requerimientos al juzgado 24 Civil del Circuito. Por su parte el I.D.U en forma abusiva y sin que se tratara del mismo inmueble que pretendía la demandante en prescripción y menos que contra el predio de mi poderdante existiera embargo alguno, el ya mencionado, como antes se dijo, el I.D.U resolvió consignar los dineros que le correspondían a mi poderdante en las arcas del juzgado de marras. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Manifestó que de conformidad con el convenio interadministrativo No. 020 de 2001, dentro del objeto social de Transmilenio no se encuentra la de adquirir predios para la ejecución de obras de infraestructura del Transmilenio (fls 335-351 c.1): El objeto social de TRANSMILENIO S.A., es decir aquello que constituye su giro ordinario negocial, y por tanto aquello respecto de lo cual debe circunscribir su actividad en virtud del Principio de Legalidad, se encuentra perfectamente determinado desde su constitución mediante el Acuerdo número 04 de 1999; acto administrativo de creación de TRANSMILENIO S.A. Así pues, se tiene que TRANSMILENIO S.A. no tiene dentro de su objeto
perfectamente determinado desde su constitución mediante el Acuerdo número 04 de 1999; acto administrativo de creación de TRANSMILENIO S.A. Así pues, se tiene que TRANSMILENIO S.A. no tiene dentro de su objeto social adquirir predios para la ejecución de obras de infraestructura vial para el sistema Transmilenio; y su única obligación de acuerdo al convenio interadministrativo es realizar las operaciones de carácter presupuestal en ejercicio de la cooperación con el IDU, a quien corresponde la contratación y demás trámites para la adquisición de predios, criterio que comparte el H., el
H. Consejo de Estado ha expresado: “De las normas transcritas, cabe concluir, sin mayor esfuerzo, que la Sociedad Transmilenio S.A. es una entidad pública, pues su capital está conformado con los aportes de las diversas entidades DISTRITALES, lo cual en los términos de la Ley 489 de 1998, se rige por las normas que se predican de las empresas industriales y comerciales, con la particularidad que cumple funciones administrativas, pues, entre otros cometidos, tiene la potestad de disponer sobre el uso de carriles, asegurando la prestación del servicio de transporte público masivo, para que se destinen en forma exclusiva a la operación del sistema Transmilenio.Expediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros
8 A TRANSMILENIO S.A. le corresponde la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo de pasajeros y no es responsable por las funciones cuya orbita de actividad corresponde al IDU en desarrollo
Nación-Rama Judicial y otros 8 A TRANSMILENIO S.A. le corresponde la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo de pasajeros y no es responsable por las funciones cuya orbita de actividad corresponde al IDU en desarrollo del Convenio Interadministrativo 020 de 2001. Aseveró que una vez realizó un análisis de la situación fáctica y los argumentos de derecho invocados en la demanda concluyó que no se le puede imputar bajo ningún título de responsabilidad a Transmilenio porque dentro de sus obligaciones legales y constitucionales se han cumplido a cabalidad. Propuso las excepciones i) la caducidad de la acción; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) inexistencia de las obligaciones demandadas; iv) ausencia de nexo causal que haga viable la responsabilidad del Estado; v) cumplimiento de las obligaciones del convenido por parte de Transmilenio como gestor del sistema integrado de transporte y vi) genérica. La Alcaldía Mayor de Bogotá, contestó la demanda en tiempo, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las pretensiones carecen de fundamento jurídico y factico, razón por la cual no hay ningún tipo de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls 365-383 c.1). Adujo que la persona jurídica de la Alcaldía de Bogotá no tiene dentro de sus funciones la de ejecutar obras de desarrollo urbanístico y tampoco mantener en buen estado el funcionamiento de las vías en la ciudad de Bogotá y mucho menos realizar procedimiento de expropiación de predios para dichos fines. Reiteró que para la Alcaldía mayor de Bogotá, D.C., no se configura responsabilidad extracontractual, pues no le cabe intervención en ninguno de los elementos que la
realizar procedimiento de expropiación de predios para dichos fines. Reiteró que para la Alcaldía mayor de Bogotá, D.C., no se configura responsabilidad extracontractual, pues no le cabe intervención en ninguno de los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han caracterizado como propios para endilgar ese tipo de responsabilidad a entes públicos: el daño antijurídico y la imputación al Estado. Advirtió que el Distrito Capital, la Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio y el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU - son personas jurídicas de derecho público diferentes, que aunque pertenecen al distrito capital, cada una tiene personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y presupuestalExpediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros 9 diferentes, no pudiéndose por tanto ser trasladadas las reclamaciones derivadas de otra entidad pública al Distrito Capital-Nivel Central.
De igual manera, insistió en que la acción se encontraba caducada porque la señora Parroquiano Cubides tuvo conocimiento de que el predio le fue expropiado por vía administrativa el 24 de junio de 2005 fecha en la cual fue notificada personalmente la Resolución 2915 del 3 de junio de 2015, desde ese día inicia el conteo para la caducidad teniendo hasta el 25 de junio de 2007 para iniciar la acción de reparación directa en contra de la entidad. Advirtió que, se pudo establecer que el IDU realizó la consignación del valor del predio al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito el 28 de septiembre de 2005 por lo
directa en contra de la entidad. Advirtió que, se pudo establecer que el IDU realizó la consignación del valor del predio al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito el 28 de septiembre de 2005 por lo que el término de caducidad inició desde esa fecha, razón por la cual tuvo la posibilidad de demandar hasta el 28 de septiembre de 2007. Finalmente propuso como excepciones i) caducidad; ii) inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia de causa para demandar e iv) inexistencia de responsabilidad de la persona jurídica de Bogotá. El Instituto de Desarrollo UrbanoIDUse opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la señora Rosalba Parroquiano fue notificada personalmente de la resolución 2915 de 13 de junio de 2013 y frente a dicha decisión no interpuso ningún recurso (fls 395-414 c.2). De igual forma, exaltó tres fechas importantes así: i) al momento de la notificación del acto administrativo que dispuso la expropiación administrativa el 24 de junio de 2005; ii) cuando el juzgado 24 civil del Circuito de Bogotá negó la entrega de dineros por encontrarse en disputa la titularidad del predio a través de un proceso de pertenencia, esto es el 5 de junio de 2007 y iii) el auto que confirmó dicha decisión notificación el 3 de julio de 2007. Por lo anterior, el IDU aseveró que dicha acción se encontraba caducada y que la oportunidad procesal para la presentación de la acción había fenecido. De igual manera, señaló que el IDU tuvo que realizar la expropiación administrativa
Por lo anterior, el IDU aseveró que dicha acción se encontraba caducada y que la oportunidad procesal para la presentación de la acción había fenecido. De igual manera, señaló que el IDU tuvo que realizar la expropiación administrativa del predio que se estudia en el caso de autos porque había un proceso deExpediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros 10 pertenencia en curso y de realizar la entrega del dinero a la señora Rosalba Parroquiano hubiese definido en el proceso de pertenencia el titular.
Aseveró que la mora en la entrega del dinero producto de la expropiación es exclusiva del Juzgado Veinticuatro Civil del circuito de Bogotá porque la entidad había cumplido con el proceso legal de expropiación administrativa que incluyó la consignación en el Juzgado y el proceso de entrega al titular del inmueble es un procedimiento ajeno al IDU. Propuso como excepciones la innominada. La Nación-Rama Judicial, la señora Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano no contestaron la demanda ( fl 425-426 c.2) 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (fls 556-573 c. ppal): FALLA PRIMERO : NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar como agencias en derecho a favor de las demandadas, el cuatro por ciento
conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar como agencias en derecho a favor de las demandadas, el cuatro por ciento (4 %) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere.
Para el análisis del caso, el juez de primera instancia consideró que el trámite de expropiación se había realizado acorde a los parámetros que contempla la ley 388 de 1997, advirtió que en el folio de matrícula del caso de autos obra la anotación No.Expediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros Nación-Rama Judicial y otros 11 6 en la que se indica medida cautelar con ocasión de la demandada en proceso de pertenencia 030863 del juzgado 24 civil del Circuito de Bogotá interpuesta por la
señora María Hilda Parroquiano. Insistió el a quo que las actuaciones realizadas por las entidades distritales demandadas, entre ellas el IDU, se desarrollaron de conformidad con la normatividad que pasa el caso de expropiación por vía administrativa correspondía porque no era procedente entregarle el dinero directamente a la señora Rosalba Parroquiano porque se encontraba en duda el derecho de dominio. De igual manera, advirtió que en el plenario no obra la totalidad del proceso de
porque no era procedente entregarle el dinero directamente a la señora Rosalba Parroquiano porque se encontraba en duda el derecho de dominio. De igual manera, advirtió que en el plenario no obra la totalidad del proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 2003-0863 iniciado por Hilda María Parroquiano Cubides y otro en contra de la señora Rosalba Parroquiano, razón por la cual no fue posible determinar las actuaciones realizadas por el Juzgado 24 civil del Circuito y por ello no fue posible determinar si la mora que reclamada en el caso de autos fue justificada o no. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Consideró que el a quo incurrió en una grave omisión en la valoración probatoria, dado que no apreció en conjunto las pruebas que obran en el plenario y pasó por alto el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. Señaló que con el material probatorio que obra en el plenario se logró acreditar la demora del Juzgado 24 civil del Circuito relacionada con la tardanza en la entrega del título judicial a la señora Rosalba Parroquiano y la tardanza en resolver el proceso de pertenencia que duró más de 10 años desde su radicación, tardanza que asevera no se logró justificar. Manifestó que en más de nueve oportunidades se le solicitó al juzgado 24 civil del circuito la entrega del dinero, el Juzgado nunca accedió a dichas solicitudes, razón por la cual la señora Rosalba Parroquiano tuvo que esperar hasta que se resolvieraExpediente: 20160024501
circuito la entrega del dinero, el Juzgado nunca accedió a dichas solicitudes, razón por la cual la señora Rosalba Parroquiano tuvo que esperar hasta que se resolvieraExpediente: 20160024501
Demandante: Demandado: Rosalba Parroquiano y otros
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