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TA CUN - 11001334306420160026701-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160026701-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 110013343064-2016-00267 01 Sentencia SC3-21053017 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Demandado MUNICIPIO DE COTA – CUNDINAMARCA Tema Requisitos para que proceda la reparación directa para reclamar el enriquecimiento sin justa causa. Actio in rem verso ante la prestación de servicios de salud para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. La prestación del servicio de protección social integral no cumple con los requisitos para ser clasificada como una urgencia que amenace inminente e irreversiblemente el derecho a la Salud. Límites del juez en segunda instancia. La aplicación de la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación en cuanto a la condena en costas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 03 de mayo de 2016 , la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE COTA - CUNDINAMARCA.

Expresamente se solicitó como pretensiones en la subsanación de la demanda lo siguiente:

“Primera. Que se condene a través del presente mecanismo (en el entendido

contra el MUNICIPIO DE COTA - CUNDINAMARCA.

Expresamente se solicitó como pretensiones en la subsanación de la demanda lo siguiente:

“Primera. Que se condene a través del presente mecanismo (en el entendido de un enriquecimiento sin causa) al MUNICIPIO DE COTA, identificado con NIT No. 899.999.705-3, representado por el señor CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.466.108, en calidad de Alcalde Municipal, y a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, identificada con NIT. 899.999.072-1, por la suma de CUATRO MILLONE S QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS ($4.598.100) M/CTE, representados en la Factura No. 318 del 25 de Noviembre de l 2014, por los servicios prestados a los usuarios del Municipio de Cota, atendidos por la Beneficencia de Cundinamarca durante el periodo el 31 de agosto del 2014 hasta el 17 de Noviembre de 2014.

Segunda. Que se condene a través del presente mecanismo (en el entendido de un enriquecimiento sin causa) al MUNICIPIO DE COTA, identificado con NIT No. 899.999.705-3, representado por el señor CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.466.108, en calidad de Alcalde2

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa Municipal, y a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, identificada con NIT.

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa Municipal, y a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, identificada con NIT. 899.999.072-1, por la suma d e QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS (591.360) M/CTE, representados en la Factura No. 390 del 16 de marzo del 2015, por los servicios prestados los usuarios del Municipio de Cota, atendidos por la Beneficencia de Cundinamarca durante el periodo el 17 de noviembre del 2014 hasta el 27 de noviembre de 2014.

Tercera. Que se condene a través del presente mecanismo (en el entendido de un enriquecimiento sin causa) al MUNICIPIO DE COTA, identificado con NIT No. 899.999.705-3, representado por el señor CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.466.108, en calidad de Alcalde Municipal, y a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, identificada con NIT. 899.999.072-1, a la actualiz ación monetaria de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS ($4.598.100) M/CTE, representados en la Factura No. 318 del 25 de noviembre del 2014, por los servicios prestados durante el periodo el 31 de agosto del 2014 hasta el 17 de noviembre del 2014, hasta que se efectúe el pago de la totalidad de la suma reclamada.

Cuarta. Que se condene a través del presente mecanismo (en el entendido de

noviembre del 2014, hasta que se efectúe el pago de la totalidad de la suma reclamada.

Cuarta. Que se condene a través del presente mecanismo (en el entendido de un enriquecimiento sin causa) al MUNICIPIO DE COTA, identificado con NIT No. 899.999.705-3, representado por el señor CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.466.108, en calidad de Alcalde Municipal, y a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, identificada con NIT. 899.999.072-1, a la actualización monetaria de QUINIENT OS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ( $591.360) M/CTE, representados en la Factura No. 390 del 16 de Marzo del 2015, por los servicios prestados durante el periodo el 17 de Noviembre del 2014 hasta el 27 de Noviembre del 2014, hasta que se efectúe el pago de la totalidad de la suma reclamada.

Quinta. Que se condene a los demandados en las costas que genere el presente proceso”.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el demandante es un establecimiento público que se encarga de prestar servicios sociales a través de programas de protección, prevención, formación integral, asistencia social, tratamiento, rehabilitación entre otros, para la población infantil, juvenil, tercera edad y con discapacidad más pobre y vulnerable del Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.

Así las cosas y de acuerdo con el oficio No. 060 del 20 de febrero de 2015, suscrito por el Subgerente de Protección Social de la Beneficencia de Cundinamarca, con el acta No. 01

Así las cosas y de acuerdo con el oficio No. 060 del 20 de febrero de 2015, suscrito por el Subgerente de Protección Social de la Beneficencia de Cundinamarca, con el acta No. 01 del 12 marzo del 2015 y el oficio No. BEN S.P.S. 5300-174 del 12 de marzo del 2015 suscrito por la supervisora del contrato, evidencia que el Municipio de Cota no efectuó los pagos de los servicios prestados por la Beneficencia de Cundinamarca durante los días del 31 de agosto de 2014 al 27 de noviembre de 2014, servicios que fueron prestados sin que existiere un contrato interadministrativo debid o a que el demandado no allegó los documentos necesarios.3

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa Sumas anteriores que fueron cobradas mediante la factura No. 318 del 25 de noviembre de 2014 y 390 del 16 de marzo de 2015, por lo que el 12 de marzo de 2015, se suscribió el acta No. 01 entre la parte demandante y la demandada, en donde estableció las sum as adeudadas, que los cobros y pagos se efectuarían a través de la conciliación prejudicial que sería aceptada por las partes.

Finalmente, el 09 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, sin embargo el representante de la parte demandada no asistió y no justificó su ausencia, motivo por el cual se consideró que no existía animo conciliatorio. (fls. 1 al 5 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

parte demandada no asistió y no justificó su ausencia, motivo por el cual se consideró que no existía animo conciliatorio. (fls. 1 al 5 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 06 de octubre de 2016, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera, admitió la demanda. (fls. 61 y 62 Cp1)

El 14 de diciembre de 2016, el apoderado del Alcalde de Cota CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, contestó la demanda. (fls. 72 al 80 Cp1)

El 15 de febrero de 2017, la parte demandante contestó las excepciones propuestas. (fls. 87 al 92 Cp1)

El 23 de agosto de 2017, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 101 al 106 Cp1)

El 01 de noviembre de 2018, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslada a las partes para alegar de conclusión. (fls. 136 y 137 Cp1)

El 15 de noviembre de 2018, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. (fls. 138 al 141 Cp1)

El 19 de noviembre de 2018, la parte demandada presentó alegatos de conclusión. (fls. 142 al 148 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de julio de 2019, el Ju zgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, precisando que conforme a las pruebas obrantes es posible establecer que el contrato interadministrativo No. 177 de

Bogotá Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, precisando que conforme a las pruebas obrantes es posible establecer que el contrato interadministrativo No. 177 de 2013 tuvo como duración hasta el 30 de agosto de 2014, sin embargo la parte demandante aduce que continuó prestando sus servicios sin respaldo contractual alguno, razón por la cual, la Beneficencia de Cundinamarca al emitir las facturas correspondientes, éstas no fueron aceptadas por la parte demandada.

Agrega, que dentro del plenario se encuentran informes de resultados de procesos de atención de fechas 11 de junio de 2014 y 18 de junio de 2014, cuando el contrato aún estaba vigente; y que el único informe que se encuentra fuera del plazo de duración del contrato es el correspondiente a la atención No. 453/13 del 19 de septiembre de 2014.4

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa

Así las cosas, estableció que las pruebas allegadas no fueron suficientes para demostrar el primero de los requisitos para la prosperidad de la actio in rem verso re lacionada con el enriquecimiento o ventaja patrimonial a favor de la parte demandante, toda vez que la continuidad de la prestación del servicio de protección social integral a Juan Camilo Páez Vera, Rubén Darío Páez Vera, José Alfredo Garzón y Ana Rosa Velásquez de acuerdo con lo señalada en el contrato interadministrativo antes mencionado no está acreditada.

Precisa, que de haberse cumplido el requisito de continuidad en la prestación del servicio, resulta evidente que el contrato No. 177 de 2013 fue celebrado por dos entidades públicas,

Precisa, que de haberse cumplido el requisito de continuidad en la prestación del servicio, resulta evidente que el contrato No. 177 de 2013 fue celebrado por dos entidades públicas, por lo que no se evidencia que se haya presentado constreñimiento por parte de la demandada relacionada con la continuidad de la prestación del servicio de protección integral.

Así mismo, no está demostrado que los ser vicios señalados en el contrato interadministrativo 177 de 2013 implicara una afectación a la salud que estuviera en peligro la vida de los beneficiarios que hicieran transgredir el principio de legalidad al prorrogar este contrato, así como la necesidad a premiante de evitar un daño mayor o motivos de urgencia que evitaran la celebración de un contrato.

Por lo anterior, no se demostró la prestación del servicio por parte del demandante al demandando sin el lleno de los requisitos legales o la presencia de eventos excepcionales para el pago sin la celebración de un contrato, razón por la cual, niega las pretensiones y condena en costas. (fls. 154 al 161 Cp1)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de apelación presentado por la parte demandante.

El 15 de agosto de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación , indicando que solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda las pretensiones esgrimidas en la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Inicialmente refiere que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta varios documentos (informes que demuestran los servicios prestados a cada paciente por parte del equipo de profesionales tratantes de cada centro, personas que se encuentran en las instalación de

Inicialmente refiere que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta varios documentos (informes que demuestran los servicios prestados a cada paciente por parte del equipo de profesionales tratantes de cada centro, personas que se encuentran en las instalación de cada centro de propiedad de la entidad demandante) con los cuales se demuestra que la Beneficencia de Cundinamarca ha venido prestando lo s servicios ininterrumpidamente, y que posterior a ese tiempo alegado donde se prestó el servicio sin un contrato, se firmó el contrato No.141 de 2014.

Por otra parte, frente al enriquecimiento sin causa, aduce que se están reclamando el pago por la prestación de servicios de protección a un as personas por parte del demandante, servicios que tuvieron lugar debido a la omisión de la demandada en cumplir su obligación de protección dejándolos en abandono en la Beneficencia de Cundinamarca frente a su condición de alta vulnerabilidad por la inexistencia de una red de apoyo familiar, avanzada edad, estado de salud, discapacidad mental y al no actuar de forma diligente y suscribir un nuevo convenio o contrato y al no retirar a los usuarios al momento de vencido el término5

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa de ejecución del contrato 177 de 2013, situación que conlleva a un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, al aumentar su patrimonio recibiendo servicios sin pagar por éstos.

Así mismo, relaciona cada uno de los elementos de l enriquecimiento sin causa, estableciendo que el municipio de Cota es el único garante al recibir los servicios sin realizar el pago, el empobrecimiento del patrimonio de la parte demandante por la prestación del

Así mismo, relaciona cada uno de los elementos de l enriquecimiento sin causa, estableciendo que el municipio de Cota es el único garante al recibir los servicios sin realizar el pago, el empobrecimiento del patrimonio de la parte demandante por la prestación del servicio sin recibir el correspondiente pago, no existe una causa por el cual el municipio de Cota no haya podido general el pago por los servicios que le fueron prestados toda vez que omitió su obligación de protección , ni aportó los documentos necesarios para la suscripción de un contrato o convenio y que esta situación no fue provocado por causa de la parte demandante, ya que realizó todas las diligencias correspondientes con el fin de suscribir un nuevo contrato, siendo ignorado por parte del demandado hasta que fue firmado el contrato interadm inistrativo N o. 141 de 2014, evidenciándose el actuar negligente del municipio de Cota al no aportar los documentos necesarios y no retirar a los pacientes de la Beneficencia de Cundinamarca,.

Precisa que la Beneficencia de Cundinamarca no podía dejar desprotegidos a las personas que se encontraban en sus centros y que involucraban el contrato antes mencionado, ya que podrían vulnerarse derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la integridad, la igualdad entre otros, derechos que debían ser garantizados por el Municipio de Cota, por lo que la demandada no debía soportar esa carga, ya que es una entidad sin ánimo de lucro.

Así las cosas, resulta aplicable el principio general del derec ho de enriquecimiento sin causa, y se deben ordenar cancelar los valores contenidos en las facturas 318 y 390.

Por último, manifiesta que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Secretaría

Así las cosas, resulta aplicable el principio general del derec ho de enriquecimiento sin causa, y se deben ordenar cancelar los valores contenidos en las facturas 318 y 390.

Por último, manifiesta que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Secretaría AD HOC del Comité de Conciliación del municipio de Cota, que determinó el reconocimiento del pago de las facturas 318 y 390. (fls. 168 al 170 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 172 Cp2)

El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 182 Cp2)

El 03 de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 185 al 188 Cp2)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

En el presente asunto la Beneficencia de Cundinamarca presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Cota, con el fin de que se declarara que ésta se enriqueció6

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa sin justa causa por el no pago a la demandante de los servicios prestados de protección social integral entre 31 de agosto del 2014 hasta el 27 de noviembre de 2014, a través de sus distintas instituciones.

Reparación Directa sin justa causa por el no pago a la demandante de los servicios prestados de protección social integral entre 31 de agosto del 2014 hasta el 27 de noviembre de 2014, a través de sus distintas instituciones.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no probó la prestación del servicio y tampoco demostró que se encontrara en una de las tres causales que excepcionan la necesidad del contrato escrito, tales como (i) el constreñimiento por part e de la administración; (ii) la urgencia manifiesta; y (iii) el suministro de bienes para el sector salud. Finalmente condenó en costas.

Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que en el proceso se había demostrado la efectiva prestación de los servicios con las certificaciones que se y no fueron valoradas por el a quo; igualmente sostiene que se presenta un enriquecimiento sin justa causa dado que la demandada actuó de forma negligente en la suscripción de un nuevo contrato y dejó a los usuarios en completo abandono al no retirarlos de las instalaciones de la demandante; agrega que no podía dejar de prestar los servicios a los usuarios porque podrían vulnerarse derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la integridad, la igualdad entre otros.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver problema jurídico:

¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, i) se encuentra acreditado la prestación del servicio que se pretende sea reconocida dentro delo sub lite, y de ser así, ii) se encuentra acreditado alguno de los supuestos establecidos por

¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, i) se encuentra acreditado la prestación del servicio que se pretende sea reconocida dentro delo sub lite, y de ser así, ii) se encuentra acreditado alguno de los supuestos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, para que proceda la actio in rem verso?

¿Es procedente revocar la condena en costas en primera instancia teniendo en cuenta que el apelante no manifestó objeción frente a las mismas?

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que i) si bien con los documentales obrantes en el proceso se encuentra acreditada la prestación del servicio de p rotección social integral por parte de la Beneficencia de Cundinamarca a favor del Municipio de Cota entre 31 de agosto del 2014 y el 10 y 23 de octubre de 2014, ii) no obra en el expediente material probatorio alguno que permita inferir que el present e asunto se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contemplados en la jurisprudencia para que proceda la actio in rem verso.

Las premisas que desarrollará la Sala son: la reparación directa como medio para declarar la actio in rem verso, requisitos de la actio in rem verso, caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del7

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa

2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del7

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el Departamento de Cundinamarca, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(fl. 4 y 5 Cp1)

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción , hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue que se condene al Municipio de Cota al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la prestación de sus servicios entre el 31 de agosto del 2014 hasta el 17 de noviembre de 2014 correspondiente a la factura No. 318 del 25 de noviembre del 2014 y entre el 17 de noviembre del 2014

servicios entre el 31 de agosto del 2014 hasta el 17 de noviembre de 2014 correspondiente a la factura No. 318 del 25 de noviembre del 2014 y entre el 17 de noviembre del 2014 hasta el 27 de noviembre de 2014 correspondiente a la factura No 390 del 16 de marzo del 2015.

En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 18 de noviembre de 2014 al 18 de noviembre de 2016 y entre el 28 de noviembre de 2014 al 28 de noviembre de 2016. La demanda se presentó el 3 de mayo de 2016 (fl.45 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la radicación de la sol icitud de conciliación prejudicial, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.

3. Legitimación en la causa.

En el presente caso se encuentra que la Beneficencia de Cundinamarca solicita que se condene a pagar al Municipio de Cota, los servicios que se le prestaron sin mediar contrato estatal por el enriquecimiento sin justa causa, por lo que se encuentran legitimados en la causa tanto por activa como por pasiva.

4. Argumentación jurídica.

4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de

4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la8

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravo sa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 5 y dispositivo 6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de

principios de la congruencia 5 y dispositivo 6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.8

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dich o principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramill o, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensab le entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2 006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, senten cia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como di ce COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva

decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046).9

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Expediente 2016-00267 01

Reparación Directa base en unos hechos o causas y se termin ó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo aborda

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